{"id":41320,"date":"2023-09-13T21:51:54","date_gmt":"2023-09-13T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8369-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:54","slug":"stp8369-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8369-2018\/","title":{"rendered":"STP8369-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8369-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Moncayo Jim\u00e9nez frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la familia y de \u00a0los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante ANDRES FELIPE MONCAYO JIMENEZ aduce en su escrito de \u00a0tutela que actualmente se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario &#8220;Villa de las Palmas&#8221; de \u00a0Palmira, Valle del Cauca; que el 29 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, elev\u00f3 petici\u00f3n de estudio y \u00a0concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre \u00a0cabeza de hogar de su menor hija, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; petici\u00f3n que fue \u00a0complementada mediante escrito del 14 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira, el 12 de diciembre de 2017 despach\u00f3 \u00a0desfavorable su petici\u00f3n, porque si bien se hab\u00eda \u00a0acreditado la existencia de una menor de edad, no se demostr\u00f3 \u00a0que la misma se encontrara desprotegida; pues seg\u00fan lo portado \u00a0en dicho tr\u00e1mite su pudo establecer que cuenta con familiares \u00a0como su t\u00eda materna y el abuelo, quien precisamente es su \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al no encontrarse de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, solicitando su revocatoria, \u00a0para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el 7 de \u00a0marzo de 2018 decidi\u00f3 confirmar el auto recurrido, precisando \u00a0que no bastaba que se acreditara la existencia de la menor hija del \u00a0sentenciado, sino que adem\u00e1s era necesario demostrar la \u00a0ausencia absoluta de la red familiar de la menor, quienes por deber \u00a0de solidaridad constitucional, deb\u00edan cuidar de aquella ante \u00a0la ausencia de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales por medio \u00a0de los cuales negaron la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria, acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0procura de amparo de los derechos de los ni\u00f1os, m\u00e1xime \u00a0cuando considera que su descendiente tiene derecho a tener una \u00a0familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor que solo le \u00a0puede dar \u00e9l estando en casa, teniendo en cuenta que la madre \u00a0se encuentra ausente, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita al Tribunal que ordene a los Jueces ahora \u00a0accionados, dejar sin efecto los autos de fecha 12 de diciembre de \u00a02017 y 7 de marzo de 2018, respectivamente, para que se tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el actor al advertir que las decisiones \u00a0objeto de cuestionamiento no fueron caprichosas o arbitrarias, pues \u00a0estuvieron sustentadas en un criterio jur\u00eddico admisible o en \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que claramente la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 para \u00a0desplazar al funcionario establecido por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para atender sus pretensiones y la tutela no es un medio para \u00a0desalojar las competencias asignadas por el legislador a las \u00a0diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos de la demanda y solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0los Juzgados Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del \u00a0Circuito, ambos de Palmira, \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la familia y de los ni\u00f1os \u00a0del interesado, por cuanto le negaron el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo la modalidad de padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos \u00a0fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar las \u00a0determinaciones adoptadas por los demandados a trav\u00e9s de las \u00a0cuales no le concedieron la prisi\u00f3n domiciliaria en la \u00a0modalidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de esta decisi\u00f3n vers\u00f3 en que no logr\u00f3 \u00a0acreditarse la condici\u00f3n reclamada por el actor, toda vez que \u00a0los hijos de \u00e9ste no se encontraban en estado de orfandad, \u00a0sino que est\u00e1n a cargo de su abuelo paterno. Al respecto en \u00a0auto del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Palmira, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el apoderado del condenado, aduce que su nieta requiere del \u00a0acompa\u00f1amiento del padre, quien le puede brindar afecto, amor \u00a0y satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, hasta la \u00a0fecha no se ha aportado elementos materiales probatorios que permitan \u00a0al despacho determinar esa situaci\u00f3n de abandono y riesgo para \u00a0la menor [S.E.M.R.], que pudieran llevar a ordenar una medida que sea \u00a0manifiestamente necesaria en aras de proteger a la menor, como quiera \u00a0que en este momento si es claro para el despacho que existe una \u00a0familia extensa que tiene todas las condiciones para brindarle un \u00a0mejor bienestar. Como es el abuelo paterno HERNEY MONCAYO V\u00c9LEZ, \u00a0quien adem\u00e1s es el apoderado judicial del penado, persona est\u00e1 \u00a0que no ha demostrado su incapacidad para prestar su ayuda y \u00a0colaboraci\u00f3n en el cuidado personal y manutenci\u00f3n de su \u00a0nieta [S.E.], pues si bien se est\u00e1 haciendo cargo de su \u00a0progenitora, tambi\u00e9n cuenta con el apoyo de su hermana AMANDA \u00a0MONCAYO V\u00c9LEZ para cuidar especialmente a su madre, legalmente \u00a0no est\u00e1 en condiciones de sustraerse de sus obligaciones \u00a0parentales, como as\u00ed lo indico el A-quo, en desarrollo de ese \u00a0principio de solidaridad que debe de existir entre los cong\u00e9neres \u00a0y especialmente entre aquellos que hacen parte de nuestro grupo \u00a0familiar3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia, por tanto, \u00a0est\u00e1 claro que las decisiones cuestionadas por el actor est\u00e1n \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y consultan los c\u00e1nones \u00a0de la razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad del prove\u00eddo \u00a0adverso a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el peticionario son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157 y 158 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8369-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98927 \u00a0 Acta \u00a0215 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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