{"id":41339,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8410-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8410-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8410-2018\/","title":{"rendered":"STP8410-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8410-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de F\u00e9lix Pandales Cabrera, contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella \u00a0capital, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo se sintetizan en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed en auto del 23 de \u00a0julio de 2013 dispuso la apertura de indagaci\u00f3n preliminar en \u00a0contra de F\u00e9lix Pandales Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de decidido el impedimento planteado por la titular del aludido \u00a0despacho por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0el cual no fue aceptado, mediante auto del 19 de agosto de 2014 se \u00a0orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma la parte accionante que dentro del tr\u00e1mite procesal se \u00a0incurri\u00f3 en diferentes irregularidades que llevaron a \u00a0solicitar la nulidad y a recusar a la funcionaria judicial que \u00a0adelant\u00f3 el proceso \u201cpor \u00a0el grave comprometimiento de su imparcialidad, la cual incluso \u00a0conllev\u00f3 a la existencia de una enemistada grave entre ella y \u00a0el disciplinado F\u00c9LIX PANDALES CABRERA, a quien para la data \u00a0de nona fung\u00eda como funcionario del despacho investigador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante \u00a0ello, la Juez Promiscuo Municipal dict\u00f3 fallo disciplinario el \u00a024 de febrero de 2017, a trav\u00e9s del cual sancion\u00f3 al \u00a0citado con destituci\u00f3n e inhabilidad general para el ejercicio \u00a0de funciones p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n y en \u00a0la sustentaci\u00f3n se puso de presente las irregularidades \u00a0cometida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0abrog\u00e1ndose la competencia como juez de segunda instancia, \u00a0confirm\u00f3 el fallo en decisi\u00f3n del 14 de diciembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Destaca el actor que si bien es cierto la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que en principio la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar actos administrativos, entre ellos los que \u00a0imponen sanciones disciplinarias, por cuanto existen las acciones \u00a0judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se ha habilitado la acci\u00f3n cuando se \u00a0cumplan los requisitos de inmediatez y se acredite la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pone luego de presente el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y frente a los de \u00a0car\u00e1cter especial estima que las decisiones cuestionadas \u00a0ostentan los defectos f\u00e1ctico y material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Al respecto sostiene que durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0disciplinario se advirti\u00f3 la imposibilidad de que la Juez \u00a0Promiscuo Municipal lo adelantara, en raz\u00f3n a que su \u00a0imparcialidad estaba comprometida porque se trataba de hechos en los \u00a0cuales fung\u00eda como denunciante, v\u00edctima, quejosa, \u00a0investigadora y juzgadora, al punto que acudi\u00f3 a la autoridad \u00a0penal para se\u00f1alar que Pandales Cabrera le hab\u00eda \u00a0falsificado su firma; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3, el cual no ten\u00eda competencia, \u00a0procedi\u00f3 a resolver el impedimento planteado por aqu\u00e9lla \u00a0funcionaria y la \u201coblig\u00f3 \u00a0a permanecer con el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Igualmente se puso de presente la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del disciplinado en raz\u00f3n a que en los cargos \u00a0formulados se dijo que \u00e9ste hab\u00eda incumplido con sus \u00a0deberes funcionales, pero no se estableci\u00f3 cu\u00e1les de \u00a0ellos hab\u00eda trasgredido, aspecto que tambi\u00e9n fue \u00a0advertido en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para hacer ver el compromiso del derecho de defensa ante la \u00a0imposibilidad de controvertir los cargos imputados, los que, aduce, \u00a0fueron endilgados en forma abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ante el juez de segundo grado se advirti\u00f3 sobre la solicitud \u00a0presentada para que se practicara una prueba grafol\u00f3gica, la \u00a0cual no fue decretada y a pesar de ello el a quo estim\u00f3 que el \u00a0disciplinado era responsable de las adulteraciones de su firma, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0La Juez Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar \u00a0\u201c\u2026que \u00a0los hechos que originaban la misma correspond\u00edan a las razones \u00a0de manifestaci\u00f3n de impedimento resueltas por aquel juez, pero \u00a0nada dijo para resolver de fondo la solicitud ni agot\u00f3 el \u00a0procedimiento establecido para las recusaciones\u2026\u201d, \u00a0present\u00e1ndose por ello solicitud de nulidad y que finalmente \u00a0fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados en aras de evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, corolario de ello, se deje sin efecto el fallo \u00a0disciplinario dictado en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Nuqu\u00ed y confirmado por el Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada integrante del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y \u00a0Ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada, adujo que en la misma \u00a0se consign\u00f3 el fundamento jur\u00eddico que le otorgaba la \u00a0competencia para conocer del asunto, al igual que las consideraciones \u00a0que sustentaban f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente la conformaci\u00f3n \u00a0del fallo disciplinario de primera instancia, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se hab\u00eda comprometido ning\u00fan derecho al \u00a0accionante y por ello deb\u00eda denegarse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juez Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Precis\u00f3 que ese despacho no conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del \u00a0accionante y que s\u00f3lo en auto del 9 de abril de 2014 decidi\u00f3 \u00a0no aceptar el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo Municipal \u00a0de Nuqu\u00ed, y, en consecuencia de ello, le orden\u00f3 \u00a0continuar con el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que el Despacho no comprometi\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental dado que no emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0sobre el objeto del aludido proceso y por lo tanto solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo anhelado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La titular del Despacho, luego de hacer referencia a los hechos de la \u00a0demanda constitucional, respecto de los cuales acepta unos y \u00a0parcialmente otros, y de aludir a los presupuestos que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado para la procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, indic\u00f3 que el amparo \u00a0deprecado no es procedente al no haberse incurrido en ning\u00fan \u00a0defecto o vicio, ya que el proceso disciplinario se adelant\u00f3 \u00a0con estricto cumplimiento de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el apoderado del actor falta a la verdad al \u00a0sostener que ella era v\u00edctima y quejosa, toda vez que \u00a0legalmente no pod\u00eda estar reconocida como tal, pues s\u00f3lo \u00a0puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos sin \u00a0aludir posibles responsables, los que para el momento desconoc\u00eda. \u00a0Agreg\u00f3 que no est\u00e1 comprometida en la investigaci\u00f3n \u00a0penal ni en la disciplinaria, ya que si en principio as\u00ed lo \u00a0consider\u00f3, obedeci\u00f3 a que no ten\u00eda noci\u00f3n \u00a0del autor de las conductas, aspecto que posteriormente clarific\u00f3 \u00a0el mismo disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El demandante no puede sostener la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, \u00ab\u2026dado \u00a0que en cumplimiento del deber Constitucional y legalmente conferido, \u00a0se adelant\u00f3 un proceso imparcial, transparente, respetando las \u00a0garant\u00edas fundamentales y siguiendo estrictamente las etapas \u00a0procesales se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0y el Estatuto de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2026\u00bb; \u00a0tampoco \u00a0el de defensa dado que se le concedieron las garant\u00edas para \u00a0ejercerlo, a quien adem\u00e1s le fueron notificadas todas las \u00a0decisiones dictadas por el despacho con clara informaci\u00f3n en \u00a0punto de los recursos que contra las mismas proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia apunt\u00f3 que \u00a0el demandante tuvo la oportunidad de participar en cada una de las \u00a0etapas y no es responsabilidad del juzgado que el apoderado se \u00a0hubiese sustra\u00eddo de sus deberes profesionales al no contestar \u00a0el pliego de cargos, no recurrir el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0y no deprecar pruebas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Puntualiz\u00f3 que finalizada la actuaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0trata de un ex empleado que incurri\u00f3 en actos de corrupci\u00f3n \u00a0y en forma concertada con sus sobrinos (\u2026) concertaron \u00a0realizar hurto continuado de 39 t\u00edtulos a favor de \u00a0beneficiarios de procesos de alimentos que se llevaban en este \u00a0despacho y para tal fin, se falsific\u00f3 firmas y huellas \u00a0dactilares del secretario y la suscrita\u2026\u00bb, habi\u00e9ndose \u00a0ya aceptado algunas conductas punibles en audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos por parte del disciplinado aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones \u00a0al no haberse vulnerado ninguna garant\u00eda ni derecho \u00a0fundamental en detrimento de Pandales Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la discusi\u00f3n se centra en el tr\u00e1mite \u00a0y decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que se \u00a0sigui\u00f3 en contra de F\u00e9lix Pandales Cabrera ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed, donde se desempe\u00f1aba \u00a0como escribiente, dentro del cual, en fallo del 24 de enero de 2017, \u00a0fue sancionado con destituci\u00f3n e inhabilidad general para el \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0a\u00f1os, decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en providencia del 14 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el peticionario equivoc\u00f3 la ruta para \u00a0censurar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, las \u00a0aludidas determinaciones, las que valga resaltar, ostentan la \u00a0naturaleza de un acto administrativo ya que fueron proferidas en \u00a0cumplimiento de las funciones administrativas que la ley le otorga a \u00a0los funcionarios judiciales, dentro de las cuales est\u00e1 \u00a0precisamente la de investigar disciplinariamente a los empleados del \u00a0respectivo despacho, de manera que el \u00a0camino al que deb\u00eda \u00a0concurrir, no era otro diferente al de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos y \u00a0la tesis propuestos en su demanda de amparo, los que no se advierte \u00a0que digan relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de derechos de \u00a0raigambre constitucional sino que se limitan a discrepancias sobre \u00a0las decisiones que finiquitaron el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneraci\u00f3n, \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia de esa jurisdicci\u00f3n \u00a0para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a este \u00a0punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0t\u00f3picos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber \u00a0el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otras palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia que era del resorte del \u00a0juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De manera especial, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, particularmente la de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, se ofrece como mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos por el \u00a0impugnante, ya que prev\u00e9 la posibilidad de solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0la adopci\u00f3n de medidas cautelares, petici\u00f3n regulada en \u00a0el art\u00edculo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud \u00a0del art\u00edculo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0As\u00ed las cosas, emerge con claridad que la medida provisional \u00a0que puede acompa\u00f1ar dicha demanda precisamente se encuentra \u00a0instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda \u00a0presentar con ocasi\u00f3n del acto que el actor estima contrario a \u00a0derecho y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial \u00a0resulta totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en \u00a0cuesti\u00f3n, descart\u00e1ndose as\u00ed la viabilidad de la \u00a0demanda constitucional como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora, \u00a0contrario al querer del actor, \u00a0la petici\u00f3n de amparo se torna \u00a0igualmente improcedente como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u00fanico evento que \u00a0hace viable la acci\u00f3n constitucional, puesto que no est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos que lo configuran y que hacen relaci\u00f3n \u00a0a la inminencia del da\u00f1o, la urgencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, los cuales necesariamente \u00a0deben estar demostrados al interior del expediente, carga que le \u00a0compete a la parte actora, por lo tanto, la sola manifestaci\u00f3n \u00a0no resulta suficiente, que es precisamente lo que acaece en el asunto \u00a0bajo estudio, luego la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0torna innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anterior, el \u00a0amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de F\u00e9lix Pandales Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto de Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plena, folio 334 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8410-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99160 \u00a0 Acta \u00a0213 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de F\u00e9lix Pandales Cabrera, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}