{"id":41334,"date":"2023-09-13T21:51:55","date_gmt":"2023-09-13T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8405-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:55","slug":"stp8405-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8405-2018\/","title":{"rendered":"STP8405-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8405-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yonny Arbey L\u00f3pez Henao, \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, y la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La \u00a0Paz de Itag\u00fc\u00ed, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, dignidad y \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para fundamentar la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso \u00a0el actor que fue condenado a la pena de 23 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad el 25 de enero \u00a0de 2007, por el delito de homicidio agravado en concurso con el \u00a0delito de porte ilegal de armas de fuego, sentencia cuya vigilancia \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, cuyo titular le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal, al reunir los requisitos legales en especial \u00a0su adecuado tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0cumplir las tres quintas partes de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0solicit\u00f3 al juez la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, despacho que a trav\u00e9s del auto 658 del 6 de marzo \u00a0de este a\u00f1o, neg\u00f3 la petici\u00f3n atendiendo a la \u00a0gravedad de la conducta, decisi\u00f3n que considera contraria a la \u00a0posici\u00f3n garantista de la Corte Constitucional, en especial \u00a0por lo expuesto en las sentencias C-757 de 2014 y la T-640 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0referida decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0la Juez Primera Penal del Circuito confirm\u00f3 la negativa \u00a0repitiendo los argumentos de la primera instancia, desconociendo de \u00a0igual modo el precedente constitucional. Por ello, acude al presente \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n al ser el \u00fanico instrumento que \u00a0le queda para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las decisiones que denegaron el subrogado de la libertad condicional \u00a0solicitado por el actor no ostentan ning\u00fan defecto sustancial, \u00a0procedimental o de falta de motivaci\u00f3n que amerite acoger sus \u00a0pretensiones, por cuanto all\u00ed se le explic\u00f3 sobre la \u00a0improcedencia del beneficio en raz\u00f3n a la gravedad de la \u00a0conducta, tal como lo precisa el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, aspecto que fue valorado por el fallador en la sentencia al \u00a0momento de la imposici\u00f3n de la pena y que ahora es ratificado \u00a0por el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desestim\u00f3 igualmente la afirmaci\u00f3n del quejoso respecto \u00a0de la no aplicaci\u00f3n de la sentencia T-640 de 2017, la cual, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, proscribi\u00f3 la negativa del subrogado \u00a0con base \u00fanicamente en la gravedad de la conducta, toda vez \u00a0que esa decisi\u00f3n \u00ab\u2026ratific\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de este funcionario de analizar todas las \u00a0circunstancias tanto favorables como desfavorables de quien solicita \u00a0la libertad condicional\u2026\u00bb, \u00a0precedente \u00a0que, incluso, fue acogido por el juzgado ejecutor para denegar la \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que al no evidenciarse errores sustanciales en las \u00a0providencias que resolvieron la petici\u00f3n del actor, no pod\u00eda \u00a0convertirse en una instancia adicional a las establecidas por \u00a0legislador para debatir ese tipo de asuntos, desestim\u00e1ndose \u00a0por ello la vulneraci\u00f3n de los derechos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Basado en las normas que regulan el fin y las funciones de la pena, \u00a0precis\u00f3 que sin raz\u00f3n se muestra el a quo cuando \u00a0consign\u00f3 que la negativa de la libertad condicional deb\u00eda \u00a0estar basada \u00fanicamente en la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de la conducta punible contenidas en la respectiva \u00a0sentencia, toda vez que ello llevar\u00eda a dejar sin valor y sin \u00a0importancia el tratamiento penitenciario y a su vez el nivel de \u00a0resocializaci\u00f3n que ha alcanzado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan la sentencia C-757 de 2014 resulta necesario valorar la \u00a0conducta punible, pero \u00abbalance\u00e1ndola \u00a0con los aspectos posteriores a la sentencia, es decir, con los \u00a0resultados del tratamiento penitenciario que propende \u00a0fundamentalmente por la resocializaci\u00f3n del individuo.\u00bb, \u00a0siendo inaceptable la referencia que hicieron los jueces en sus \u00a0providencias \u00ab\u2026donde \u00a0parad\u00f3jicamente se acepta que este tratamiento ha sido \u00a0positivo, an\u00e1lisis que es una exigencia legal derivado del \u00a0contenido del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostuvo que el estudio constitucional efectuado en el fallo de \u00a0tutela, dejaba entrever la arbitrariedad y llevaba a una \u00a0revictimizaci\u00f3n al menospreciar sus argumentos, indic\u00e1ndose \u00a0que estaba utilizando la tutela como una instancia adicional, cuando \u00a0la ley y el precedente constitucional lo facultan para acudir a esta \u00a0v\u00eda protectora, cuando, adem\u00e1s, obran pruebas que \u00a0demuestran su resocializaci\u00f3n, sin que pueda olvidarse que se \u00a0halla en prisi\u00f3n domiciliaria y ha disfrutado del permiso \u00a0administrativo de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0amparo constitucional ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Yonny \u00a0Arbey L\u00f3pez Henao, condenado a la pena de 23 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n al ser hallado responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, present\u00f3 solicitud para el otorgamiento \u00a0del subrogado de la libertad condicional, la que fue resuelta \u00a0adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones \u00a0del 6 de marzo y 13 de abril de 2018, respectivamente, en atenci\u00f3n \u00a0a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el juzgado ejecutor, fundado en las sentencias \u00a0C-757 de 2014 y T-640 de 2017, y por supuesto, en las consideraciones \u00a0expuestas por el Juzgador sobre el citado presupuesto, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ese c\u00famulo de circunstancias ocurridas durante el \u00edter \u00a0criminis, el fallador dedujo la preparaci\u00f3n ponderada de la \u00a0occisi\u00f3n de \u201cEl Gordo\u201d tal como se anot\u00f3 en \u00a0la \u00faltima de las decisiones y, haciendo un rastreo a la \u00a0sentencia, no se advierte la exposici\u00f3n de circunstancias que \u00a0le sean favorables como para pensar que con el cumplimiento de las \u00a03\/5 partes de la pena privativa de la libertad y la realizaci\u00f3n \u00a0de ciertas actividades ocupacionales que le permitieron la reducci\u00f3n \u00a0de la pena, aunque no dejan de ser aspectos \u00a0importantes, resulten \u00a0suficientes para la satisfacci\u00f3n de los fines de la pena, pues \u00a0por dem\u00e1s, es lo m\u00ednimo esperado respecto de alguien \u00a0que previamente ha infringido la ley penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito, al resolver la \u00a0alzada, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0ha demostrado el arraigo familiar y social del encartado, al punto \u00a0que actualmente se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, y con \u00a0relaci\u00f3n al factor del elemento subjetivo se observa que la \u00a0conducta de \u00e9ste no registra reporte negativo durante el \u00a0tiempo en reclusi\u00f3n, situaci\u00f3n que de contera permite \u00a0considerar que ha tenido un adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario, estos aspecto \u00a0per se no son suficientes para suponer fundadamente que no existe \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0y seg\u00fan lo discurrido, para que proceda la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la libertad condicional es necesario encontrar \u00a0satisfechos los requisitos contemplaos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la ley \u00a01709 de 2014, puesto que aun cuando YONNY ARBEY L\u00d3PEZ HENAO, \u00a0haya cumplido con algunas de las exigencias all\u00ed enlistadas, \u00a0como son el haber descontado las 3\/5 partes de la pena impuesta, \u00a0observar buena conducta y acreditar arraigo familiar y social, no se \u00a0aprecia lo mismo con respecto a la valoraci\u00f3n que de la \u00a0conducta punible debe hacer el juzgador, situaci\u00f3n que \u00a0advierte nugatoria la posibilidad de conceder el beneficio deprecado, \u00a0en tanto que los requisitos contenidos en la norma que se examina son \u00a0concurrentes y no excluyentes, por manera que las anteriores \u00a0consideraciones conllevan necesariamente a despachar de manera \u00a0desfavorable el pedimento efectuado a favor del condenado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analiz\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n del accionante y se plasmaron las razones por las \u00a0cuales no era viable la concesi\u00f3n del subrogado, de manera que \u00a0la sola inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada no habilita al \u00a0juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n surtida al interior \u00a0del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Debe \u00a0indicarse al recurrente que en los prove\u00eddos efectivamente se \u00a0hizo alusi\u00f3n al proceso de resocializaci\u00f3n del penado, \u00a0pero tambi\u00e9n se enfatiz\u00f3 en la necesidad de efectuar el \u00a0an\u00e1lisis frente a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta, presupuesto igualmente previsto en la norma, de manera que \u00a0si luego de ese ejercicio los accionados estimaron la inviabilidad de \u00a0acceder al subrogado, no ve la Sala que con ello se hubiesen \u00a0comprometido los derechos fundamentales del actor, de tal manera que \u00a0cualquier discusi\u00f3n al respecto deviene inane y por eso \u00a0innecesaria se hace la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0revisar una decisi\u00f3n que fue emitida acorde con la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es preciso \u00a0indicar al recurrente que el juzgado ejecutor estuvo atento a las \u00a0directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-757 de 2014, seg\u00fan la cual el subrogado en comento podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, aspecto \u00a0que, conforme se acaba de precisar, arroj\u00f3 un resultado \u00a0negativo para los intereses del quejoso, lo cual se traduce en raz\u00f3n \u00a0adicional para denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el actor que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8405-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99012 \u00a0 Acta \u00a0213 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yonny Arbey L\u00f3pez Henao, \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de mayo del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}