{"id":41340,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8411-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8411-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8411-2018\/","title":{"rendered":"STP8411-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8411-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por MIGUEL ANTONIO HERN\u00c1NDEZ POMARES, contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social -UGPP, Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Juzgados 16 \u00a0Penal del Circuito \u00a0de la \u00a0citada ciudad &#8211; Ley 600 de 2000 -Tema Foncolpuertos \u00a0y Cajanal y 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, dignidad \u00a0humana, m\u00ednimo vital, debido proceso administrativo, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, libre desarrollo de la \u00a0personalidad y \u00abPRINCIPIO \u00a0DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA en conexidad con los DERECHOS (\u2026) \u00a0A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL \u00a0y el DERECHO FUNDAMENTAL DE \u00a0INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el accionante para sustentar la petici\u00f3n \u00a0de amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta que labor\u00f3 para la Empresa Puertos de Colombia \u00a0desde el 2 de junio de 1964 hasta el 15 de septiembre de 1984, para \u00a0un tiempo de servicio superior a 20 a\u00f1os, retir\u00e1ndose a \u00a0los 46 a\u00f1os de edad, luego, el 27 de agosto de 1988, recibi\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 2778 del 30 de diciembre de 1996, \u00a0debido al cambio de jurisprudencia recibi\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, en raz\u00f3n a que en el a\u00f1o \u00a01984 el promedio de salario mensual ascend\u00eda a 11.45 \u00a0s.m.l.m.v, y seg\u00fan certificaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social del 16 de junio de 2017 el salario \u00a0promedio anual era de $1.549.005,66, siendo el m\u00ednimo para ese \u00a0a\u00f1o $11.298, a\u00f1ade que, para el a\u00f1o 1988 su \u00a0sueldo no superaba los 3 s.m.l.m.v, igual situaci\u00f3n ocurre en \u00a0la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de mayo de 2015 la UGPP le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0018779, la cual le suspendi\u00f3 el pago de la referida \u00a0indexaci\u00f3n, teniendo como sustento la providencia del 27 de \u00a0noviembre de 2012 de la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, quedando la mesada pensional en \u00a0$2.090.542,20. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que inici\u00f3 su defensa judicial ante el Juez 16 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 -Ley 600 del 2000-Tema Foncolpuertos y \u00a0Cajanal, que con auto de 16 de junio de 2016 lo acept\u00f3 como \u00a0tercero incidental dentro de la causa penal 2013-00061 adelantada en \u00a0contra de Manuel Zabaleta Rodr\u00edguez, exdirector de \u00a0Foncolpuertos, entidad judicial que no ha resuelto el asunto por \u00a0falta de asignaci\u00f3n de presupuesto y personal para el \u00a0despacho, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 de febrero de 2016 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la UGPP, entidad que le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0requerida mediante Auto No. ADP 010330 del 16 de agosto de 2016, \u00a0igualmente radic\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa el 22 de \u00a0mayo de 2017 bajo el radicado No. 201760051517022 pidiendo le \u00a0indexara la primera mesada o se actualizara el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n (IBL), la cual fue negada por Resoluci\u00f3n \u00a0No. RDP 034950 del 8 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de ideas y al ser infructuoso el tr\u00e1mite \u00a0administrativo inici\u00f3 proceso ordinario laboral ante el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo radicado \u00a02017-00427 en contra de la UGPP, teniendo fijada para el 17 de julio \u00a0de 2018 audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 77 \u00a0del C.P.L. A\u00f1ade que es una persona de 79 a\u00f1os de edad \u00a0y una vez se resuelva de fondo el tr\u00e1mite referido, el proceso \u00a0ir\u00e1 a consulta, la cual se demorar\u00e1 m\u00e1s dos \u00a0a\u00f1os, adem\u00e1s se encuentra enfermo seg\u00fan historia \u00a0m\u00e9dica que adjunta y tiene deudas por m\u00e1s de doscientos \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igualmente, el 28 de febrero radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social con el fin \u00a0que se le reconozca la indexaci\u00f3n de la primera mesada, que no \u00a0ha sido respondida. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En raz\u00f3n de lo expuesto solicita se tutelen los derechos \u00a0fundamentales \u00a0invocados y \u00a0consecuentemente se ordene a la U.G.P.P., i) \u00abemitir \u00a0el ACTO ADMINISTRATIVO que aplique la INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA \u00a0MESADA respectiva, se me incremente mi monto pensional y se me paguen \u00a0mis diferencias de mesadas pensionales desde junio de 2015 hasta la \u00a0presente, ordenando dejar sin efecto jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n \u00a0No. RDP 018779 del 13 de mayo de 2015, para lo cual solicito se me \u00a0ampare mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N y me d\u00e9 \u00a0respuesta al memorial radicado bajo el No. UGPP201850050573552 DE \u00a0FECHA 28 DE FEBRERO DE 2018,\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Respecto \u00a0de la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se disponga \u00abmodificar \u00a0la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en el sentido de no \u00a0suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos sin previo \u00a0estudio laboral, convencional y pensional para que no se afecte los \u00a0derechos de los pensionados a la INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA \u00a0MESADA, para que con aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 404 de la \u00a0Ley 600 de 2000 proceda a variar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional que le dio al encausado sobre el acto administrativo que \u00a0expidi\u00f3 en mi favor y por tanto se revoque la Resoluci\u00f3n \u00a02778 del 30 de diciembre de 1996\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En \u00a0cuanto al Consejo Superior de la Judicatura \u00abpara \u00a0que adopte las medidas presupuestales y de funcionarios necesarias \u00a0(sic) para auxiliar al JUZGADO 16 PENAL DEL CIRUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0D.C. -LEY 600 -TEMA FONCOLPUERTOS Y CAJANAL, para que resuelva de \u00a0fondo la causa No. 2013-00061 seguida en contra del se\u00f1or \u00a0MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODR\u00cdGUEZ, a fin de definir si mi \u00a0derecho al reajuste pensional por indexaci\u00f3n de primera mesada \u00a0es l\u00edcito o il\u00edcito, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Por \u00faltimo, referente al Juez 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se inste a \u00abmodificar \u00a0la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n producida por la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N; en el efecto que ella como sujeto \u00a0procesal no lo haga-; en el sentido de no suspender los efectos \u00a0jur\u00eddicos y econ\u00f3micos sin previo estudio ()\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a022 conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, adem\u00e1s inform\u00f3 \u00a0que dicha Fiscal\u00eda se suprimi\u00f3 de esa Unidad, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 000484 del 21 de julio de 2016, expedida por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La Fiscal\u00eda 397 Delegada Ley 600 del 2000 comunic\u00f3 que \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez se envi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n el 24 de enero de 2013 en 498 cuadernos, causa que \u00a0adelanta el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad capital, por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, proceso dentro del cual \u00a0el 31 de mayo de 2018 declar\u00f3 la invalidez parcial de lo \u00a0actuado a partir de la clausura de la fase de pruebas, \u00a0\u00abespec\u00edficamente, \u00a0desde cuando se concedi\u00f3 el uso de la palabra al funcionario \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0alegara de conclusi\u00f3n, dejando a resguardo todo lo anterior y \u00a0el dosier suasorio acopiado. (\u2026) de \u00a0la misma forma se orden\u00f3 una vez en firme dicha decisi\u00f3n \u00a0rehacer el tr\u00e1mite \u00abcon \u00a0miras a llevar a cabo el procedimiento consagrado en el precepto 404 \u00a0ritual, de forma que el funcionario delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n realice la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n de conformidad con lo aqu\u00ed precisado, fin \u00a0para el cual se fijar\u00e1 fecha y hora por auto separado luego de \u00a0que la presente determinaci\u00f3n adquiera firmeza.\u00bb3. \u00a0(Negrilla dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La UGPP, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, \u00a0relacion\u00f3 cada uno de los actos administrativos citados por el \u00a0demandante, indicando que ha atendido en debida forma las solicitudes \u00a0radicadas por el actor, sin que se advierta por parte de esa entidad \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados: En cuanto a la \u00a0 naturaleza de la entidad sostuvo que es del orden nacional, con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, \u00a0patrimonio independiente, por tanto, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 10\u00ba, del \u00a0Decreto 575 de 2013, dicha unidad estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0acatar la orden judicial confirmada por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en consecuencia \u00a0pidi\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 26 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, consider\u00f3 \u00a0que no era procedente la petici\u00f3n de amparo para dejar sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n No. RDP 018789 del 13 de mayo de 2015, \u00a0expedida por la UGPP, mediante la cual dicha Unidad acogi\u00f3 la \u00a0orden del Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0causa penal que a\u00fan no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta certific\u00f3 \u00a0que ese Despacho conoce de la demanda ordinaria laboral instaurada \u00a0por el accionante en contra de la UGPP, indicando lo acontecido en el \u00a0mismo hasta el momento, en igual sentido inform\u00f3 que, por auto \u00a0del 27 de abril de 2018 se fij\u00f3 el 17 de julio de 2018 para \u00a0adelantar la audiencia de los art\u00edculos 77 y 80 del C. de P.L \u00a0y S.S., encontr\u00e1ndose a la espera de la realizaci\u00f3n de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado Auxiliar (e) de la Oficina de Coordinaci\u00f3n de \u00a0Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, aduj\u00f3 que en \u00a0cuanto a la mora judicial del Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en el tema de Foncolpuertos y Cajanal, en donde act\u00faa \u00a0el accionante como tercero incidental, dicha parte puede solicitar \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria conforme al numeral 2 del art\u00edculo \u00a0114 de la Ley 270 de 1996 o pedir vigilancia judicial administrativa \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0101 ib\u00eddem, de modo que pidi\u00f3 excluir a esa entidad de \u00a0cualquier responsabilidad dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos invocados \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0numeral 8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella \u00a0involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0tutela, \u00a0se \u00a0ha \u00a0precisado, \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos \u00a0en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como \u00a0prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, pues es \u00a0ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales \u00a0que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se trata, \u00a0entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo \u00a0inmediato de las garant\u00edas constitucionales fundamentales ante \u00a0su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en: (i) la suspensi\u00f3n \u00a0de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que realiz\u00f3 \u00a0la U.G.P.P., atendiendo lo ordenado por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, (ii) la mora del \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de la citada ciudad, para resolver los \u00a0procesos asignados sobre los temas de Foncolpuertos y Cajanal por \u00a0falta de asignaci\u00f3n de presupuesto y personal por parte del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, y (iii) la falta de respuesta del \u00a0derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 el 28 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o ante la UPGG con el fin que se le reconozca la \u00a0indexaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inicialmente, evidencia la Sala que el demandante equivoc\u00f3 la \u00a0v\u00eda escogida para dejar sin efecto el acto administrativo \u00a0proferido por la U.G.P.P., y por medio del cual se dispuso suspender \u00a0la resoluci\u00f3n que hab\u00eda dispuesto la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. As\u00ed, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno de la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0resoluci\u00f3n motivo de censura, puesto \u00a0que deviene claro que la v\u00eda a la cual debi\u00f3 concurrir \u00a0el accionante era la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, sobre el primer punto, es decir, la suspensi\u00f3n \u00a0de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que realiz\u00f3 \u00a0la U.G.P.P., \u00a0se adelanta el proceso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0exdirector de Foncolpuertos, por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en el cual el accionante fue admitido como \u00a0tercero incidental mediante auto de 16 de junio de 2016 dentro de la \u00a0causa penal 2013-00061. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es claro que es al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto, pues \u00a0el medio id\u00f3neo dise\u00f1ado por el legislador para \u00a0propender por las garant\u00edas legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) quien no \u00a0ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley \u00a0le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n es adelanta por el funcionario \u00a0judicial encargado del diligenciamiento, sin que ante \u00e9ste se \u00a0hubiera hecho petici\u00f3n alguna a las que hace alusi\u00f3n el \u00a0actor en este tr\u00e1mite; en igual sentido, respecto de la \u00a0solicitud para que la Fiscal\u00eda var\u00ede la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional que realiz\u00f3 al encartado, seg\u00fan \u00a0lo informado por este delegado, el Juzgado en la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento celebrada el 31 de mayo hoga\u00f1o declar\u00f3 \u00a0la invalidez parcial de lo actuado, con el fin que dicho investigador \u00a0realice la variaci\u00f3n pretendida, la cual, una vez quede en \u00a0firme la providencia fijar\u00e1 fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0de la misma, por lo tanto, hall\u00e1ndose en tr\u00e1mite el \u00a0proceso, se itera que es dentro del mismo que se puede hacer \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, dentro del que podr\u00e1 \u00a0hacer uso de los recursos que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, incluso contra la \u00a0sentencia que clausure la instancia y eventualmente tambi\u00e9n \u00a0puede impetrar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Lo dispuesto anteriormente se puede predicar respecto del proceso \u00a0laboral que se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral de Santa \u00a0Marta, que seg\u00fan lo informado por las partes, tiene programada \u00a0audiencia de los art\u00edculos 77 y 80 del C. de P.L y S.S. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Respecto de \u00a0la mora del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0pregona la parte actora, ha \u00a0de indicarse que, si bien el demandante no est\u00e1 obligado a \u00a0permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela intente que se le ordene \u00a0a los accionados resolver un asunto desconociendo el orden \u00a0establecido para tal fin4, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el quejoso por parte del juez \u00a0de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a dudas el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder \u00a0de la autoridad demandada afecta sus garant\u00edas y que el \u00a0interregno que ha demorado la decisi\u00f3n sobre el proceso \u00a0censurado excede el t\u00e9rmino legal o no reviste justificaci\u00f3n \u00a0alguna, cuenta con \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento \u00a0\u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0De manera tal que le es dado acudir a la figura se\u00f1alada \u00a0 \u00a0para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, \u00a0entre otras, de que si prospera la petici\u00f3n el proceso se \u00a0asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene la facultad de requerir al Consejo Seccional correspondiente la \u00a0petici\u00f3n de Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa \u00a0y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de \u00a0esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, la \u00a0ley otorga mecanismos a la parte actora para que haga cumplir los \u00a0plazos dentro de la actuaci\u00f3n, con la finalidad de resguardar \u00a0el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de \u00a0manera que surge di\u00e1fana la imposibilidad de tomar la v\u00eda \u00a0de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que \u00a0le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Finalmente, \u00a0frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que dice el actor radic\u00f3 el 20 de febrero de 2018, revisadas \u00a0las pruebas allegadas a la demanda de tutela no se encuentra \u00a0solicitud alguna que est\u00e9 pendiente de resolver por parte de \u00a0la UGPP, toda vez que alleg\u00f3 al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n \u00a0de dicha entidad fue el auto admisorio de la demanda que cursa en el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el que \u00a0manifiesta que le confiere poder al doctor Luis Clemente Ponce \u00a0Marenco, por tanto, lo que alleg\u00f3 hace parte del proceso \u00a0laboral en curso, sin que tenga la demandada que pronunciarse al \u00a0respecto, pues, si adem\u00e1s pidi\u00f3 llegar a una \u00a0conciliaci\u00f3n, ser\u00e1 en la audiencia que est\u00e1 \u00a0programada el 17 de julio de 2018 donde se defina lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, comoquiera que, de un lado, est\u00e1 en curso un proceso \u00a0penal y otro laboral, en los cuales puede ventilar lo pretendido en \u00a0este tr\u00e1mite; en igual sentido, cuenta con mecanismos para \u00a0demandar la mora enunciada y de igual forma, no se avizora \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a los dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo considerado impone a la Sala declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, pues el m\u00ednimo vital no se \u00a0desconoce como quiera que seg\u00fan lo informado por la UGPP \u00a0Hern\u00e1ndez Pomares como pensionado activo recibe una mesada por \u00a0valor de $2.456.975,00 la cual contin\u00faa sin interrupci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, habr\u00e1 de declarar improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Filio 256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8411-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99168 \u00a0 Acta \u00a0213 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por MIGUEL ANTONIO HERN\u00c1NDEZ POMARES, contra \u00a0el Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}