{"id":41337,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8408-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8408-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8408-2018\/","title":{"rendered":"STP8408-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8408-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 213 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0RAMIRO VEGA VARGAS, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostiene el \u00a0demandante que fue v\u00edctima del delito de estafa cometido por \u00a0William Mart\u00ednez, quien era representante legal de una empresa \u00a0de papel y con el cual celebr\u00f3 un contrato de compraventa de \u00a0automotor, entregando como parte de pago el autom\u00f3vil Daewo \u00a0S\u00faper Taxi, servicio p\u00fablico, modelo 1995, placas SGP \u00a0469, a cambio recibi\u00f3 el rodante del mismo servicio, Daewo \u00a0Matiz, modelo 2002, placas SIF 210, veh\u00edculo del cual fue \u00a0despojado a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo, por terceras \u00a0personas que no ten\u00edan ninguna relaci\u00f3n con el contrato \u00a0celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. A ra\u00edz \u00a0de lo anterior, William Mart\u00ednez gir\u00f3 a su favor de una \u00a0cuenta corriente en Davivienda, dos cheques cruzados por valor de \u00a0treinta y quince millones de pesos respectivamente, para ser cobrados \u00a0los 12 de noviembre y diciembre de 2009, los que una vez consignados \u00a0resultaron no tener fondos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por estos \u00a0hechos formul\u00f3 denuncia penal, que con las dilaciones del \u00a0procesado lleva m\u00e1s de seis a\u00f1os, con ruptura de la \u00a0unidad procesal, pero finalmente el 2 de agosto de 2017, el Juez \u00a0Dieciocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, emiti\u00f3 sentencia condenatoria, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4. La impugnaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Despacho del Magistrado Jes\u00fas \u00c1ngel \u00a0Bobadilla Moreno, quien tiene las diligencias desde el 25 de agosto \u00a0de 2017. En vista que no ha emitido fallo el 10 de abril del presente \u00a0a\u00f1o le solicit\u00f3 pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que es \u00a0padre de familia, que el \u00fanico patrimonio que pose\u00eda \u00a0era el veh\u00edculo que le fue arrebatado por el procesado hace \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os y que era el medio de sustento de sus \u00a0hijos adem\u00e1s que ha trajinado por todo este tiempo sin que los \u00a0despachos judiciales que han conocido del proceso hayan hecho \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas solicita el amparo del derecho fundamental impetrado y en \u00a0consecuencia se le ordene al demandado resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0Clara In\u00e9s Agudelo Mahecha, ponente de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 28 de agosto de 2017 \u00a0fue repartido el asunto radicado bajo el n\u00famero \u00a0110016000016200800909-01 al despacho que ostentaba el Dr. Jes\u00fas \u00a0\u00c1ngel Bobadilla y que ahora preside, se\u00f1alando que, las \u00a0actuaciones las viene despachando en el mismo orden de llegada y \u00a0aquellos pr\u00f3ximos a prescribir, por tanto debe esperar el \u00a0turno correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tampoco existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0ya que a la solicitud que elev\u00f3 el 10 de abril hoga\u00f1o, \u00a0mediante oficio AIFR 149\/18 le inform\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales no era posible establecer una fecha exacta para proyectar la \u00a0decisi\u00f3n, a\u00f1ade que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que \u00abla \u00a0mora en la decisi\u00f3n oportuna por parte de las autoridades \u00a0judiciales y administrativas, debe acudirse a un an\u00e1lisis \u00a0sobre la razonabilidad del plazo y el establecimiento del car\u00e1cter \u00a0injustificable de los t\u00e9rminos.\u00bb1 \u00a0En consecuencia pidi\u00f3 denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA DE \u00a0LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho de la \u00a0Directora Seccional de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que cada Unidad \u00a0es aut\u00f3noma en la investigaci\u00f3n y en la toma de \u00a0decisiones, por tanto, le corri\u00f3 traslado a la Fiscal\u00eda \u00a016 Delegada ante los Jueces Penales Municipales que adelant\u00f3 \u00a0el radicado 110016000016200800909, para que en el t\u00e9rmino \u00a0concedido diera la respuesta requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, \u00a0se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del libelista se concreta a la no definici\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 el procesado contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia por medio de la cual fue \u00a0declarado culpable del delito de estafa, en la cual, el accionante \u00a0act\u00faa como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0conferido singular importancia al cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales y es por ello por lo que en su art\u00edculo 228 \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En ese orden \u00a0de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso \u00a0efectivamente se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con fundamento en ello, se \u00a0ha de precisar que si bien el demandante no est\u00e1 obligado a \u00a0permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera \u00a0preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el libelista por parte del \u00a0juez de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a dudas el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las supuestas \u00a0deficiencias que se presenten al interior de un proceso de car\u00e1cter \u00a0penal, tal como lo es la queja del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese \u00a0contexto, rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ende, ha de \u00a0decirse que ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n no procede \u00a0porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver \u00a0la hipot\u00e9tica mora en que pudo haber incurrido el cuerpo \u00a0colegiado accionado, por manera que la presencia de esas rutas \u00a0concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el \u00a0presente diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado ante la \u00a0carencia de otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, \u00a0atendiendo que las diligencias reprobadas, seg\u00fan el informe \u00a0rendido por la autoridad demandada, se encuentran bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 906 de 2004, esta normatividad ofrece a la v\u00edctima \u00a0en la causa rotulada con el n\u00ba. 1100160001620080909-01, el \u00a0instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no \u00a0resoluci\u00f3n del caso o sus pedimentos por la entidad competente \u00a0pone en grave riesgo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Justamente, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo en cita prev\u00e9 \u00a0como causal de impedimento el hecho consistente en \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0A su \u00a0turno, el canon 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala que \u00abSi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. De esa manera, \u00a0es claro que si Ramiro Vega Vargas estima que la Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y encargada \u00a0de sustanciar el tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0ha superado los l\u00edmites temporales establecidos en la ley para \u00a0que defina el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0procesado contra la sentencia condenatoria emitida el \u00a02 de agosto de 2017 por el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, bien puede acudir a la legislaci\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras posibles, que si prospera la recusaci\u00f3n el asunto \u00a0ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Igualmente, \u00a0tiene la facultad de acudir ante la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional correspondiente y elevar la petici\u00f3n de Vigilancia \u00a0Judicial y \u00a0exponer su inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de \u00a0esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se puede \u00a0observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales \u00a0para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, \u00a0resulta pertinente recalcar adem\u00e1s, que los funcionarios \u00a0judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo \u00a0las decisiones se emiten seg\u00fan el orden en que se ha avocado \u00a0el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de \u00a0paso, se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente \u00a0se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, pues la \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0encargada de sustanciar el tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que est\u00e1 resolviendo las impugnaciones en el mismo orden en \u00a0que han ingresado al despacho y los procesos que est\u00e1n \u00a0pr\u00f3ximos a \u00a0prescribir, es decir, que en el evento de \u00a0evidenciar que va acaecer ese fen\u00f3meno jur\u00eddico, se \u00a0resolver\u00eda el asunto de manera preferente, lo cual explica la \u00a0situaci\u00f3n de la que se duele el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, la \u00a0ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir \u00a0los plazos dentro de la actuaci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de manera que surge di\u00e1fana la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al no satisfacerse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que le es propio, en consecuencia, \u00a0se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8408-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99105 \u00a0 Acta 213 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0RAMIRO VEGA VARGAS, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}