{"id":41330,"date":"2023-09-13T21:51:54","date_gmt":"2023-09-13T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8399-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:54","slug":"stp8399-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8399-2018\/","title":{"rendered":"STP8399-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8399-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98880 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Hernando \u00a0Rafael Sarmiento Castro, en su condici\u00f3n de Juez Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta, respecto del fallo proferido el 4 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0por medio del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por \u00a0Pedro Julio Poveda Rond\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite tambi\u00e9n fueron vinculados la Subdirecci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Norte de Santander, el fiscal \u00a0Cuarto Seccional, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio y la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica y \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n de la DIAN, todas con sede en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo consignado en el fallo de primera instancia, los \u00a0hechos que dan origen a la presente acci\u00f3n, se pueden \u00a0sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 16 de febrero de 2018 en un puesto de control establecido \u00a0por la Polic\u00eda Nacional \u201cen la V\u00eda Puerto \u00a0Santander -C\u00facuta, fue detenido el veh\u00edculo de placas \u00a0SDJ897 que era conducido por \u00d3scar Mauricio Almeida Guti\u00e9rrez \u00a0a fin de realizar un registro; en su curso se hallaron 90 galones de \u00a0ACPM que el precitado afirm\u00f3 haber comprado de manera informal \u00a0en dicho trayecto, pues as\u00ed lo declar\u00f3 ante un notario \u00a0del c\u00edrculo de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, se efectu\u00f3 el procedimiento de captura e \u00a0incautaci\u00f3n del automotor y el combustible dejando tanto al \u00a0conductor como al veh\u00edculo a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente, el Fiscal al que se le asign\u00f3 la causa de Radicado \u00a0N\u00ba 540016001134201800462, solicit\u00f3 ante el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas en virtud de lo contemplado en los \u00a0art\u00edculos 82 y 84 de la Ley 906 de 2004 el comiso del rodante \u00a0incautado, frente a lo cual accedi\u00f3 el funcionario judicial, \u00a0previo pronunciamiento sobre lo establecido en el art\u00edculo 88 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de \u00a0febrero de 2018, su apoderado solicit\u00f3 ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00e9sta \u00a0ciudad se programara audiencia preliminar de entrega de veh\u00edculo \u00a0de manera definitiva, la cual correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y se\u00f1alada para el 8 de marzo de la anualidad \u00a0a las 5:30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 \u00a0de marzo de 2018 el delegado de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional \u00a0envi\u00f3 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de su apoderado \u00a0el oficio N\u00ba 040 del 7 de marzo de 2018, comunicando que \u00a0conforme el art\u00edculo 51 de la Ley 1762\/2015 el veh\u00edculo \u00a0fue dejado a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), perdiendo ese Despacho Fiscal competencia \u00a0para resolver lo pertinente sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada la \u00a0fecha y hora fijadas, \u00e9ste funcionario no se hizo presente por \u00a0lo que no se pudo llevar a cabo la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el \u00a014 de marzo de 2018 su apoderado se present\u00f3 ante el mentado \u00a0Despacho Fiscal donde le reiteraron que el rodante se encontraba bajo \u00a0custodia de la DIAN, por tanto, cualquier inquietud deber\u00eda \u00a0ser presentada all\u00ed. As\u00ed mismo, le fue manifestado que \u00a0al perderla competencia sobre dicho asunto, no se encontraba en la \u00a0obligaci\u00f3n de asistir a ese tipo de diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, su apoderado el 16 de marzo elev\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0a la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN de \u00a0la ciudad, con el fin de que se le indicara si en efecto la Fiscal\u00eda \u00a04 Seccional hab\u00eda dejado a disposici\u00f3n de dicha entidad \u00a0el automotor de placas SDJ897. Una vez atendida, se le inform\u00f3 \u00a0que la aprehensi\u00f3n del mismo no hab\u00eda sido \u00a0materializada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de ello, expone que el Fiscal 4 Seccional pretermite que sobre el \u00a0rodante un Juez de Control de Garant\u00edas legaliz\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de una medida cautelar como lo es el comiso, \u00a0vulnerando as\u00ed su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0m\u00e1xime cuando pasa por alto que el encargado de decidir sobre \u00a0este asunto es un Juez de tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones De \u00a0acuerdo a lo antes expuesto, solicita el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, su solicitud de \u00a0entrega definitiva de veh\u00edculo sea resuelta por un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, dado que a dicho rodante se le aplic\u00f3 \u00a0lo consignado en los art\u00edculos 82 y 84 de la Ley 906 de 2004.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de transcribir el contenido de los art\u00edculos 82, 83, 85 \u00a0y 100 de la Ley 906 de 2004, indic\u00f3 que de dichas normas \u00a0resulta f\u00e1cil concluir que los bienes o elementos que tuvieron \u00a0relaci\u00f3n con una conducta punible son susceptibles de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, siempre y cuando los mismos \u00a0pertenezcan al penalmente responsable y hubieran sido utilizados o \u00a0provengan del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, es viable afirmar que el comiso se encuentra \u00a0regulado dentro de la legislaci\u00f3n penal, motivo por el cual no \u00a0resulta admisible aquel argumento seg\u00fan el cual los jueces \u00a0penales carecen de competencia para resolver peticiones relacionadas \u00a0con dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica el a quo que no es posible confundir la figura de comiso \u00a0contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal con aquella que \u00a0desarrolla la ley 1762 de 2015, toda vez que una se refiere a una \u00a0consecuencia del delito, en tanto que la otra es de orden \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando \u00a0interviene la jurisdicci\u00f3n penal como ultima ratio, adem\u00e1s \u00a0de desplazar todos aquellos mecanismos insuficientes respecto a \u00a0conductas punibles, tiene la obligaci\u00f3n de resolver todas las \u00a0solicitudes jur\u00eddicas derivadas de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, se indica que la medida cautelar sobre la que versa la \u00a0controversia, fue impuesta por cuenta de un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, en el marco de un proceso penal, situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 al propietario del bien afectado, y quien \u00a0aparentemente no tiene relaci\u00f3n con el punible, a solicitar \u00a0ante otro juez de la misma categor\u00eda el levantamiento de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el a quo el hecho de que el juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas no haya evacuado la solicitud \u00a0presentada por el propietario del veh\u00edculo incautado, porque \u00a0la carpeta fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales bajo el \u00a0argumento de que el fiscal del caso no asistir\u00eda a la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con tal \u00a0proceder, se dej\u00f3 hu\u00e9rfana de decisi\u00f3n judicial \u00a0la petici\u00f3n del accionante, cuesti\u00f3n inaceptable si en \u00a0cuenta se tiene que no existe sustento jur\u00eddico para tal \u00a0proceder y que con el mismo se neg\u00f3 a un ciudadano su derecho \u00a0de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en virtud de lo anterior que el A quo considera que deben ampararse \u00a0los derechos fundamentales del accionante, pues su solicitud a\u00fan \u00a0no ha sido resuelta en debida forma y de manera oportuna, todo \u00a0gracias a un actuar arbitrario por parte del juez competente, el \u00a0cual, a juicio de la Sala de instancia, debe ser investigado por la \u00a0autoridad disciplinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta, impugn\u00f3 \u00fanicamente lo referente a la \u00a0compulsa de copias en su contra, y solicit\u00f3 que fuera \u00a0revocada, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostiene que la decisi\u00f3n de no adelantar la audiencia \u00a0programada \u00a0para resolver acerca del comiso del veh\u00edculo, obedeci\u00f3 \u00a0al hecho de que el fiscal del caso manifest\u00f3 que no asistir\u00eda \u00a0a la diligencia, como quiera que el automotor estaba en proceso de \u00a0ser puesto a disposici\u00f3n de la DIAN, motivo por el cual la \u00a0Secretaria del Juzgado, a motu proprio, decidi\u00f3 devolver la \u00a0carpeta al Centro de Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que \u00e9l nunca supo de la manifestaci\u00f3n realizada \u00a0por el fiscal, pero que aun as\u00ed, la audiencia era improcedente \u00a0en la medida que una de las partes no asistir\u00eda, aspecto que \u00a0le fue informado a todos los dem\u00e1s sujetos procesales, de modo \u00a0que actu\u00f3 conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada advierte la Sala la improcedencia del recurso planteado \u00a0por el funcionario accionado, quien \u00fanicamente tiene inter\u00e9s \u00a0en que se revoque la expedici\u00f3n de copias que fue ordenada por \u00a0el A quo en su contra, para que fuera investigado disciplinariamente \u00a0por el Consejo Seccional de la judicatura del Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, de anta\u00f1o ha sostenido la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema que el \u00a0tr\u00e1mite mediante el cual se dispone expedir copias, no es \u00a0susceptible de recurso alguno, sobre el particular, en providencia \u00a0CSJ ATP4913 \u2013 2015, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace \u00a0parte del decisum del fallo atacado. \u00a0Es un tr\u00e1mite de mero \u00a0impulso no susceptible de recursos, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP2747 \u2013 2014, \u00a0donde expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El A quo, ante \u00a0la negativa del desmovilizado\u2026en aceptar responsabilidad en el \u00a0delito de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, dispuso \u00a0la expedici\u00f3n de copias para que la Fiscal\u00eda y mediante \u00a0el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que la representante del ente investigador \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe se\u00f1alar que la \u00a0decisi\u00f3n atacada corresponde a un auto de tr\u00e1mite, pues \u00a0no se est\u00e1 resolviendo ninguna cuesti\u00f3n de fondo, tan \u00a0s\u00f3lo dando impulso procesal a la actuaci\u00f3n, \u00a0la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, \u00a0sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 \u2013 2014, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, resulta viable que informen tal situaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0compulsa de copias, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no es recurrible, \u00a0\u201cno s\u00f3lo por constituir un aspecto colateral, sino \u00a0porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la \u00a0acci\u00f3n a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al \u00a0funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber \u00a0legal, se limita \u00a0simplemente a informarlo\u201d (Cfr. CSJ AP del 6 \u00a0de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. \u00a03525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. \u00a0No. 15862, \u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es una raz\u00f3n adicional que impide a la Sala \u00a0pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias \u00a0contra la ahora impugnante, no es susceptible de recurso alguno. \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de acuerdo con el precedente judicial transcrito, emerge con claridad \u00a0la improcedencia del recurso planteado por el Juez Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada sin necesidad de realizar alguna \u00a0consideraci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8399-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98880 \u00a0 Acta \u00a0213 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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