{"id":41336,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8407-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8407-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8407-2018\/","title":{"rendered":"STP8407-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8407-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99093 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 213 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Luis \u00a0Omar Fl\u00f3rez G\u00f3mez, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha \u00a0ciudad y la Fiscal\u00eda 22 Seccional con sede en Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad, contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de \u00a0la petici\u00f3n de amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se adelanta \u00a0proceso en contra de Luis Omar Fl\u00f3rez G\u00f3mez y otros \u00a0ante la denuncia interpuesta por la Subgerente de Tierra Rural del \u00a0Incoder, dentro de la cual la Fiscal\u00eda 22 Seccional de la \u00a0Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n deprec\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0acto que se materializ\u00f3 el 29 de noviembre de 2013 en el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta, endilg\u00e1ndole los delitos de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, \u00a0sin que se hubiese impuesto alguna medida precautelativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 24 de \u00a0septiembre de 2014 y precisa que en el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0corri\u00f3 traslado del acta de incautaci\u00f3n de elementos \u00a0fechada el 5 de septiembre de 2013, correspondiendo al expediente que \u00a0se identifica con el consecutivo B54009900012011 a nombre de Gladys \u00a0Raquel Arismendy Parada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se inici\u00f3 el 19 de septiembre de 2016 y en la \u00a0sesi\u00f3n del 6 de abril de 2017 su defensor solicit\u00f3 la \u00a0exclusi\u00f3n de dicho medio de prueba, petici\u00f3n decidida \u00a0negativamente en la continuaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de dicha \u00a0vista, que lo fue el 25 de enero de 2018, decisi\u00f3n objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y que fue confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, en providencia del 23 de \u00a0abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el actor, \u00a0sus derechos fundamentales fueron comprometidos al haberse \u00a0desconocido los argumentos que la defensa expuso para sustentar la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n probatoria y que tienen que ver con la \u00a0omisi\u00f3n que le endilga a la Fiscal\u00eda de no realizar el \u00a0control de legalidad de que trata el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. A rengl\u00f3n \u00a0seguido, hace referencia a los fundamentos consignados por el a quo \u00a0para denegar la solicitud de exclusi\u00f3n junto con los que \u00a0sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n y los que lo resolvieron, \u00a0todo ello encaminado a hacer ver que \u00ab\u2026en \u00a0desarrollo de incautaci\u00f3n de una evidencia, ciertamente \u00a0existi\u00f3 una orden del fiscal del caso, el funcionario de \u00a0polic\u00eda judicial materializ\u00f3 la incautaci\u00f3n, \u00a0existe el acta de incautaci\u00f3n elaborada por el servidor de \u00a0polic\u00eda judicial, existi\u00f3 la sustracci\u00f3n \u00a0material del expediente como una evidencia y se realiz\u00f3 la \u00a0entrega material de la evidencia y el acta de incautaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or fiscal del caso, pero todo ese procedimiento no fue \u00a0sometido a legalidad ante un juez de control de garant\u00edas con \u00a0el prop\u00f3sito precisamente que le impartiera legalidad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la \u00a0evidencia incautada es un documento p\u00fablico y por ello pudo \u00a0obtenerse mediante la solicitud de copias aut\u00e9nticas o a \u00a0trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega que el \u00a0ad quem relacion\u00f3 el tema atinente con la cadena de custodia \u00a0expuesto en la sustentaci\u00f3n de la alzada como uno de los \u00a0aspectos para justificar la exclusi\u00f3n, pero omiti\u00f3 \u00a0decidir en punto del procedimiento de los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial que realizaron la incautaci\u00f3n, lo cual, dijo, se \u00a0traduc\u00eda en una raz\u00f3n m\u00e1s para la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela al no haberse dado respuesta a una de las peticiones de \u00a0la defensa. Es m\u00e1s, en los planteamientos de su mandatario no \u00a0se acudi\u00f3 a la figura de la intimidad como argumento de su \u00a0pretensi\u00f3n, de ah\u00ed que \u00ab\u2026no \u00a0es procedente que la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0justifique su decisi\u00f3n al confirmar lo resuelto por el Juzgado \u00a0de conocimiento, aduciendo que al suscrito procesado no se me hab\u00eda \u00a0vulnerado el derecho a la intimidad, cuando estos argumentos no \u00a0fueron esgrimidos en el recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo se\u00f1alado, estima que se debe proceder a la exclusi\u00f3n \u00a0probatoria planteada a trav\u00e9s de los recursos ordinarios en el \u00a0proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta y Ponente \u00a0de la determinaci\u00f3n que se cuestiona, remiti\u00f3 copia de \u00a0la respectiva providencia en la que, dijo, se expusieron la razones \u00a0jur\u00eddicas que la fundamentaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal 22 de \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n de \u00a0entrada solicit\u00f3 se denieguen las pretensiones del actor, por \u00a0cuanto ninguna garant\u00eda fundamental se comprometi\u00f3 con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, la cual estuvo ajustada \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dijo que la \u00a0parte actora realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n errada al \u00a0estimar que la actividad investigativa de incautaci\u00f3n de \u00a0asemejaba a una diligencia de registro y allanamiento y que por ello \u00a0se debi\u00f3 acudir ante el juez de control de garant\u00edas a \u00a0efectos de que se efectuara la audiencia de legalidad sobre el acta \u00a0de incautaci\u00f3n, puesto que es potestad de la fiscal\u00eda \u00a0incautar elementos materiales probatorios con fines de comiso, \u00a0finalidad que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 250-2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cuando se trata de medios \u00a0cognoscitivos, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o la polic\u00eda \u00a0judicial, no requiere control de legalidad posterior, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando dicha incautaci\u00f3n recaiga sobre documentos p\u00fablicos \u00a0que no tiene la caracter\u00edstica de reservado, ni contiene \u00a0informaci\u00f3n que deba de ser protegida por su naturaleza, como \u00a0lo es el expediente B54009900012011 de INCODER\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El tutelante \u00a0no prob\u00f3 que se hubiese incurrido en v\u00edas de hecho en \u00a0la determinaci\u00f3n confutada, requisito necesario para la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que se \u00a0limit\u00f3 a repetir los argumentos expuestos para sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso frente al auto de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los vinculados \u00a0al tr\u00e1mite de tutela manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El defensor \u00a0de uno de los acusados en el proceso que es objeto de censura dijo \u00a0que coadyudaba la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00ab\u2026los \u00a0planteamientos presentados por los se\u00f1ores magistrados que \u00a0integran la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, aunque \u00a0respetables, no llenan las expectativas que el problema jur\u00eddico \u00a0representa, pues los planteamientos presentados por el suscrito \u00a0defensor en la audiencia preparatoria estaban dirigidos a demostrar \u00a0que la incautaci\u00f3n del expediente varias veces mencionado, \u00a0producto de un procedimiento irregular, violatorio del derecho a la \u00a0defensa, pero sobre todo del debido proceso.\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual se trata de una prueba ilegal al no haberse \u00a0sometido al \u00a0control posterior ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0as\u00ed la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0demandados a favor de los acusados al interior del proceso que se \u00a0cuestiona y, consecuente con ello, se revoque la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal accionado y se ordene la exclusi\u00f3n del elemento \u00a0material probatorio que se denomin\u00f3 expediente de adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien bald\u00edo radicado B5009900012011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El defensor \u00a0de otro de los implicados en el referido asunto, igualmente dijo \u00a0apoyar la demanda de tutela, la cual deb\u00eda prosperar a fin de \u00a0que se excluyera el aludido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0acot\u00f3 que los presupuestos de car\u00e1cter general para la \u00a0procedencia de la tutela fueron debidamente acreditados, y respecto \u00a0de los de orden espec\u00edfico se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se estaba en presencia de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, toda vez que era inadecuado el apoyo probatorio en \u00a0que se bas\u00f3 el juez en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que su \u00a0colega, insisti\u00f3 en la procedencia de la exclusi\u00f3n de \u00a0la evidencia probatoria del ente investigador, para lo cual se \u00a0remiti\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 250 Superior, en \u00a0el sentido que \u00ab\u2026toda \u00a0incautaci\u00f3n tendr\u00e1 que ser sometida a control posterior \u00a0dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas. Id\u00e9ntico mandato lo encontramos en el \u00a0art\u00edculo 14 del CPP, inciso 2 y 4\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0ha dicho que si se interpone contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos (CC \u00a0T-781\/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta \u00a0en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso concreto, el petente cuestiona las determinaciones judiciales \u00a0dictadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta dentro del proceso que cursa en \u00a0contra del accionante y otros, por medio de las cuales no se accedi\u00f3 \u00a0a la exclusi\u00f3n de un elemento material probatorio decretado en \u00a0la audiencia preparatoria que deprec\u00f3 el defensor, para quien \u00a0era ilegal por no haberse efectuado un control posterior de legalidad \u00a0al procedimiento de incautaci\u00f3n efectuado por la polic\u00eda \u00a0judicial en las oficinas del INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, ha de precisarse que el demandante equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento y a \u00a0trav\u00e9s de los recursos pertinentes, incluso, contra la \u00a0sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los operadores \u00a0judiciales en primera y segunda instancia, de manera que se trata de \u00a0un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los \u00a0funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una \u00a0inconformidad al respecto, es dentro de la actuaci\u00f3n donde le \u00a0ata\u00f1e exponer su tesis frente a la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, y no, por la v\u00eda tutelar como lo intenta para \u00a0propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De tal manera \u00a0que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el \u00a0tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues \u00a0independientemente del \u00a0criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto \u00a0mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n \u00a0descarta por completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior \u00a0significa que mientras el proceso est\u00e9 en curso, como ocurre \u00a0en este caso, no resulta dable acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0actuaciones a\u00fan no finiquitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC \u00a0T-1343\/2001): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0anterior, la petici\u00f3n de amparo resulta a todas luces \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Omar \u00a0Fl\u00f3rez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8407-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99093 \u00a0 Acta 213 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Luis \u00a0Omar Fl\u00f3rez G\u00f3mez, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}