{"id":41328,"date":"2023-09-13T21:51:54","date_gmt":"2023-09-13T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8395-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:54","slug":"stp8395-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8395-2018\/","title":{"rendered":"STP8395-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8395-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99046 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ram\u00edrez Uribe, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social [en adelante UGPP] y Hortencia \u00a0Urrea Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ram\u00edrez Uribe promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social [hoy UGPP] y Hortencia \u00a0Urrea Vargas, \u00a0para que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente que \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante Jos\u00e9 \u00a0Italo Vel\u00e1squez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 31 octubre de 20081 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a HORTEN[CIA] \u00a0URREA VARGAS, pensi\u00f3n de sobrevivencia en forma vitalicia en \u00a050%, a partir del 28 de junio de 2003 (fecha del deceso) hasta que la \u00a0menor [\u2026], con sujeci\u00f3n a la ley pierda el derecho al \u00a050% que se viene reconociendo, momento a partir del cual LA CAJA DE \u00a0PREVISION SOCIAL, deber\u00e1 empezar a reconocerle a HORTEN[CIA] \u00a0URREA VARGAS el 100% de dicha pensi\u00f3n, con los \u00a0correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y \u00a0diciembre, y las dem\u00e1s prerrogativas que de esa situaci\u00f3n \u00a0a su favor se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN RAM\u00cdREZ URIBE, aduciendo la condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge, no demostr\u00f3 convivencia con el pensionado \u00a0en los t\u00e9rminos que determina la ley para acceder a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 30 de noviembre de 20102, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante sentencia \u00a0CSJ SL19047-2017, 15 nov. 2017, rad. 523763, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Ram\u00edrez \u00a0Uribe, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los referidos despachos judiciales por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente pidi\u00f3 despachar en forma desfavorable las pretensiones \u00a0de la demanda, ya que los razonamientos o interpretaciones \u00a0divergentes, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, \u00a0pues la tutela no fue concebida como una instancia adicional a la \u00a0cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico es el v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0UGPP \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector Jur\u00eddico de la Defensa Judicial Pensional \u00a0manifest\u00f3 que la accionante pretende a trav\u00e9s del \u00a0presente amparo, como si se tratara de una tercera instancia que se \u00a0le otorgue un reconocimiento pensional al cual no tiene derecho por \u00a0consagraci\u00f3n legal, m\u00e1xime si se observa que ello ya \u00a0fue discutido y decidido en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social de la interesada, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL \u00a0y Hortencia \u00a0Urrea Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente ya que la accionante no demostr\u00f3 la convivencia \u00a0con el causante. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL19047-2017, 15 nov. 2017, rad. 52376, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0censura insiste en que al momento del deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Italo Vel\u00e1squez Garc\u00eda, el 28 de junio de 2003 la \u00a0sociedad conyugal se encontraba vigente, pues la sentencia de \u00a0divorcio se inscribi\u00f3 en el registro civil de matrimonio el 19 \u00a0de noviembre de 2003, y por lo tanto al momento del fallecimiento del \u00a0pensionado ella continuaba siendo su c\u00f3nyuge, y por ello, \u00a0pretende una cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese escenario, se analizan las pruebas acusadas como mal apreciadas, \u00a0que seg\u00fan el censor acreditan, sin lugar a dudas, que la \u00a0demandante tiene derecho a una cuota parte de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sentencia de fecha 22 de abril de 2002, expedida por el Juzgado 19 \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, mediante la cual se decret\u00f3 el \u00a0divorcio de matrimonio civil de \u00a0Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Uribe \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Italo Vel\u00e1squez Garc\u00eda y se orden\u00f3 \u00a0inscribir dicha decisi\u00f3n en el registro civil de matrimonio y \u00a0nacimiento de las partes. Se\u00f1ala la recurrente que el ad quem \u00a0se equivoc\u00f3 al manifestar que estaba desvirtuaba la \u00a0convivencia entre los involucrados en la providencia, situaci\u00f3n \u00a0que se acepta porque no existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea, \u00a0lo que si hubo fue separaci\u00f3n de hecho con sociedad conyugal \u00a0vigente hasta el deceso del se\u00f1or Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que la sentencia ejecutoriada que decreta el divorcio, \u00a0disuelve el v\u00ednculo del matrimonio civil y la sociedad \u00a0conyugal, y frente al matrimonio religioso, cesan los efectos civiles \u00a0del mismo. Es as\u00ed, como para el presente caso, la providencia \u00a0qued\u00f3 en firme el 7 de mayo de 2002, tal como consta a folio \u00a086, y por ello, a partir de ese momento la demandante perdi\u00f3 \u00a0la calidad de c\u00f3nyuge y la sociedad conyugal debi\u00f3 \u00a0haberse liquidado pues ya estaba disuelta de pleno derecho. De otra \u00a0parte, la validez de las providencias judiciales es un tema que debe \u00a0ser discutido por la senda de puro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Nota del registro civil de matrimonio de Jos\u00e9 Italo Vel\u00e1squez \u00a0Garc\u00eda \u00a0y Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ram\u00edrez Uribe que dice \u201cmediante sentencia de \u00a0abril 22\/2002, comunicado oficio # 2449 noviembre 19\/2003 Juzgado 19 \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, decret\u00f3: el divorcio, sentado \u00a0libro varios # 049 de esta oficina. Bogot\u00e1 noviembre 19\/2003\u201d. \u00a0Se\u00f1ala que \u00e9sta fue mal valorada, ya que de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto 1260 de 1970 el divorcio es una acto \u00a0que se debe inscribir en el registro civil de matrimonio, y dado que \u00a0la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Italo ocurri\u00f3 el 23 de \u00a0junio de 2003 y que dicha providencia se inscribi\u00f3 el 19 de \u00a0noviembre de 2003, \u00a0es a partir la fecha final que surte efectos el \u00a0divorcio, por lo cual para el momento del deceso la demandante \u00a0conservaba la calidad de c\u00f3nyuge con sociedad conyugal vigente \u00a0con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema anterior, el Tribunal manifest\u00f3 que por el mero \u00a0formalismo de falta de registro de la sentencia de divorcio, no se \u00a0pod\u00eda desconocer una realidad de cohabitaci\u00f3n y vida en \u00a0com\u00fan que la misma ex esposa hab\u00eda reconocido, por lo \u00a0que esta Sala no observa que el ad quem haya desconocido que la \u00a0inscripci\u00f3n de dicho divorcio se realiz\u00f3 el 19 de \u00a0noviembre de 2003, como lo endilga el censor, pues lo que hizo fue \u00a0darle a la demandante la calidad de ex esposa, pues como qued\u00f3 \u00a0dicho, el divorcio surti\u00f3 efectos a partir de la ejecutoria de \u00a0la sentencia que lo decret\u00f3, y en armon\u00eda con el \u00a0criterio jurisprudencial desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0concedi\u00f3 valor a lo realmente importante para este proceso, \u00a0que es la convivencia real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes uno de los requisitos esenciales, es la convivencia \u00a0real y efectiva, entre quien cree tener el derecho y el fallecido, \u00a0por el tiempo establecido en la norma, es decir, que a\u00fan en el \u00a0caso que de existiera c\u00f3nyuge con sociedad conyugal vigente, \u00a0separada de hecho, es necesario que acredite una cohabitaci\u00f3n \u00a0como pareja por un t\u00e9rmino igual o superior a cinco a\u00f1os \u00a0en cualquier tiempo, y que al momento de la muerte del pensionado, se \u00a0mantuvieran los lazos de afecto, socorro y ayuda mutua. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El convenio de fecha 22 de febrero de 2002, realizado de mutuo \u00a0acuerdo entre el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Italo Vel\u00e1squez Garc\u00eda \u00a0y la demandante Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ram\u00edrez Uribe, \u00a0firmado ante la Notaria 34 de Bogot\u00e1, donde se lee \u00abentre \u00a0nosotros no habr\u00e1 obligaci\u00f3n alimentaria, como tal cada \u00a0uno sufragar\u00e1 sus propios gastos\u00bb, m\u00e1s adelante \u00a0se afirm\u00f3 que \u00abel valor de los costos que demanda el \u00a0sostenimiento de nuestro hijo [\u2026], ser\u00e1n cancelados en \u00a0partes iguales por ambos padres\u00bb, documento que sirvi\u00f3 \u00a0al Tribunal para corroborar su conclusi\u00f3n acerca de la falta \u00a0de convivencia y de ayuda mutua, y que el recurrente reprocha porque \u00a0en su concepto no se le puede exigir demostrar dependencia econ\u00f3mica \u00a0a su representada porque ella ten\u00eda sociedad conyugal vigente \u00a0con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el documento en contexto se encuentra que dicho convenio se \u00a0realiz\u00f3 para ser aportado al proceso de divorcio que \u00a0solicitaron el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Italo Vel\u00e1squez Garc\u00eda \u00a0y la demandante Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ram\u00edrez Uribe \u00a0de mutuo acuerdo, y que no se evidencia cosa contraria a lo extra\u00eddo \u00a0por el Tribunal, pues de \u00e9l se observa que cada uno de ellos \u00a0velaba por su propia manutenci\u00f3n, sin que se observe ninguna \u00a0clase de ayuda mutua, solidaridad y socorro entre los firmantes del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El registro civil de defunci\u00f3n, al igual que el registro civil \u00a0de nacimiento del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Italo Vel\u00e1squez Garc\u00eda, frente a los cuales \u00a0no se argument\u00f3 cual fue la indebida valoraci\u00f3n y las \u00a0consecuencias de \u00e9sta en la sentencia impugnada, pero que al \u00a0revisarlos no aportan nada al tema en discusi\u00f3n, esto es, los \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues como ya se \u00a0manifest\u00f3, el elemento esencial a demostrar por parte de la \u00a0demandante para ser acreedora de la prestaci\u00f3n es la \u00a0convivencia real y efectiva con el causante, requisito que no \u00a0pretende demostrar pues acepta que no lo cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La sentencia del 31 de agosto de 2005 del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Barrancabermeja dentro del proceso de existencia de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, adelantado por \u00a0Hortencia Urrea Vargas, en la cual se negaron las pretensiones, pero \u00a0de su contenido se evidencia que ese sentenciador encontr\u00f3 \u00a0probada la vida en com\u00fan, la cohabitaci\u00f3n de los dos, \u00a0pero tambi\u00e9n descubri\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Italo Vel\u00e1squez contrajo matrimonio con Mar\u00eda del \u00a0Carmen Ram\u00edrez el 6 de septiembre de 1977 y s\u00f3lo se \u00a0divorci\u00f3 y disolvi\u00f3 su sociedad conyugal con su esposa \u00a0el 22 de abril de 2002, por lo que legalmente no se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos para declarar la existencia de una sociedad \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Barrancabermeja, en la \u00a0que se abstuvo de pronunciarse sobre la filiaci\u00f3n paterna de \u00a0Andrea Karina Vel\u00e1squez Urrea; el registro civil de la misma y \u00a0la declaraci\u00f3n que obra a folio 59, no fueron mal valoradas \u00a0por el colegiado, ya que no las apreci\u00f3, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0que estudi\u00f3, s\u00ed la demandante demostr\u00f3 ser \u00a0acreedora a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de \u00a0c\u00f3nyuge, y los requisitos que ten\u00eda que acreditar no \u00a0eran frente a la hija del causante, sino de cara a que ella era su \u00a0esposa y cumpl\u00eda con la convivencia real y efectiva que exige \u00a0la ley. Por lo tanto, su falta de apreciaci\u00f3n no resulta \u00a0relevante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como no acert\u00f3 la censura en los reparos de la prueba \u00a0calificada, no puede la Sala entrar a examinar los testimonios que le \u00a0sirvieron al Tribunal para establecer que la demandante no demostr\u00f3 \u00a0el requisito de la convivencia para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, dado que no son prueba apta, de forma principal, \u00a0para fundar un cargo por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la norma que \u00a0gobernaba el caso era el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0pero que la demandante no demostr\u00f3 el cumplimiento de esos \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n pretendida, pues no \u00a0acredit\u00f3 la convivencia en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0ley, ya que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Italo Vel\u00e1squez Garc\u00eda y la demandante de \u00a0mutuo acuerdo decidieron tramitar el divorcio ante un Juzgado \u00a0competente el cual se decret\u00f3, y el mero formalismo de la \u00a0falta de registro de esa providencia no puede suplir la convivencia y \u00a0la vida en com\u00fan exigida legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura en el cargo radica su inconformidad en que el ad quem se \u00a0equivoc\u00f3 en sus conclusiones, pues la demandante al momento \u00a0del deceso del se\u00f1or Vel\u00e1squez se encontraba con \u00a0matrimonio y sociedad conyugal vigente, en tanto que los efectos del \u00a0divorcio surgen a partir de la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0civil de matrimonio de los contrayentes, lo anterior conforme lo \u00a0prev\u00e9 el Decreto 1260 de 1970, que como consecuencia de ello, \u00a0tiene derecho a una cuota parte de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, por ser c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con sociedad \u00a0conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente al no aplicar al caso las normas que regulan el \u00a0estado civil de las personas y la incidencia que tiene ello en la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos \u00a0f\u00e1cticos necesarios para desarrollar el cargo, que se \u00a0mantienen inc\u00f3lumes dada la senda escogida: i) el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Italo Vel\u00e1squez Garc\u00eda y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ram\u00edrez Uribe contrajeron matrimonio el 6 de \u00a0septiembre de 1977; \u00a0ii) que de mutuo acuerdo la pareja tramit\u00f3 el divorcio ante el \u00a0Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1, el cual se decret\u00f3 \u00a0mediante sentencia del 22 de abril de 2002; iii) que la pareja \u00a0declar\u00f3 que se encontraban separados de hecho desde el a\u00f1o \u00a01983; iv) que el se\u00f1or Jos\u00e9 Italo falleci\u00f3 el 28 \u00a0de junio de 2003, y; \u00a0v) que la providencia que decret\u00f3 el divorcio se inscribi\u00f3 \u00a0en el registro civil de matrimonio el 19 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura manifiesta que las anteriores normas no fueron aplicadas por \u00a0el colegiado, con grave perjuicio e injusticia, privando a la \u00a0demandante del derecho de percibir la cuota parte que le corresponde \u00a0a la c\u00f3nyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente, tal \u00a0como lo consagra el inciso tercero literal b) del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual es deber de la Sala recordar que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes que la demandante pretende, el requisito esencial \u00a0no es demostrar el v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio como \u00a0una formalidad, sino como una comunidad de vida, de afecto, socorro y \u00a0ayuda mutua, ya que, el fin de esta prestaci\u00f3n es proteger al \u00a0n\u00facleo familiar del fallecido, por lo que la jurisprudencia ha \u00a0ense\u00f1ado que lo relevante en estos casos, no es la solemnidad \u00a0del matrimonio, sino la real y efectiva convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el registro de la sentencia que decret\u00f3 el \u00a0divorcio entre \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Italo Vel\u00e1squez Garc\u00eda y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ram\u00edrez Uribe, es un mero formalismo como \u00a0acertadamente lo manifest\u00f3 el ad quem, ya que, de acuerdo con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0160 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 25 de 1992, una vez ejecutoriada la providencia queda \u00a0disuelto el v\u00ednculo matrimonial y se disuelve la sociedad \u00a0conyugal, por lo basta con que el fallo se encuentre en firme para \u00a0que surta sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el requisito que exige la norma m\u00e1s all\u00e1 de un \u00a0v\u00ednculo matrimonial, es la real y efectiva convivencia, \u00a0exigencia que la demandante no demostr\u00f3, por el contrario, \u00a0admite que no hab\u00eda la convivencia entre ella y el causante, \u00a0por lo que su \u00fanico argumento para reclamar la prestaci\u00f3n, \u00a0era que para el momento del fallecimiento del pensionado a\u00fan \u00a0era su c\u00f3nyuge con sociedad conyugal vigente, argumento que no \u00a0tiene sustento legal, como ya se vio, y por ello, el cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ram\u00edrez Uribe, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 710 a 719 \u2013 cuaderno anexo n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 742 a 750 \u2013ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 86 \u2013 cuaderno anexo n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8395-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99046 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ram\u00edrez Uribe, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}