{"id":41327,"date":"2023-09-13T21:51:54","date_gmt":"2023-09-13T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8394-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:54","slug":"stp8394-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8394-2018\/","title":{"rendered":"STP8394-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8394-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99132 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Alfredo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la sociedad PRODUCTOS L\u00c1CTEOS \u00a0ROBIN HOOD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luis \u00a0Alfredo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de PRODUCTOS L\u00c1CTEOS ROBIN \u00a0HOOD, para que se declare que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene a dicha sociedad, \u00a0entre otros, al pago de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0perjuicios, despido injusto y cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 13 de abril de 20101 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 26 de noviembre siguiente2, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante sentencia \u00a0CSJ SL627-2018, 27 feb. 2018, rad. 524123, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Rodr\u00edguez \u00a0Guzm\u00e1n, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los referidos despachos judiciales por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente indic\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por esa \u00a0corporaci\u00f3n fue proferida con estricto apego en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, sin que pueda ser \u00a0considerada como desconocedora de los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0PRODUCTOS L\u00c1CTEOS ROBIN HOOD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial solicit\u00f3 negar el amparo al considerar que \u00a0las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna \u00a0causal de procedibilidad que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el actor \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite con el fin de que le sean \u00a0amparados sus derechos fundamentales por la omisi\u00f3n de la \u00a0empresa de pagar 18 d\u00edas de aportes a pensi\u00f3n, \u00abpero \u00a0ning\u00fan perjuicio le ocasion\u00f3 dicha falta, m\u00e1xime \u00a0cuando en la actualidad, aqu\u00e9l goza de una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del \u00a0interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra \u00a0de PRODUCTOS L\u00c1CTEOS ROBIN HOOD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo debido a que el accionante no demostr\u00f3 el perjuicio \u00a0ocasionado por la empresa PRODUCTOS L\u00c1CTEOS ROBIN HOOD S.A., \u00a0por la falta de aportes pensionales durante el lapso de 18 d\u00edas. \u00a0Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ \u00a0SL627-2018, 27 feb. 2018, rad. 52412, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Observa \u00a0la Sala que la censura cuestiona la legalidad de la sentencia de \u00a0segunda instancia, con el argumento de que, contrario a lo expuesto \u00a0por el Tribunal, la \u00a0sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del CST, \u00a0no requiere de prueba de la causaci\u00f3n de perjuicios al \u00a0trabajador, en tanto es un mecanismo de protecci\u00f3n a la \u00a0estabilidad financiera del sistema, siendo, por ende, \u00ab[\u2026] \u00a0irrelevante la forma de terminaci\u00f3n del contrato\u00bb (f.\u00b0 \u00a07 a 10, ib\u00eddem); sin embargo, pas\u00f3 por alto que el \u00a0pilar fundamental de la decisi\u00f3n del ad quem, fue precisamente \u00a0la ausencia de perjuicio al propio accionante y al sistema general de \u00a0seguridad social, derivado de la falta de 18 d\u00edas de aportes \u00a0pensionales, precisando, a continuaci\u00f3n, que lo que la norma \u00a0pretende es crear una garant\u00eda de cobertura real y concreta a \u00a0los derechos de la seguridad social del trabajador, a quien, en el \u00a0caso, le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la Corporaci\u00f3n lo anterior, porque al tenor de lo expuesto, la \u00a0impugnaci\u00f3n dej\u00f3 indemne el verdadero soporte de la \u00a0sentencia del juez de la apelaci\u00f3n, \u00a0concerniente a que, por sustracci\u00f3n de materia, esto es, por \u00a0ausencia del perjuicio aludido en el escrito gestor del proceso, no \u00a0hay lugar al resarcimiento deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0verificada la documental a folios 130 a 131 del cuaderno segundo del \u00a0expediente, se observa que el Tribunal, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0sobre la ineficacia del despido ante el hecho de la omisi\u00f3n en \u00a0el pago de los aportes a la seguridad social por los dieciocho (18) \u00a0d\u00eda en que incurri\u00f3 la demandada al dar inicio a la \u00a0relaci\u00f3n laboral con el accionante, hecho este aceptado por la \u00a0propia demandada al dar respuesta a la demandada, hay que se\u00f1alar \u00a0como bien lo alega \u00e9sta en su r\u00e9plica, que fue por un \u00a0corto tiempo y ni siquiera lleg\u00f3 al mes calendario, por lo que \u00a0los perjuicios al sistema de seguridad social integral son \u00a0inexistente, y lo mismo en cuanto a los que se pudieran ocasionar al \u00a0actor al establecerse el computo de las semanas cotizadas, tan es as\u00ed \u00a0que result\u00f3 beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez que le \u00a0otorg\u00f3 el I.S.S. sin contratiempo alguno. Y para el caso es \u00a0menester se\u00f1alar la misma jurisprudencia tra\u00edda por el \u00a0accionante en cuanto a la teleolog\u00eda que introduce en el \u00a0sistema de las relaciones laborales y de la seguridad social, la \u00a0reforma de la Ley 789 de 2002, en cuanto el cumplimiento del pago de \u00a0los aportes al sistema por parte del patrono, son pena de declarar la \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, siempre y cuando \u00a0exista la generaci\u00f3n de un perjuicio al trabajador como \u00a0pudiera ser por ejemplo la negaci\u00f3n de las prestaciones o \u00a0servicios que las instituciones de seguridad social ofrecen a los \u00a0afiliados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Sea lo primero indicar que la condici\u00f3n de eficacia para la \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo prevista en el \u00a0art\u00edculo 65 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garant\u00eda de \u00a0cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad \u00a0social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al \u00a0empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto \u00a0para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones \u00a0para con las entidades del sistema de seguridad social y \u00a0administradores de recursos parafiscales, se evita que las \u00a0prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen \u00a0por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Apareja \u00a0lo planteado que el cimiento principal del prove\u00eddo gravado \u00a0con el recurso extraordinario, contin\u00faa protegido por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que acompa\u00f1a a las \u00a0sentencias de los jueces, a la que se ha referido la Sala \u00a0iteradamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ \u00a0SL9162\u20132017 y CSJ SL9159\u20132017. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0aun si en gracia de discusi\u00f3n se omitiera lo anterior, tampoco \u00a0encuentra la Sala yerro jur\u00eddico en la providencia de segundo \u00a0grado, pues como se indic\u00f3 en la sentencia referenciada y lo \u00a0ha sostenido la Sala en diversas providencias, como las sentencias \u00a0CSJ SL589-2014 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38761, la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 65 del CST, modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 789 de 2002, tiene dos objetivos, el primero, crear un \u00a0mecanismo que garantice al trabajador el pago de sus aportes \u00a0pensionales a fin de que pueda acceder a los derechos que el sistema \u00a0general de seguridad social prev\u00e9, y el segundo, garantizar la \u00a0protecci\u00f3n financiera del sistema de seguridad social, que es \u00a0el responsable del reconocimiento de tales derechos, con la precisi\u00f3n \u00a0de que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0tratarse de una de las sanciones por la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de deberes patronales, prevista en el art\u00edculo 65 \u00a0del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos \u00a0previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha \u00a0sanci\u00f3n no puede operar de manera autom\u00e1tica, sino que \u00a0es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo \u00a0procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo \u00a0refuerza la incontrovertida conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia, relativa al pago que efectu\u00f3 la \u00a0demandada al ISS, del c\u00e1lculo actuarial de los 18 d\u00edas \u00a0iniciales del v\u00ednculo con el trabajador, lo que evidencia no \u00a0solo la no existencia del perjuicio que se alega, como se ha dicho, \u00a0sino la buena fe de la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela. Al respecto, en sentencia CC T-823-1999, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o \u00a0instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0 medio. \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el llamado por el actor perjuicio \u00a0irremediable no pasa de ser una simple afirmaci\u00f3n, sin \u00a0respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni \u00a0siquiera, de forma transitoria, m\u00e1s a\u00fan, cuando el \u00a0demandante goza de una pensi\u00f3n de vejez por lo que su m\u00ednimo \u00a0vital se encuentra garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0peticionario haya \u00a0sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Luis \u00a0Alfredo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 a 145 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 a 162 \u2013ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 202 a 207 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8394-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99132 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Alfredo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}