{"id":41343,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8415-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8415-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8415-2018\/","title":{"rendered":"STP8415-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8415-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FERNANDO \u00a0JARAMILLO G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y \u00a0el \u00a0CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de \u00a0esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0intervinientes \u00a0en el proceso disciplinario que se promovi\u00f3 contra el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de queja presentada contra el abogado FERNANDO JARAMILLO \u00a0G\u00d3MEZ, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, que concluy\u00f3 con fallo del 31 de agosto \u00a0de 2015, en el que lo sancion\u00f3 con exclusi\u00f3n \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0por incurrir en la falta descrita en el art. 39 de la Ley 1123 de \u00a020071, \u00a0a t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensora de oficio que se le \u00a0nombr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite, pero la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirm\u00f3 \u00a0integralmente, en providencia del 4 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude FERNANDO JARAMILLO G\u00d3MEZ a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0Pide que se tutelen sus derechos fundamentales y por \u00a0consiguiente, que se deje sin efectos lo actuado al interior del \u00a0proceso disciplinario que curs\u00f3 en su contra, a partir del \u00a0auto en el que se fij\u00f3 fecha para la audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n provisional de la conducta, y se le ordene al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, hace un recuento del tr\u00e1mite penal en el que \u00a0represent\u00f3 a Ra\u00fal Fernando T\u00e9llez, quien formul\u00f3 \u00a0la queja en su contra, por \u00abno \u00a0haber obtenido resultados a su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que no conoci\u00f3 el proceso disciplinario que curs\u00f3 en su \u00a0contra, ni se enter\u00f3 de las decisiones adoptadas, lo que \u00a0afect\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que no estaba incurso en la incompatibilidad que se le reproch\u00f3 \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite, que se adelant\u00f3 \u00aba \u00a0mis espaldas\u00bb \u00a0y sin que se librara ninguna notificaci\u00f3n, a pesar de haber \u00a0registrado su direcci\u00f3n en el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala que solo se enter\u00f3 del fallo el 5 de diciembre \u00a0de 2017, cuando solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un \u00a0certificado de vigencia de la tarjeta profesional y a\u00f1ade que \u00a0la sanci\u00f3n impuesta no se dosific\u00f3 correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0\u00e9l, la falta de vinculaci\u00f3n debida y notificaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones en ese asunto materializa un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que habilita la procedencia de la tutela, m\u00e1s aun, por la \u00a0negligencia de las demandadas en enterarlo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0amplias consideraciones sobre el derecho de defensa y su protecci\u00f3n \u00a0dentro del proceso para justificar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas y por tal raz\u00f3n, insiste en la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del momento en que se conculc\u00f3 esa \u00a0prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0No obstante, esa entidad manifest\u00f3 su falta de \u00a0competencia para conocer de la actuaci\u00f3n y dispuso remitirla a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3 que no estaba \u00a0facultada para tramitar la acci\u00f3n, por lo que aplic\u00f3 al \u00a0caso el numeral 8\u00ba del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por ende, remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, donde \u00a0correspondi\u00f3 por reparto a esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitida la demanda e integrado el contradictorio, se pronunciaron \u00a0los siguientes involucrados: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que hizo un recuento de la actuaci\u00f3n a su cargo, \u00a0precis\u00f3 que abord\u00f3 todos los aspectos formulados en la \u00a0impugnaci\u00f3n e indic\u00f3 que no se presenta el alegado \u00a0defecto f\u00e1ctico que expone el demandante, por lo que pidi\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La abogada Mar\u00eda Camila Mojica Aponte, defensora de oficio del \u00a0accionante dentro del tr\u00e1mite disciplinario, quien precis\u00f3 \u00a0que lo represent\u00f3 debidamente, en la medida de sus \u00a0posibilidades y en ese sentido, aclar\u00f3 que asisti\u00f3 a \u00a0todas las diligencias, elev\u00f3 postulaciones probatorias y \u00a0controvirti\u00f3 otras. \u00a0Adem\u00e1s, apel\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado por considerar excesiva la sanci\u00f3n impuesta y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que era deber del demandante mantener \u00a0actualizada su informaci\u00f3n en el registro de abogados, sin que \u00a0pueda predicarse alguna irregularidad, de su parte, que habilite la \u00a0procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 \u00a0(modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017) \u00a0y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290\/183, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por FERNANDO JARAMILLO G\u00d3MEZ, en tanto se dirige contra la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de decisiones de las autoridades \u00a0judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, como se verifican cumplidas las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se \u00a0analizar\u00e1 el defecto \u00a0f\u00e1ctico13 \u00a0que, \u00a0en criterio del demandante, se edific\u00f3 en la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que curs\u00f3 en su contra, que deriva de la \u00a0supuesta falta de notificaci\u00f3n de las distintas actuaciones \u00a0que se surtieron al interior de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la minuciosa revisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso \u00a0disciplinario adelantado contra JARAMILLO G\u00d3MEZ, se pueden \u00a0extractar las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Mediante certificado 02390-2013 se incorpor\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre las direcciones que el disciplinado registraba en la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados; la de su oficina, en la calle 19 # \u00a05-51 of. 303 y la de su vivienda, en la cra. 4 # 24-37 torre B Apto. \u00a0210114. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0El 28 de febrero de 2013 se dio apertura al tr\u00e1mite y se fij\u00f3 \u00a0el 8 de julio de ese a\u00f1o para la audiencia de calificaci\u00f3n \u00a0provisional de la conducta. \u00a0Ese prove\u00eddo fue notificado por \u00a0estado, pero se reprogram\u00f3 la diligencia para el 10 de octubre \u00a0siguiente, se libraron telegramas al accionante para enterarlo15 \u00a0y tambi\u00e9n se fij\u00f3 edicto emplazatorio16. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Como JARAMILLO G\u00d3MEZ no concurri\u00f3, se le design\u00f3 \u00a0defensora de oficio y se fij\u00f3 nueva fecha para la audiencia de \u00a0pruebas y calificaci\u00f3n provisional, el 29 de septiembre de \u00a02014. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n se comunic\u00f3 al disciplinado \u00a0mediante telegrama a las direcciones registradas17. \u00a0 Sin embargo, como no se fij\u00f3 edicto emplaz\u00e1ndolo como \u00a0ordena el art. 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso hacerlo y \u00a0reprogramar la vista para el 4 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Ante la inasistencia del disciplinado, el 16 de diciembre de 2014 se \u00a0le declar\u00f3 en ausencia. \u00a0Se reprogram\u00f3 la vista para el \u00a05 de marzo de 2015 y se le enter\u00f3 a las mismas direcciones18, \u00a0as\u00ed como a los n\u00fameros telef\u00f3nicos que \u00a0registraba, sin \u00e9xito porque se inform\u00f3 que \u00abaparecen \u00a0como no instalados\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 El aludido d\u00eda se llev\u00f3 a cabo la audiencia. \u00a0 Concurri\u00f3 la apoderada de oficio y elev\u00f3 solicitudes \u00a0probatorias. \u00a0La vista continu\u00f3 el 6 de abril de ese a\u00f1o, \u00a0de lo cual se inform\u00f3 al abogado JARAMILLO G\u00d3MEZ20 \u00a0a sus habituales domicilios y a dos nuevos registros21, \u00a0obtenidos del poder que el quejoso le otorg\u00f3 para actuar \u00a0dentro del tr\u00e1mite penal22 \u00a0y de la informaci\u00f3n que JARAMILLO G\u00d3MEZ aport\u00f3 a \u00a0aquel expediente23. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Se le cit\u00f3 para la audiencia de juzgamiento al correo \u00a0electr\u00f3nico interjuridicas_ltda@hotmail.com \u00a0y a todas las direcciones obtenidas, sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0 El fallo disciplinario se profiri\u00f3 el 31 de agosto de 2015, \u00a0se le notific\u00f3 personalmente a la defensora de oficio \u00a0designada y se enter\u00f3 por edicto y a trav\u00e9s de \u00a0telegramas al accionante. \u00a0La apoderada apel\u00f3 esa decisi\u00f3n \u00a0y tras resolver la alzada, el 4 de mayo de 2016, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0orden\u00f3 al a \u00a0quo \u00a0notificar lo resuelto y publicar la circular no. 16 del mismo a\u00f1o, \u00a0informando al disciplinado y a las autoridades judiciales del pa\u00eds, \u00a0la sanci\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Del anterior recuento, se descarta el alegado defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por el que FERNANDO JARAMILLO G\u00d3MEZ acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0intent\u00f3 enterarlo de la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3, \u00a0a las direcciones y abonados telef\u00f3nicos obrantes en la Unidad \u00a0del Registro Nacional de Abogados, pero JARAMILLO G\u00d3MEZ no \u00a0actualiz\u00f3 debidamente la informaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0obraba, a pesar de que ese es un deber de todos los profesionales del \u00a0derecho, como lo dispone el art. 28 n\u00fam. 15 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado24. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si por su propia incuria no actualiz\u00f3 su informaci\u00f3n \u00a0profesional oportunamente, no puede pretender ahora obtener un \u00a0beneficio, que ser\u00eda, en el caso concreto, la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite disciplinario que curs\u00f3 en su contra25. \u00a0 La circunstancia que advierte la Sala, se reitera, descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0libelista, en su faceta de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No puede predicarse alguna v\u00eda de hecho en el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, que adem\u00e1s, \u00a0fue analizada en sede de segunda instancia por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporaci\u00f3n \u00a0que no encontr\u00f3 la sanci\u00f3n \u00abdesproporcionada \u00a0ni arbitraria\u00bb, \u00a0sino: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 coherente \u00a0con la gravedad que implic\u00f3 para un profesional del derecho \u00a0sancionado con suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0desconocer de manera rotunda la medida proferida por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y, en contra de ello, aceptar mandatos \u00a0judiciales y recibir dinero de ciudadanos que necesitaban con \u00a0urgencia y relevancia la gesti\u00f3n de un abogado en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de cosas, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al abogado investigado si es proporcional, necesaria, \u00a0razonable y adem\u00e1s adecuada, toda vez que el togado sancionado \u00a0despleg\u00f3 su conducta de manera abiertamente dolosa, cobr\u00f3 \u00a0por unos servicios que \u00e9l no pod\u00eda prestar y adem\u00e1s \u00a0de todo ello, present\u00f3 memoriales ante la Justicia Penal \u00a0consumando as\u00ed el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n y \u00a0caus\u00f3 da\u00f1os a los intereses de su \u201ccliente\u201d, \u00a0conducta que no se torna como nueva o como primeriza, debido a que en \u00a0diferentes oportunidades se ha se\u00f1alado que el abogado pose\u00eda \u00a0antecedentes disciplinarios\u202626 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro del anterior recuento, que lo pretendido por el demandante, en \u00a0lo relacionado con la gravedad de la sanci\u00f3n que le fue \u00a0impuesta, es imponer su criterio a toda costa, como si esta v\u00eda \u00a0fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya \u00a0concluy\u00f3 y en el que, ha de reiterarse, se emitieron \u00a0decisiones razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que el libelista, con sustento en inexistentes defectos \u00a0procedimentales, considere que el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n \u00a0que se adopt\u00f3, sean lesivos de sus derechos fundamentales, \u00a0pero una disparidad de criterios no materializa la alegada causal de \u00a0procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como no es finalidad de esta extraordinaria acci\u00f3n la de \u00a0ser una instancia adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y \u00a0no se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el \u00a0expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la profesi\u00f3n, y la violaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales que establecen el r\u00e9gimen de incompatibilidades para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n o al deber de independencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subsecci\u00f3n que corresponda&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el Alto Tribunal asign\u00f3 a esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, por ser una entidad de igual jerarqu\u00eda a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad y adem\u00e1s, advirti\u00f3 \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en materia de conflictos de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional como aquel \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-582\/16, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 del cuaderno original No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 y 18 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 y 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 y 53 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 89, la direcci\u00f3n registrada como cra. 9 No. 16-37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Local 150. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 97, la calle 16 No. 9-42 Local 150. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son deberes del abogado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Registro Nacional de Abogados para la atenci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos que se le encomienden, debiendo adem\u00e1s informar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera inmediata toda variaci\u00f3n del mismo a las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante las cuales adelante cualquier gesti\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay duda de que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta a la buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas como de los particulares. \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n actual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;, y el segundo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP8415-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99158 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FERNANDO \u00a0JARAMILLO G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}