{"id":41342,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8414-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8414-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8414-2018\/","title":{"rendered":"STP8414-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8414-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98830 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de abril del presente a\u00f1o1, \u00a0por la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra el DEFENSOR \u00a0DEL PUEBLO \u2013 REGIONAL PUTUMAYO y \u00a0el \u00a0GRUPO \u00a0DE REGISTRO Y SELECCI\u00d3N DE OPERADORES de \u00a0la mencionada entidad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante LADY AIRENSA MEZA PANTOJA que es abogada y luego de \u00a0superar el proceso de selecci\u00f3n ingres\u00f3 al Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y desde el a\u00f1o \u00a02014, labora bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicio como defensora p\u00fablica en el municipio de San Miguel \u00a0(Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en diciembre de 2017, qued\u00f3 embarazada y en enero de 2018, \u00a0se confirm\u00f3 dicho estado, por lo que inform\u00f3 en \u00a0diferentes oportunidades y escenarios lo pertinente al Coordinador de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios finaliz\u00f3 el \u00a031 de marzo de 2018, al igual que el de todos los defensores del \u00a0Departamento, pero a la mayor\u00eda de sus colegas le fue renovado \u00a0y a otros, incluy\u00e9ndola, no se les inform\u00f3 si \u00a0continuar\u00edan o no. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 14 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, el coordinador de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Mocoa le solicit\u00f3 que oficializara su \u00a0estado de embarazo, por lo que mediante correo electr\u00f3nico \u00a0envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n respectiva al Director Nacional \u00a0de la Defensor\u00eda P\u00fablica y al encargado del Grupo de \u00a0Registro y Selecci\u00f3n de Operadores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que su contrato no fue renovado, sin \u00a0que conozca las razones de ello, pese a que inform\u00f3 su estado \u00a0de gravidez, el cual no fue tenido en consideraci\u00f3n, pues \u00a0estaba cobijada con la protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0\u00aba \u00a0la estabilidad laboral reforzada por embarazo\u00bb, \u00a0al igual que a la vida, integridad, salud, seguridad social, \u00a0personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y no ser separado \u00a0de ella, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n de su menor \u00a0hijo que esta por nacer y en consecuencia, que se ordenara a la \u00a0accionada la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios hasta cumplir el per\u00edodo de licencia de maternidad y \u00a0lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que se cumpl\u00edan los presupuestos se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia T-225 de 2012, para que \u00a0proceda la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de \u00a0embarazo, toda vez que, la entidad demandada conoc\u00eda del \u00a0estado de gravidez en que se encontraba la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el objeto contractual persiste y frente al incumplimiento de las \u00a0obligaciones contractuales no se refiri\u00f3 ninguna situaci\u00f3n \u00a0sobre el particular, \u00a0\u00ablo que supone que la ejecuci\u00f3n del contrato se sujet\u00f3 \u00a0a la observancia de las obligaciones contractuales\u00bb, por \u00a0lo que se cumpl\u00eda dicho presupuesto y en esa medida era \u00a0procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0SEGUNDO. ORDENAR al Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del \u00a0Pueblo y al Dr. Arturo Dajud Duran, Director Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, o a quienes hagan sus veces que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0proceda a vincular a la actora Lady Airensa Meza Pantoja, como \u00a0profesional de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Putumayo, con \u00a0similares condiciones a las contempladas en contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios anteriores, y conforme a la modalidad que sea conforme a \u00a0la ley de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo y \u00a0al Dr. Arturo Dajud Duran, Director Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, o a quienes hagan sus veces que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a \u00a0efectuar el pago de los honorarios dejados de percibir por la Dra. \u00a0Lady Airensa Meza Pantoja desde la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios y hasta cuando se haga efectiva la \u00a0vinculaci\u00f3n a la entidad, conforme al numeral anterior2. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de aclaraci\u00f3n en auto del 4 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o, en el sentido de indicar que el numeral segundo quedaba \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo y \u00a0al Dr. Arturo Dajud Duran, Director Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, o a quienes hagan sus veces que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0proceda a vincular a la actora Lady Airensa Meza Pantoja, conforme al \u00a0art\u00edculo 282 constitucional, art\u00edculo 22 de la Ley 24 \u00a0de 1992 y adicionalmente el art\u00edculo 17 del Decreto 25 de \u00a02014, en condiciones similares a los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios celebrados en per\u00edodos anteriores y puede \u00a0formalizarse mediante una adici\u00f3n de contrato, un nuevo \u00a0contrato, o mediante la modalidad que la entidad accionada suele \u00a0aplicar normalmente en sus procesos administrativos de contrataci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por un profesional especializado de la oficina jur\u00eddica \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo, quien pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado4. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el personal contratado para ejercer \u00a0actividades de defensor p\u00fablico, se vincula a la entidad a \u00a0trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 941 \u00a0de 2005 en concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a017 del Decreto 025 de 2014, por lo que no existe un contrato de \u00a0trabajo como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0actora, pues no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, toda vez \u00a0que su vinculaci\u00f3n se present\u00f3 por contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, el cual ten\u00eda fecha de inicio \u00a0y terminaci\u00f3n y tampoco se dispone de un r\u00e9gimen de \u00a0estabilidad que garantice la continuidad en la contrataci\u00f3n, a \u00a0partir de los \u00abresultados \u00a0o cumplimiento\u00bb de \u00a0las obligaciones consignadas en los contratos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la aclaraci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 en atenci\u00f3n a lo informado por el Grupo de \u00a0Registro y Selecci\u00f3n de Operadores, seg\u00fan el cual, en \u00a0virtud de la Ley de garant\u00edas, no es posible celebrar \u00a0contratos en la modalidad de contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, debe indicar la Sala que la accionante LADY AIRENSA MEZA \u00a0PANTOJA se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela como entidad \u00a0vulneradora de sus derechos fundamentales a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la cual es del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tendr\u00eda que dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a01983 de 2017, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155 \u00a0y entonces, corresponder\u00eda conocer en primera instancia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional a los Juzgados del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales, lo que implicar\u00eda la declaratoria \u00a0de nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto a trav\u00e9s \u00a0del cual, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por \u00a0falta de competencia, en acatamiento del auto \u00a0063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual \u00a0reiter\u00f3 ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con \u00a0sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan \u00a0nulidad6. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la Sala resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela emitido el 24 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del fuero \u00a0especial de protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de \u00a0embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0CC SU-070\/13, la Corte Constitucional fij\u00f3 pautas especiales \u00a0de protecci\u00f3n respecto de las mujeres en estado de embarazo \u00a0cuyo v\u00ednculo laboral es terminado con raz\u00f3n o por \u00a0ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que respecta a la vinculaci\u00f3n de las personas vinculadas \u00a0a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios se\u00f1al\u00f3 \u00a0la alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el supuesto de vinculaci\u00f3n de la mujer gestante o lactante \u00a0mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 analizar las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura \u00a0contractual no se est\u00e1 ocultando la existencia de una \u00a0aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para declarar la configuraci\u00f3n de un \u201ccontrato \u00a0realidad\u201d, pues \u201cexisten \u00a0las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las contencioso \u00a0administrativas, a trav\u00e9s de las cuales [se] \u00a0puede buscar el reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u201d, \u00a0en \u00a0los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n \u00a0el m\u00ednimo vital de la accionante u otro derecho constitucional \u00a0fundamental, este estudio deber\u00e1 ser realizado por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta l\u00f3gica, deber\u00e1 \u00a0verificarse la estructuraci\u00f3n material de los elementos \u00a0fundamentales de un contrato de trabajo, \u201cindependientemente \u00a0de la vinculaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que el empleador \u00a0adopte para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que \u00a0configuran la existencia de un contrato de trabajo, son (i) el \u00a0salario, (ii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia y (iii) \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio. Por lo tanto, si el juez \u00a0de tutela concluye la concurrencia de estos tres elementos en una \u00a0vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de una trabajadora gestante o lactante, podr\u00e1 \u00a0concluirse que se est\u00e1 en presencia de un verdadero contrato \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en \u00a0el caso de contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados por \u00a0el Estado con personas naturales, debe advertirse que \u00e9ste \u00a0\u00fanicamente opera cuando \u201cpara \u00a0el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no \u00a0cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento \u00a0profesional, t\u00e9cnico o cient\u00edfico que se requiere o los \u00a0conocimientos especializados que se demanden\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha determinado que si en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, privado o estatal, se llegare a demostrar la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral, \u201cello \u00a0conllevar\u00eda a su desnaturalizaci\u00f3n y a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al trabajo reconocido en el pre\u00e1mbulo; a los \u00a0art\u00edculos 1, 2 y 25 de la Carta; adem\u00e1s a los \u00a0principios de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en \u00a0las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los \u00a0beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y al de la \u00a0estabilidad en el empleo\u201d. \u00a0(Todos \u00a0los resaltados de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia T- 743 del 18 de diciembre de 2017, la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 el anterior criterio al indicar7: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Existen modalidades contractuales como el denominado contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios que, en principio y desde una \u00a0perspectiva abstracta, contempla la igualdad entre las partes \u00a0contratantes, asumidas como contratistas independientes. Este \u00a0contrato descarta, en t\u00e9rminos formales y generales, la \u00a0subordinaci\u00f3n y le da al contratista independencia. Dicha \u00a0independencia es incompatible con la subordinaci\u00f3n del \u00a0trabajador, por lo que en principio el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, como figura abstracta del derecho civil, tambi\u00e9n \u00a0ser\u00eda incompatible con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando a pesar de existir un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, se verifique que entre los contratantes hay, en la \u00a0pr\u00e1ctica y materialmente, una relaci\u00f3n laboral (por \u00a0cuanto existe (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la \u00a0subordinaci\u00f3n del contratista; y (iii) el pago de salarios), \u00a0se habr\u00e1 configurado una relaci\u00f3n laboral que el juez \u00a0debe reconocer, por encima de las formalidades contractuales que le \u00a0hayan dado las partes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Solo \u00a0cuando tras la formalidad del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, se adviertan elementos propios de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, podr\u00e1 predicarse en sede de tutela el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, dado el \u00a0car\u00e1cter temporal de la prestaci\u00f3n de servicios, se \u00a0deber\u00e1n aplicar las reglas establecidas para los contratos \u00a0laborales a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, cuando en desarrollo de un genuino contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, en el que es imposible concluir la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral oculta, y en el que la \u00a0terminaci\u00f3n del mismo se da en el t\u00e9rmino de \u00a0finalizaci\u00f3n inicialmente pactado entre las partes, es \u00a0imposible concluir la existencia de (i) un despido y (ii) de un \u00a0despido con car\u00e1cter u orientaci\u00f3n discriminatoria, \u00a0pues el rompimiento de la relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n no \u00a0puede relacionarse con el estado de embarazo, sino con causas \u00a0objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en los casos en \u00a0que se afecte la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado \u00a0de embarazo, cuando se vean afectadas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales o el m\u00ednimo vital que le asiste; de no ser as\u00ed, \u00a0el conflicto debe ser resuelto por los jueces ordinarios, para que \u00a0sean ellos quienes determinen si la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0de trabajo se deriv\u00f3 del estado de gravidez de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, LADY AIRENSA MEZA PANTOJA acude a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela acusando la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 \u00a0con la Defensor\u00eda del Pueblo, para prestar sus servicios \u00a0profesionales de abogado como defensora p\u00fablica ante los \u00a0Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto As\u00eds (Putumayo), \u00a0pues afirma que en su caso aplicaba la estabilidad laboral reforzada \u00a0y el fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado, al advertir que la \u00a0entidad demandada conoc\u00eda del estado de gravidez en que se \u00a0encontraba la demandante, el objeto contractual persist\u00eda y no \u00a0se hab\u00eda se\u00f1alado el incumplimiento de las obligaciones \u00a0por parte de MEZA PANTOJA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se evidencia que la primera instancia no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n los par\u00e1metros establecidos por la Corte \u00a0Constitucional en la referida sentencia SU-070 de 2013, relativos a \u00a0que en los casos de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se \u00a0deb\u00eda verificar si se encontraban acreditados \u00a0los tres elementos esenciales del contrato realidad (salario, \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio y subordinaci\u00f3n), \u00a0adem\u00e1s que la culminaci\u00f3n de su labor se debi\u00f3 \u00a0al cumplimiento del t\u00e9rmino pactado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde a la Sala realizar el an\u00e1lisis \u00a0respectivo y para ello debe partir por indicar que el art\u00edculo \u00a0282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el \u00a0defensor del pueblo debe velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio \u00a0y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 22 de la Ley 24 de 1992, se\u00f1ala que la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica se prestara \u00abpor \u00a0los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como \u00a0defensores p\u00fablicos\u00bb, \u00a0mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 941 \u00a0de 20058, \u00a0que se\u00f1ala que los defensores p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSon \u00a0los abogados vinculados al servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0que administra la Defensor\u00eda del Pueblo, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos, mediante \u00a0la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales, \u00a0para proveer la asistencia t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n \u00a0judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente \u00a0ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de \u00a0Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios profesionales especializados podr\u00e1n \u00a0suscribirse con cl\u00e1usula de exclusividad y no \u00a0dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral \u00a0con la Instituci\u00f3n. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se extrae de las diligencias que LADY AIRENSA MEZA \u00a0PANTOJA fue \u00a0contratada por la demandada mediante prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales con fecha de finalizaci\u00f3n del 31 de marzo de \u00a020189 \u00a0y para el 14 de marzo del presente a\u00f1o, se inform\u00f3 a la \u00a0entidad demandada sobre su estado de gravidez10. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con miras a determinar la existencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0debemos se\u00f1alar que no se duda sobre la configuraci\u00f3n \u00a0del primero de los requisitos, como es el pago del salario como \u00a0retribuci\u00f3n del servicio, el cual percib\u00eda la \u00a0accionante en la forma y condiciones estipuladas en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales DP-2979-2017, sin que \u00a0sobre ese punto ninguno de los intervinientes negara su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prestaci\u00f3n personal del servicio, \u00a0encontramos que en los objetivos del referido contrato se consign\u00f3, \u00a0entre otros, que la hoy accionante se obligaba a \u00abprestar \u00a0servicios profesionales de abogado, en forma personal\u00bb, premisa \u00a0de la cual concluye esta Sala, que se encuentra acreditado tal \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la subordinaci\u00f3n laboral de MEZA PANTOJA, \u00a0se \u00a0encuentra en duda, pues en el mencionado contrato se estableci\u00f3 \u00a0por una parte, que la contratista prestaba el servicio \u00abcon \u00a0plena autonom\u00eda t\u00e9cnica y administrativa\u00bb11, \u00a0pero \u00a0de otra se pact\u00f3 que \u00a0\u00abdel valor de los honorarios mensuales se har\u00e1n los \u00a0descuentos de ley\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones inhabilitan la intervenci\u00f3n del juez de tutela para el \u00a0estudio de fondo del asunto, pues seg\u00fan las pautas expuestas \u00a0por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en providencia CE \u00a02010 \u2013 03232 \u2013 01 (AC) y refuerzan lo dicho en la ya \u00a0citada providencia CC SU-070\/13: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que el juez de tutela pueda pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n laboral reforzada a una mujer cuya relaci\u00f3n \u00a0se da en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n, mas no de una \u00a0relaci\u00f3n laboral ordinaria o legal y reglamentaria, debe ser \u00a0incontrovertible que su v\u00ednculo con la entidad contratante lo \u00a0subyace realmente una relaci\u00f3n laboral, es decir, la que tiene \u00a0los siguientes elementos: i) que la actividad contratada es cumplida \u00a0personalmente por la contratista; ii) que existe continua \u00a0subordinaci\u00f3n o dependencia de la contratista frente a la \u00a0entidad contratante, lo que faculta a \u00e9sta para exigir el \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al \u00a0modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, todas estas \u00a0circunstancias deben mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n \u00a0del contrato; y iii) el pago de un salario como retribuci\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si y solo si en \u00a0el caso existe certeza sobre la relaci\u00f3n laboral, el juez de \u00a0tutela puede intervenir para proteger el fuero de estabilidad \u00a0reforzada de la mujer en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible que el juez de tutela intervenga en el \u00a0presente asunto al no encontrarse acreditados fehacientemente los \u00a0elementos de la relaci\u00f3n laboral, presupuesto fundamental para \u00a0abordar el asunto en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que todo indica que la demandante no fue \u00a0desvinculada por \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0del embarazo, sino por la expiraci\u00f3n del plazo pactado, \u00a0t\u00e9rmino que conoc\u00eda con suficiencia y no objet\u00f3, \u00a0por lo que en principio no ser\u00eda procedente el amparo otorgado \u00a0por la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que lo aqu\u00ed expuesto no es \u00f3bice, para que LADY AIRENSA \u00a0MEZA PANTOAJA acuda ante la jurisdicci\u00f3n competente, con el \u00a0fin de que all\u00ed, a trav\u00e9s del proceso correspondiente y \u00a0aportando los respectivos elementos de convicci\u00f3n, derribe la \u00a0duda que se genera en el presente asunto y demuestre, con las pruebas \u00a0correspondientes, que s\u00ed se configuran los tres elementos de \u00a0una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral y as\u00ed, haga \u00a0efectiva la protecci\u00f3n que por la sumarial v\u00eda de \u00a0tutela pretende hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-070 de \u00a02013, que se debe dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad, \u00a0con el objeto de ordenar el pago de \u00a0las cotizaciones respectivas a seguridad social, despu\u00e9s de la \u00a0cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o el contrato y hasta \u00a0el momento en que la mujer acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la licencia de maternidad, en cuanto refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por \u00a0otra parte se explic\u00f3 que la jurisprudencia ha desarrollado \u00a0hip\u00f3tesis cuyo contenido pretende exceder el umbral de la \u00a0protecci\u00f3n que regularmente tienen las mujeres no embarazadas \u00a0y los trabajadores y contratistas en general, con el fin de \u00a0configurar, justamente, una protecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0reforzado. Estas hip\u00f3tesis han establecido, de un lado, el \u00a0reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral entre la empleada y las \u00a0empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado. \u00a0Y de otro, la presunci\u00f3n de que por raz\u00f3n del embarazo \u00a0se ha dejado de renovar un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o \u00a0uno de prestaci\u00f3n o se ha finiquitado uno de obra, cuando no \u00a0se demuestra y no lo certifica el Inspector del Trabajo, que la \u00a0necesidad del servicio o del objeto del contrato o de la obra \u00a0contratada ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica \u00a0que la Corte ha decidido aplicar la l\u00f3gica de las medidas \u00a0protectoras que el derecho laboral ha dispuesto para los casos de los \u00a0denominados despidos sin justa causa, que buscan en \u00faltimas \u00a0garantizar la estabilidad del trabajador. De este modo, en \u00a0consideraci\u00f3n de que las alternativas laborales protegidas por \u00a0la Constituci\u00f3n no se circunscriben \u00fanicamente a la \u00a0relaci\u00f3n laboral sino tambi\u00e9n a otras opciones de \u00a0subsistencia como el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de \u00a0cooperativismo, de servicios temporales, entre otros, entonces \u00a0resulta procedente la aplicaci\u00f3n de las medidas propias de \u00a0estabilidad en relaciones laborales, a alternativas laborales \u00a0sustentadas en relaciones contractuales distintas al contrato de \u00a0trabajo. Y, la manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esta l\u00f3gica \u00a0es el reintegro o la renovaci\u00f3n del contrato como medida de \u00a0protecci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0la Corte ha optado por proteger la alternativa laboral de las mujeres \u00a0gestantes desde la \u00f3ptica de la garant\u00eda de los medios \u00a0econ\u00f3micos necesarios para afrontar tanto el embarazo como la \u00a0manutenci\u00f3n del(a) reci\u00e9n nacido(a). Garant\u00eda \u00a0que se presume satisfecha cuando la mujer devenga salario u \u00a0honorarios; luego, se deber\u00e1 presumir no satisfecha cuando no \u00a0los devenga. Por esta raz\u00f3n, cuando es improcedente el \u00a0reintegro o la renovaci\u00f3n, resulta viable la modalidad de \u00a0protecci\u00f3n consistente en reconocer las cotizaciones \u00a0respectivas a seguridad social, despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral o el contrato y hasta el momento en que \u00a0la mujer acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo y que lo anterior indica una carga en cabeza del empleador o \u00a0contratante que no tiene un sustento claro en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral ni en la regulaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n, \u00a0sino en el principio constitucional de solidaridad, como una forma de \u00a0concretar la protecci\u00f3n reforzada del art\u00edculo 43 \u00a0Superior; se han presentado razones de orden constitucional para \u00a0sustentar dicha carga cuando no procede el reintegro o la renovaci\u00f3n, \u00a0y ni la relaci\u00f3n laboral ni el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n vigentes. \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como quiera que la finalizaci\u00f3n del contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios suscrito por LADY AIRENSA MEZA PANTOJA \u00a0con la Defensor\u00eda del Pueblo implic\u00f3 que la accionada \u00a0qued\u00f3 cesante mientras el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, \u00a0es evidente que tal situaci\u00f3n, con independencia de la causa \u00a0que la gener\u00f3, hace imperativo adoptar medidas a su favor, por \u00a0cuanto es merecedora de una especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, a fin de salvaguardar sus derechos y los del que est\u00e1 \u00a0por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la imposibilidad f\u00e1ctica de ordenar la \u00a0reanudaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la \u00a0Sala debe proceder con apego a la regla jurisprudencial trascrita en \u00a0l\u00edneas anteriores, a \u00abordenar \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para as\u00ed garantizar el goce efectivo de la licencia de \u00a0maternidad, sobre todo si se tiene en cuenta que su contrato finaliz\u00f3 \u00a0el 31 de marzo de 2018 y con \u00e9l, sus cotizaciones al Sistema \u00a0de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0protecci\u00f3n otorgada por la primera instancia se confirmar\u00e1, \u00a0pero se modificaran las \u00f3rdenes emitidas, en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo que en el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0realizar el \u00a0pago de los aportes al Sistema de Salud de LADY \u00a0AIRENSA MEZA PANTOJA, \u00a0correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n posterior a la \u00a0terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual, con el fin de \u00a0que se le garantice, si a\u00fan no lo hubiese hecho, el \u00a0reconocimiento y disfrute efectivo de la prestaci\u00f3n derivada \u00a0de la maternidad y de su correspondiente licencia13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0MODIFICAR el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de indicar que las \u00f3rdenes \u00a0emitidas quedan del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0realizar el \u00a0pago de los aportes al Sistema de Salud de LADY \u00a0AIRENSA MEZA PANTOJA, \u00a0correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n posterior a la \u00a0terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual, con el fin de \u00a0que se le garantice, si a\u00fan no lo hubiese hecho, el \u00a0reconocimiento y disfrute efectivo de la prestaci\u00f3n derivada \u00a0de la maternidad y de su correspondiente licencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0amparo concedido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclarado mediante auto del 4 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015. Modificase el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: 1\u2026 2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de reparto y no de competencia. De ah\u00ed que, se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado una prohibici\u00f3n expresa en cabeza del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer una acci\u00f3n de tutela en concreto, cuando \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamente su incompetencia en una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de dicha normativa\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n en la que adem\u00e1s reiter\u00f3 lo expuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias T- 353 de 2016, T-238 de 2015 y SU-070 de 2013, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se organiza el Sistema Nacional de la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica\u00bb. \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. Definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son los abogados vinculados al servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que administra la Defensor\u00eda del Pueblo, previo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales, para proveer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n judicial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatal. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales especializados podr\u00e1n suscribirse con cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de exclusividad y no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DP-2979-2017, obrante a folio 44 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, folio 45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJSTP4523 del 28 Mar. 2017, Rad. 90767. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8414-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98830 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}