{"id":41318,"date":"2023-09-13T21:51:54","date_gmt":"2023-09-13T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8357-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:54","slug":"stp8357-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8357-2018\/","title":{"rendered":"STP8357-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8357-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ramiro \u00a0Ram\u00edrez Berrio, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida \u00a0el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la tutela \u00a0interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y \u00a0al principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada \u00a0la Fiscal\u00eda Veinticuatro Seccional de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan los \u00a0hechos de la tutela, que en contra del se\u00f1or Ramiro Ram\u00edrez \u00a0Berrio, cursa proceso penal por el delito de Porte de armas de fuego \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9 \u2013 \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 \u00a0el togado, que en audiencia preparatoria celebrada el d\u00eda 9 de \u00a0marzo de 2018, solicit\u00f3 a la Juez de conocimiento el rechazo \u00a0de un elemento material probatorio que no fue descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene el petente, que la petici\u00f3n no fue avalada por la \u00a0entidad accionada y dispuso admisi\u00f3n de \u00e9ste para que \u00a0fuera tenido en cuenta dentro del juicio oral, \u201csin existir \u00a0f\u00edsicamente y quien es quien lo firma\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado por el actor al estimar que \u00e9ste cuenta con \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y el de queja a efectos de atacar \u00a0la decisi\u00f3n de no conceder la alzada, los que no agot\u00f3 \u00a0por voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del actor reiter\u00f3 los argumentos del escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra \u00a0por el delito de porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se conoce que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9 adelanta el proceso \u00a0penal contra Ramiro \u00a0Ram\u00edrez Berrio \u00a0por el delito de porte de armas de fuego, autoridad que el 9 de marzo \u00a0de 2018, efectu\u00f3 audiencia preparatoria en la cual se \u00a0decretaron las pruebas pedidas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, mostrando inconformidad el apoderado del actor \u00a0respecto de la incorporaci\u00f3n de un documento que seg\u00fan \u00a0su dicho, no fue descubierto por el ente acusador en dicha diligencia \u00a0ni en la de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que los reparos del accionante han debido plantearse \u00a0a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n contra el decreto \u00a0probatorio, del cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la \u00a0herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior se evidencia que el proceso a\u00fan est\u00e1 en \u00a0curso, por tanto, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el accionante todav\u00eda tiene a su alcance dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar las garant\u00edas supuestamente amenazadas o \u00a0quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela solicitada pues se itera, el proceso a\u00fan no ha \u00a0culminado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1316-2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8357-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98882 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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