{"id":41321,"date":"2023-09-13T21:51:54","date_gmt":"2023-09-13T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8372-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:54","slug":"stp8372-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8372-2018\/","title":{"rendered":"STP8372-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8372-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98949 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Germ\u00e1n \u00a0Alberto Sandoval L\u00f3pez \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 16 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda 118 Seccional de la Unidad de delitos contra la fe \u00a0p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico y el orden econ\u00f3mico \u00a0de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante manifest\u00f3 que el 30 de noviembre ce 2015 radic\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denuncia en \u00a0contra del se\u00f1or Carlos Ernesto Barrera Aguilera \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad en \u00a0documento p\u00fablico, falsedad en documento privado, estafa y \u00a0abuso de confianza, la cual le fue asignada a la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Seccional bajo el CUI No. 11001.6000.049.2015.18826.00. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 8 de marzo de 2016 \u00a0formul\u00f3 petici\u00f3n ante la referida Fiscal\u00eda en la \u00a0que puso de presente que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 \u00a0meses sin que se hubiera realizado alguna actuaci\u00f3n, ante lo \u00a0cual le contestaron que el proceso se encontraba en etapa de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 21 de junio siguiente; se recepcion\u00f3 su entrevista, la \u00a0cual fue muy simple, ya que le preguntaron datos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 25 \u00a0de enero de 2017 radic\u00f3 nueva petici\u00f3n ante la \u00a0autoridad demandada, en la que solicit\u00f3: (i) que se sacara del \u00a0comercio el veh\u00edculo objeto de denuncia; (i\u00a1) \u00a0se realizara audiencia de incautaci\u00f3n del rodante, y (iii) que \u00a0se practicaran las pruebas grafol\u00f3gicas para verificar que la \u00a0letra y firma de los documentos de traspaso no corresponden a los \u00a0suyos; sin embargo, se(sic) mismo d\u00eda la Fiscal\u00eda 118 \u00a0le contest\u00f3 que ese Despacho ten\u00eda una carga laboral \u00a0excesiva de aproximadamente 900 carpetas, que se hab\u00eda \u00a0requerido a la polic\u00eda judicial para que rindiera informe \u00a0frente a la orden emitida el 9 de abril de 2016, y que no pod\u00eda \u00a0sacar del comercio el automotor toda vez que de conformidad con la \u00a0sentencia STP75642 del 23 de setiembre de 2014 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el ente acusador no ten\u00eda autonom\u00eda para \u00a0realizar ese tipo de actuaciones, ya que la misma era del Juez de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a02 de mayo de 2017 la referida Fiscal\u00eda le indic\u00f3 que el \u00a0derecho de petici\u00f3n no pod\u00eda ser utilizado para \u00a0impulsar el proceso, y le reiter\u00f3 que el mismo estaba en etapa \u00a0de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el 21 de septiembre de ese a\u00f1o elev\u00f3 \u00a0nueva petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 el impulso del \u00a0proceso, toda vez que hab\u00edan trascurrido 22 meses sin \u00a0que la Fiscal\u00eda realizara alguna labor investigativa o tomara \u00a0cualquier determinaci\u00f3n, toda vez que se super\u00f3 \u00a0ampliamente el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas ante la mora de la dependencia a la \u00a0cual le fue asignado el caso, pero esa oficina le contest\u00f3 que \u00a0los funcionarios actuaban con total autonom\u00eda e independencia \u00a0de conformidad con la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que a pesar de que formul\u00f3 la denuncia y ha solicitado en \u00a0varias oportunidades el impulso del proceso, la autoridad demandada \u00a0no ha efectuado ning\u00fan tr\u00e1mite relacionado con la \u00a0investigaci\u00f3n, lo cual lo perjudica \u00a0ya que el denunciado continua disfrutando de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0de manera un tanto confusa que como consecuencia del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, trabajo, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0ordene a la demandada &#8220;disponer \u00a0y ordenar a la parte accionada y a favor de GERM\u00c1N ABERTO \u00a0SANDOVAL L\u00d3PEZ la denuncia radicada el 30 de noviembre de \u00a020\/5&#8221; \u00a0y todas las peticiones radicadas1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al \u00a0sostener que, el t\u00e9rmino consagrado en el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada formule imputaci\u00f3n u ordene el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n no ha vencido y dio respuesta de \u00a0fondo y congruente a las diferentes peticiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos que lo llevaron a presentar \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n corresponde \u00a0a la Sala determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de petici\u00f3n, a la igualdad, al trabajo y otros, \u00a0ante la \u00a0supuesta mora y falta de actividad en \u00a0la \u00a0que, al parecer, han incurrido dentro de la investigaci\u00f3n en \u00a0la que el actor obra como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mora \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se ven \u00a0comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber \u00a0de respetar los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el \u00a0reglamento. De all\u00ed que\u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa su \u00a0acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garant\u00eda \u00a0de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo \u00a0se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha \u00a0sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia \u00a0de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o \u00a0raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el presente asunto, Germ\u00e1n \u00a0Alberto Sandoval L\u00f3pez \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional, ante la \u00a0alegada mora y falta de actividad en la que, considera, incurri\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 118 Seccional de Bogot\u00e1 en la investigaci\u00f3n \u00a0No. 110016000049201518826, en la cual obra como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00a0Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen \u00a0vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas reclamadas por la \u00a0recurrente pues ha realizado varias diligencias tendientes a \u00a0determinar la materialidad de la conducta y encontrar a los \u00a0responsables, sin que se observe alg\u00fan tipo de negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que como bien lo manifest\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, desde que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la investigaci\u00f3n, ha librado tres \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial en cumplimiento del programa metodol\u00f3gico, \u00a0y ante el vencimiento del t\u00e9rmino otorgado para \u00e9stas, \u00a0requiri\u00f3 al investigador, quien le inform\u00f3 el 28 de \u00a0septiembre de 2017, que luego de solicitar un despacho comisorio a la \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de Boyac\u00e1, \u00a0s\u00f3lo a finales del mes de enero de 2018, se le alleg\u00f3 \u00a0el formulario original, as\u00ed como otros documentos solicitados \u00a0a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, y el 25 de ese mismo mes solicit\u00f3 a la Dijin un \u00a0estudio dactilosc\u00f3pico de los elementos materiales y hasta \u00a0marzo del presente a\u00f1o fueron entregados los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que desde la fecha en que se formul\u00f3 la denuncia penal por \u00a0el actor, ha transcurrido un periodo bastante prolongado, lo cierto \u00a0es que la Fiscal\u00eda accionada han programado de forma razonable \u00a0las diligencias correspondientes, (recaudo de pruebas), sin que \u00e9stas \u00a0en su totalidad hubieran podido llevarse a cabo, siendo necesarias \u00a0para adoptar el paso a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (ley \u00a0906 de 2000), \u00a0prev\u00e9 como causal de impedimento \u00a0el hecho consistente en \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 60 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando \u00a0concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es \u00a0as\u00ed, resulta indiscutible que el libelista tiene la \u00a0posibilidad de abogar por la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al \u00a0tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo \u00a0Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente \u00a0queja, por ejemplo, por infracci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a034-2, 35-7, 35-8, \u00a048-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las \u00a0medidas establecidas en esa legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n, de la misma forma como lo hizo el A \u00a0quo se \u00a0tiene que el accionante radic\u00f3 un n\u00famero plural de \u00a0peticiones a la Fiscal\u00eda accionada cuya finalidad era que se \u00a0sacara del comercio el veh\u00edculo objeto de la denuncia y la \u00a0incautaci\u00f3n del mismo, y se practicaran pruebas grafol\u00f3gicas \u00a0de su firma y letra para verificar que la obrante en los documentos \u00a0de traspaso no corresponden a las suyas, requerimientos que fueron \u00a0atendidos oportunamente, solo que la respuesta fue negativa a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, no se advierte que actualmente exista lesi\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda invocada por el actor, toda vez que se acredit\u00f3 \u00a0que de forma oportuna, la accionada emiti\u00f3 respuesta de fondo \u00a0a sus pretensiones y, comunic\u00f3 esa informaci\u00f3n al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminado, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 a 92, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8372-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98949 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Germ\u00e1n \u00a0Alberto Sandoval L\u00f3pez \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 16 de mayo de 2018, 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