{"id":41338,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8409-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8409-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8409-2018\/","title":{"rendered":"STP8409-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8409-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 213 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por EDUARDO \u00a0AGENOR NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ, \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte Suprema de Justicia, y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Once Laboral de la misma ciudad, y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido bajo el \u00a0radicado n\u00famero 08001310501120090018700. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos cuya s\u00edntesis \u00a0es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0con el objeto de obtener el cambio de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0disfrutaba por la especial de vejez por exposici\u00f3n a alto \u00a0riesgo conforme lo previsto en el art\u00edculo 15 del Acuerdo 049 \u00a0de 1990, junto con el retroactivo pensional, indexaci\u00f3n e \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2010, declar\u00f3 parcialmente \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0entidad demandada e impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, y conden\u00f3 al I.S.S., a \u00a0reconocerle \u00a0y pagarle pensi\u00f3n especial de vejez de alto \u00a0riesgo, a partir del 26 de septiembre de 2006, sobre un ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n de $1.997.028 a los que deb\u00eda aplicarse \u00a0una tasa de remplazo del 90% m\u00e1s los reajustes anuales de ley, \u00a0as\u00ed como el pago de los intereses moratorios descritos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en que se \u00a0hizo exigible la obligaci\u00f3n, y finalmente conden\u00f3 en \u00a0costas a la parte demandada en un porcentaje del 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el entonces I.S.S., apel\u00f3 la decisi\u00f3n, alzada que \u00a0concedida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0fue resuelta mediante prove\u00eddo del 18 de octubre de 2011, la \u00a0revoc\u00f3 y en su lugar absolvi\u00f3 a la parte demandada de \u00a0todas sus s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo del Juez colegiado fue objeto de demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por su apoderado, la cual fue resuelta mediante sentencia \u00a0del 6 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a02 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la cual dispuso NO casar la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues estima \u00a0que le dio prevalencia a las formalidades establecidas en la Ley \u00a0sobre el derecho sustancial, porque centr\u00f3 su examen en los \u00a0requisitos de admisi\u00f3n del recurso extraordinario propuesto y \u00a0no a lo que correspond\u00eda \u201cque \u00a0era el estudio de fondo de la Litis\u201d, de \u00a0donde resulta \u2013estima el libelista- clara la trasgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales cuyo amparo depreca, raz\u00f3n por \u00a0la cual solicita que se acceda a su tutela, se deje sin efecto la \u00a0sentencia objeto del mecanismo constitucional activado y se ordene a \u00a0la corporaci\u00f3n accionada estudiar de fondo los cargos que por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria se postularon en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada contra la sentencia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y ponente del fallo cuestionado, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0que en su momento se profiri\u00f3, se ajust\u00f3 a las normas \u00a0que regulan la materia, y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0como, en esa providencia se apunt\u00f3 que los cargos, con los que \u00a0se pretend\u00eda sustentar el recurso, presentaban defectos \u00a0t\u00e9cnicos que compromet\u00edan su prosperidad, pues en el \u00a0primero, se mezcl\u00f3 con la v\u00eda indirecta, cuando el \u00a0cargo se formul\u00f3 por la v\u00eda directa, por las razones \u00a0que quedaron insertas en esa decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se anot\u00f3 que a esa acusaci\u00f3n tampoco pod\u00eda \u00a0d\u00e1rsele el entendimiento de estar presentada por la senda de \u00a0los hechos, puesto que se debi\u00f3 anunciar los supuestos errores \u00a0de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, as\u00ed como las \u00a0pruebas no o mal apreciadas, lo que delat\u00f3 que no reun\u00eda \u00a0los requisitos m\u00ednimos para su formulaci\u00f3n, \u00a0deficiencias anotadas que tambi\u00e9n se presentaban en el cargo \u00a0segundo, al que se le agreg\u00f3, que carec\u00eda de \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello sea \u00f3bice \u00a0para resolver lo que en derecho corresponda conforme los anexos \u00a0aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 y modificado por 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00a0que le resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual se observa que, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar pronunciamiento expreso sobre \u00a0los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. Lo se\u00f1alado se aprecia en la providencia objeto \u00a0de acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0verdad, \u00a0los cargos con los que se pretenden sustentar la demanda, no re\u00fanen \u00a0las reglas m\u00ednimas que lo gobiernan y, en consecuencia, se \u00a0vuelven desestimables. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice lo \u00a0anterior, en la medida que en el primero se mezclaron la v\u00eda \u00a0directa y la indirecta, conceptos que son incompatibles entre s\u00ed, \u00a0dado que el de puro derecho se da con la aplicaci\u00f3n o \u00a0inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n a un supuesto f\u00e1ctico \u00a0en el cual est\u00e1n de acuerdo las partes, es decir, que el \u00a0ataque por este camino procede al margen de toda cuesti\u00f3n \u00a0probatoria, mientras el segundo, se origina en el error de juicio \u00a0cometido por el sentenciador de segundo grado, por la falta de \u00a0apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas \u00a0relacionadas con los elementos o supuestos f\u00e1cticos del \u00a0juicio, y debe orientarse por errores de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, \u00a0cuando se hizo el resumen de la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0del fallo del Tribunal, se anot\u00f3 que la misma se presentaba \u00a0por la v\u00eda directa \u00abpor desconocer pruebas importantes \u00a0dentro del proceso\u00bb, y en su desarrollo, el reproche se dirigi\u00f3 \u00a0a cuestionar que, en la sentencia fustigada, se le dio mayor \u00a0credibilidad a un medio probatorio que a otro, y que exist\u00edan \u00a0suficientes pruebas que acreditaban que el actor estuvo expuesto a \u00a0actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se encuentra el cargo ajustado a la t\u00e9cnica del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, en el evento de d\u00e1rsele el \u00a0entendimiento que \u00e9ste se presenta por la v\u00eda \u00a0indirecta, ya que, si se invoca error de hecho, debi\u00f3 \u00a0enunci\u00e1rsele sin ning\u00fan equivoc\u00f3, se\u00f1alando \u00a0las pruebas que en su sentir fueron apreciadas err\u00f3neamente y \u00a0cuales no lo fueron, situaci\u00f3n de la que no se ocup\u00f3 la \u00a0censura, y lo asemeja, en consecuencia, m\u00e1s a un alegato de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede \u00a0con el ataque segundo, presentado por la senda indirecta, ya que no \u00a0se cumplieron los requisitos que para su formulaci\u00f3n exige la \u00a0ley, en la medida que no se determinaron los errores de hecho que \u00a0cometi\u00f3 el Tribunal y tampoco se singularizaron las pruebas de \u00a0las que se deduce. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0el cargo carece de proposici\u00f3n jur\u00eddica, pues no se \u00a0se\u00f1ala por lo menos una disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial de orden nacional que contenga el derecho reclamado, a lo \u00a0que, adem\u00e1s, debe agregarse, que no se indica el motivo de \u00a0violaci\u00f3n, ya por infracci\u00f3n directa, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, varios \u00a0son los defectos t\u00e9cnicos que tienen las imputaciones, que \u00a0impide a la Corte acometer el estudio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se \u00a0sigue, los cargos se desestiman\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por EDUARDO \u00a0AGENOR NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8409-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99156 \u00a0 Acta 213 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por EDUARDO \u00a0AGENOR NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ, \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}