{"id":41331,"date":"2023-09-13T21:51:54","date_gmt":"2023-09-13T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8400-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:54","slug":"stp8400-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8400-2018\/","title":{"rendered":"STP8400-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8400-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98903 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de MAR\u00cdA \u00a0ESTEFAN\u00cdA HERRERA FUYA, respecto del fallo proferido el 3 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana y familia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0convivi\u00f3 desde el 13 de junio de 1960 hasta el 7 de enero de \u00a02012, con el se\u00f1or Luis Hernando Pacheco Ni\u00f1o; que el \u00a0se\u00f1or Pacheco Ni\u00f1o labor\u00f3 en la Licorera de \u00a0Boyac\u00e1 y mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0581 de 1993 le \u00a0fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; que el 18 de \u00a0julio de 2014, su compa\u00f1ero falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 22 de diciembre de 2014, radic\u00f3 ante la Caja Departamental \u00a0de Boyac\u00e1 \u2013Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1-, \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Luis Hernando Pacheco \u00a0Ni\u00f1o; que la Secretaria de Hacienda del Departamento de \u00a0Boyac\u00e1, en calidad de administradora del Fondo Pensional \u00a0Territorial, por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0221 del 27 de mayo de \u00a02015, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en \u00a0que respecto de la referida pensi\u00f3n se presentaron dos \u00a0posibles beneficiarias \u00abla se\u00f1ora Ana Isabel Fuya y \u00a0ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la se\u00f1ora Ana Isabel Fuya instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Secretaria de Hacienda del Departamento de Boyac\u00e1, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Tunja, despacho que el 1.\u00ba de diciembre de 2016, \u00a0admiti\u00f3 la demanda ad excludendum, y en consecuencia luego de \u00a0notificar a todos los demandados y de tramitar los interrogatorios de \u00a0parte, absolver los testimonios y practicar las de pruebas, fij\u00f3 \u00a0para el 30 de agosto de 2017, como fecha para llevar a cabo la \u00a0audiencia del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal de \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social; que llegado el d\u00eda se\u00f1alado, \u00a0resolvi\u00f3 reconocerle a ella la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0en su calidad de compa\u00f1era sup\u00e9rstite y negarla a la \u00a0se\u00f1ora Ana Isabel Fuya. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior \u00a0de Tunja por pronunciamiento del 25 de octubre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que \u00abel juez de \u00a0primera instancia, reconoci\u00f3 equivocadamente la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente [\u2026], pues no se le puede dar el mismo trato a \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho que a un matrimonio, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, el fallo del Tribunal accionado se fundament\u00f3 en \u00a0\u00abargumentos discriminatorios\u00bb, al determinar que ella \u00abno \u00a0contaba con el derecho de que se le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, por el solo hecho que [\u2026] conform\u00f3 su \u00a0familia con el causante laboral, a trav\u00e9s del v\u00ednculo \u00a0natural de la uni\u00f3n marital de hecho, de acuerdo a lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Colombiana, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la providencia de segunda instancia, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, siendo concedido el mismo por el \u00a0juez colegiado acusado y remitido el 19 de diciembre de 2017 a la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se encuentra \u00a0pendiente para resolver sobre su admisi\u00f3n; asimismo, destac\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abtiene m\u00e1s de 87 a\u00f1os y padece de \u00a0hipertensi\u00f3n\u00bb, por lo que ejerce esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo transitorio, a fin de prevenir un \u00a0perjuicio irremediable y para que le sean protegidos sus derechos, \u00a0\u00abmientras se resuelve el recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, a la dignidad humana y a la familia, y en consecuencia \u00a0pidi\u00f3 que se revoque el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Tunja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra la decisi\u00f3n del 25 de octubre de 2017, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Tunja se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como consta en el expediente de esta acci\u00f3n, \u00a0lo cual se verific\u00f3 en el sistema de consulta de procesos de \u00a0la Rama Judicial, por lo tanto, es prematuro reclamar un \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede usurpar \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, lo cual debe debe \u00a0ser resuelto por el juez natural, pues, el referido recurso es el \u00a0escenario id\u00f3neo para definir la controversia planteada por la \u00a0accionante, por esta raz\u00f3n, ese medio no puede ser sustituido, \u00a0ni soslayado, por el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan \u00a0expuesto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la misma forma, no se alleg\u00f3 prueba alguna por la parte \u00a0accionante para demostrar el perjuicio irremediable alegado, \u00abpues \u00a0nada dice en forma clara, precisa y concreta en relaci\u00f3n con \u00a0la inminencia, gravedad e irreparabilidad del da\u00f1o que se \u00a0generar\u00eda de no admitirse con urgencia la protecci\u00f3n \u00a0temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se \u00a0trata de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, porque \u00a0el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se \u00a0requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes,\u00bb \u00a0en este sentido, si se pretende la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales invocados; la actora, dada su avanzada edad, puede \u00a0solicitar la prelaci\u00f3n de turnos ante el juez natural para que \u00a0este se pronuncie respecto del recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada \u00a0de la accionante impugn\u00f3 el fallo y motiv\u00f3 su \u00a0inconformidad como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante es una persona de la tercera edad que no cuenta con \u00a0ning\u00fan medio de sustento y se encuentra en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de seguridad social, por lo cual sostiene que no es de \u00a0recibo que no est\u00e9 expuesta a un perjuicio irremediable, pues, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal le ha vulnerado sus derechos al \u00a0m\u00ednimo vital y por ende a una vida digna, luego pide se \u00a0protejan los derechos de manera transitoria. A\u00f1ade igualmente \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela para reiterar que en \u00a0el presente caso la petici\u00f3n de amparo es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente sostiene que no es prematuro exigir el pronunciamiento del \u00a0juez constitucional, ya que uno de los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es el de inmediatez y al tratarse de derechos \u00a0fundamentales el afectado debe buscar de manera inmediata la \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, pidi\u00f3 se revoque el fallo del a quo y en su \u00a0defecto se estudie el asunto de fondo, por cuanto, a pesar de estar \u00a0pendiente que se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0este no es procedente para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En tal \u00a0sentido, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha precisado \u00a0los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n por la \u00faltima \u00a0v\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la \u00a0presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es \u00a0conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de \u00a0lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo \u00a0de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la \u00a0realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. (CC. \u00a0T-226\/07) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la inconformidad de la actora radica en el \u00a0proceso laboral que cursa ante la justicia ordinaria, dentro del \u00a0cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revoc\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n pensional que le hab\u00eda reconocido el juez \u00a0de conocimiento a la demandante en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a ello, equ\u00edvoco se muestra el mecanismo seleccionado \u00a0por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su \u00a0contrariedad con la decisi\u00f3n adoptada es un tema propio del \u00a0proceso laboral que actualmente se adelanta y por el cual le \u00a0corresponde ventilar sus desavenencias con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe esperar el resultado del tr\u00e1mite pertinente \u00a0ya que el proceso se encuentra para que se resuelva el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan demanda que fue \u00a0admitida por auto del 3 de mayo de 2018 y se corri\u00f3 el \u00a0traslado de la misma desde el 10 de mayo, hasta el 8 de junio hoga\u00f1o \u00a0y se encuentra al despacho desde el 14 de junio para fallo, seg\u00fan \u00a0se evidencia de la consulta efectuada en la p\u00e1gina web de los \u00a0procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, mientras el proceso est\u00e9 en curso, no resulta \u00a0posible acceder al pedimento de amparo, m\u00e1xime cuando \u00a0no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, pues \u00a0la sola edad indicada por la demandante no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para determinar el perjuicio irremediable, adem\u00e1s, la misma \u00a0Sala especializada, en el fallo recurrido indic\u00f3: \u00abno \u00a0obstante, se advierte que la actora, dada su avanzada edad, puede \u00a0solicitar la prelaci\u00f3n de turnos ante el juez natural para que \u00a0este se pronuncie respecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto\u00bb1, \u00a0por tanto, es claro que tiene este mecanismo a su alcance con el fin \u00a0de conseguir que el juez natural se pronuncie de manera anticipada, \u00a0igualmente, no acredit\u00f3 \u00a0siquiera sumariamente el \u00a0quebrantamiento del m\u00ednimo vital, de ah\u00ed que \u00a0improcedente se torna la intervenci\u00f3n del funcionario \u00a0constitucional en el proceso que se adelanta ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, en el presente asunto no se aport\u00f3 \u00a0prueba que d\u00e9 cuenta del perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital como consecuencia del no reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n reclamada, cuando la jurisprudencia ha sostenido que \u00a0es carga que le corresponde soportar al accionante. Sobre el punto la \u00a0Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en \u00a0general quien \u00a0alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar \u00a0su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de \u00a0manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones\u201d \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De all\u00ed que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0ya que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0lo que reclama por la v\u00eda tutelar lo puede reclamar \u00a0directamente ante el juez natural como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos de la \u00a0impugnante, habr\u00e1 de confirmarse la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-274\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8400-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98903 \u00a0 Acta \u00a0213 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de MAR\u00cdA \u00a0ESTEFAN\u00cdA HERRERA FUYA, respecto del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}