{"id":41341,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8413-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8413-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8413-2018\/","title":{"rendered":"STP8413-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8413-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99172 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BELISARIO \u00a0MONTUFAR JARAMILLO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0los JUZGADOS \u00a0OCTAVO Y NOVENO CIVIL MUNICIPAL del \u00a0mismo distrito judicial y la SALA \u00a0ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a ASONAL \u00a0JUDICIAL S.I., \u00a0a las partes que actuaron en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a02017-00721 y a la persona que desempe\u00f1a el cargo de \u00a0escribiente nominado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social, debido \u00a0proceso, igualdad, acceso y permanencia en cargo p\u00fablico y a \u00a0los principios de buena fe y estabilidad laboral reforzada, por ser \u00a0beneficiario del \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, refiri\u00f3 que ingres\u00f3 a \u00a0la Rama Judicial el 13 de enero de 1986, en el cargo de citador del \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali y desde el 22 de agosto de \u00a02005 hasta el 29 de marzo de 2017, se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0escribiente nominado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la \u00faltima fecha en menci\u00f3n, fue retirado del \u00a0servicio debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali \u00a0remiti\u00f3 la lista de elegibles al Juzgado en cita y fue \u00a0designado un integrante de la misma en el que cargo que \u00e9l \u00a0ocupaba, sin tener en consideraci\u00f3n que se encontraba pr\u00f3ximo \u00a0a pensionarse, pues est\u00e1 a punto de cumplir 62 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ante dicha situaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal y la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Cali; \u00a0actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que en fallo \u00a0del 3 de noviembre de 2018, le concedi\u00f3 el amparo invocado y \u00a0orden\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali su \u00a0nombramiento, pero dicha decisi\u00f3n fue anulada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que subsanada la irregularidad advertida por la segunda instancia, el \u00a0Tribunal en cita, de forma inexplicable cambio de criterio y le neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada el 7 de febrero de 2018, \u00a0desconociendo sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que impugn\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n que en tiempo record emiti\u00f3 el fallo \u00a0de segunda instancia el 21 de marzo siguiente, pese a que las \u00a0diligencias hab\u00edan ingresado al despacho el 13 del mismo mes, \u00a0en el sentido de confirmar la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su despido fue ilegal, pues tiene la condici\u00f3n de \u00a0prepensionado, situaci\u00f3n que no fue analizada por las \u00a0autoridades que conocieron de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0antes mencionados y en consecuencia, i) \u00a0que se ordenar\u00e1 a la Juez Novena Civil Municipal de Cali, \u00a0tomarle posesi\u00f3n en el cargo de escribiente, a trav\u00e9s \u00a0de un acto administrativo condicionado a su consolidaci\u00f3n como \u00a0pensionado por parte de Colpensiones; ii) \u00a0que \u00a0se conminara y exhortara a todos los accionados para que en \u00a0situaciones similares no volvieran a vulnerar los derechos \u00a0fundamentales; iii) \u00a0que \u00a0las autoridades demandadas lo indemnicen por el da\u00f1o causado y \u00a0le cancelen las costas del proceso, cuyo tr\u00e1mite incidental lo \u00a0iniciar\u00e1 una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo y \u00a0se verifique el cumplimiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional solicit\u00f3 que se ordenara a la Juez Novena \u00a0Civil Municipal de Cali que informara si el cargo de escribiente se \u00a0encontraba vacante y si exist\u00eda lista de elegibles, la cual \u00a0fue negada en auto del 18 de junio del presente a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Octavo Civil Municipal de Cali indic\u00f3 que el actor \u00a0hab\u00eda acudido con anterioridad al amparo constitucional y le \u00a0fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que MONTUFAR JARAMILLO no tiene la \u00a0condici\u00f3n de prepensionado, pues al momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n le faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os para \u00a0adquirir el status de pensionado, por lo que no era beneficiario del \u00a0ret\u00e9n social y en esa medida al tener mejor derecho la persona \u00a0que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos se nombr\u00f3 en \u00a0propiedad, sin que ello implicara la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos del actor y por ello, pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0del Cauca inform\u00f3 que no tiene competencia para nombrar \u00a0empleados en los despachos judiciales, pues dicha funci\u00f3n se \u00a0encuentra a cargo del respectivo juez, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0131 de la Ley 270 de 19963. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0relacionar las diversas decisiones en la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada con anterioridad por el hoy demandante, refiri\u00f3 que \u00a0el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el \u00a0despido que en su sentir fue injusto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s sujetos procesales guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n que el accionante presenta varias situaciones \u00a0que en su sentir fueron vulneradoras de sus derechos fundamentales, \u00a0la Sala las analizar\u00e1 de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se\u00f1al\u00f3 el accionante que su \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo de escribiente nominado del Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal de Cali fue ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala analizar\u00e1 en primer t\u00e9rmino si \u00a0en el asunto objeto de an\u00e1lisis se configura la temeridad \u00a0contemplada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0preciso se\u00f1alar que en el presente evento caso se configura \u00a0una actuaci\u00f3n temeraria y la nueva demanda re\u00fane los \u00a0requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser considerada una \u00a0acci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, identidad de partes, \u00a0de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque mediante fallos del 7 de febrero y 21 de febrero de \u00a02018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se pronunciaron en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la demanda de \u00a0tutela formulada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, contra el Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal y el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca, ambos de Cali, con ocasi\u00f3n de su retiro del \u00a0cargo de escribiente nominado, en la que ped\u00eda su reintegro al \u00a0cargo, por ser beneficiario del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquella oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo del 7 de febrero de 2018, emitido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal en menci\u00f3n, descart\u00f3 la \u00a0conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de MONTUFAR \u00a0JARAMILLO, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]As\u00ed, \u00a0la mora en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, de tal manera que su \u00a0invocaci\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo suficientemente \u00a0razonable para con ello lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0constitucional como medio expedito y \u00fanico ante la supuesta \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos suplicados. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el \u00a0amparo solicitado, objeto de estudio, no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, tal y como lo decidi\u00f3 el juez constitucional de \u00a0primera instancia, esto, al intentar el accionante conseguir la \u00a0protecci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s \u00a0de 6 meses respecto de los hechos que motivaron esta acci\u00f3n y \u00a0que se remiten al 29 de marzo de 2017, fecha en la que fue \u00a0desvinculado, mientras que la acci\u00f3n de tutela solo se \u00a0present\u00f3 hasta el 23 de octubre de 2017, por lo que se \u00a0desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con \u00a0ello se desvirt\u00faa la existencia de la violaci\u00f3n \u00a0inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio \u00a0irremediable que hubiere podido caus\u00e1rsele al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de vieja data, esta Corporaci\u00f3n considera como un \u00a0plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se invoca, t\u00e9rmino que fue superado por la parte actora y que \u00a0impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, si bien el accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa de 26 de noviembre de 2014, lo cierto es que no logr\u00f3 \u00a0acreditar su calidad de prepensionado, es decir, no alleg\u00f3 \u00a0prueba que demostrara que al momento de su desvinculaci\u00f3n le \u00a0faltaban menos de 3 a\u00f1os para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el derecho \u00a0pensional se encuentra en litigio, al punto de que el accionante \u00a0present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la \u00a0cual fue resuelta en primera instancia mediante sentencia de 10 de \u00a0octubre de 2017 en la que se negaron las pretensiones incoadas por el \u00a0demandante, encontr\u00e1ndose pendiente de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, seg\u00fan se advierte del Sistema de Consulta \u00a0Procesos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por las razones expuestas habr\u00e1 de confirmarse el \u00a0fallo impugnado que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es di\u00e1fano para esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0de BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO va encaminada a obtener un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre las peticiones que elev\u00f3 en sede de \u00a0tutela. No obstante, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral ya emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, \u00a0confirmando la declaratoria de improcedencia del amparo al descartar \u00a0la configuraci\u00f3n de alguna vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al ser desvinculado del cargo de escribiente del \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no ense\u00f1a a la Sala alg\u00fan argumento que permita rebatir \u00a0la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a \u00a0ello, lo que s\u00ed se observa es que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que \u00a0ya fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Sala Corporaci\u00f3n en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez constitucional es la \u00a0de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude \u00a0a esta extraordinaria v\u00eda pretende le sean resarcidos y para \u00a0ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el \u00a0rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (en ese sentido, \u00a0CC T-433\/06 y T-507\/11, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta oportunidad no se compulsar\u00e1 copias a las autoridades \u00a0correspondientes, \u00a0pero al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos \u00a0definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n (se reitera, identidad en la causa, de \u00a0objeto y de partes), se declarar\u00e1 \u00e9sta y en \u00a0consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda de tutela presentada en \u00a0relaci\u00f3n con su desvinculaci\u00f3n del cargo de escribiente \u00a0del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al accionante \u00a0BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, que el ejercicio desmedido de la tutela \u00a0puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortar\u00e1 \u00a0a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues \u00a0esta acci\u00f3n est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n \u00a0de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los fallos de tutela del 7 de febrero y 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que es importante evitar \u00a0que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el presente evento, BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas el 7 de febrero y 21 de marzo de \u00a02018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0respectivamente, mediante las cuales, en primera y segunda instancia \u00a0le negaron el amparo invocado con ocasi\u00f3n de su retiro del \u00a0cargo de escribiente del Juzgado Octavo Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que cuestiona el libelista en esta oportunidad es el \u00a0contenido \u00a0de los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por \u00a0las autoridades en menci\u00f3n, pues se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0su caso era procedente el amparo invocado, debido a que ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de prepensionado y no debi\u00f3 ser \u00a0desvinculado del cargo en cita, por lo que se concluye que al acudir \u00a0a la v\u00eda de amparo, lo que pretende MONTUFAR JARAMILLO es \u00a0generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo, pero esa situaci\u00f3n, bajo las consideraciones \u00a0precedentemente expuestas, torna improcedente el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si el demandante pretende criticar el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0referida, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20155, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente \u00a0a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los \u00a0fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos \u00a0antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las \u00a0razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, siendo ese el \u00a0mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica \u00a0aqu\u00ed propuesta y al que el demandante a\u00fan tiene la \u00a0posibilidad de acudir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado \u00a0por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0demanda de tutela presentada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO en \u00a0relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n del cargo de escribiente \u00a0del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, por TEMERIDAD \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0EXHORTAR \u00a0al \u00a0accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al \u00a0uso de la acci\u00f3n de tutela, instituida para la protecci\u00f3n \u00a0de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado frente a los fallos de tutela emitidos el 7 de \u00a0febrero y 21 de marzo de 2018, proferidos por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folios 75 a 82 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8413-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99172 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BELISARIO \u00a0MONTUFAR JARAMILLO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE 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