{"id":41317,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8347-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8347-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8347-2018\/","title":{"rendered":"STP8347-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8347-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97488 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0ciudadano JHON FRANK G\u00d3MEZ NORE\u00d1A, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 4 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 \u00abDENEGAR \u00a0POR IMPROCEDENTE\u00bb la \u00a0acci\u00f3n de tutela por \u00e9l promovida contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Guaduas, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad, a la \u00a0integridad personal, a la salud, a la vida, a la honra, a la \u00a0igualdad, a la intimidad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que motivaron la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude a este mecanismo constitucional en salvaguarda de \u00a0sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte del \u00a0JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, al elevar sendas \u00a0peticiones ante ese despacho sin que sean resueltas, peticiones \u00a0relacionadas con acciones de tutela que interpuso en contra del \u00a0\u201cCentro de Atenci\u00f3n y Tratamiento del Penal\u201d, \u00a0tutela en contra de \u201c\u00f3rganos de control\u201d, tutela \u00a0en contra de autoridades que han recibido sus escritos y que no han \u00a0dado respuesta \u201ccon los escritos enviados en el mes de \u00a0diciembre a varios destinatarios\u201d, \u201cpetici\u00f3n \u00a0dirigida a la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Tratamiento del \u00a0Inpec, relacionada con arbitrariedad del Centro de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Tratamiento (CET) y dem\u00e1s peticiones que ha enviado al \u00a0juzgado para ser sometida a \u201cREPARTO\u201d como impugnaciones \u00a0en contra de acciones de tutela que han sido falladas por los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el \u00a0prove\u00eddo en cita, \u00abDENEG\u00d3 POR IMPROCEDENTE\u00bb \u00a0la acci\u00f3n impetrada, y \u00abRequiri\u00f3\u00bb \u00a0al accionante \u00abpara \u00a0que evite interponer acciones de tutela de manera desmedida, s\u00f3lo \u00a0con el \u00e1nimo de lograr las pretensiones negadas por las \u00a0autoridades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al estimar, puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El tr\u00e1mite adelantado por el Juzgado Promiscuo de Guaduas, no \u00a0result\u00f3 ser contrario a la ley, porque el funcionario \u00a0judicial, en su momento, remiti\u00f3 las acciones de tutela que no \u00a0eran de su competencia, a las autoridades judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La denuncia penal presentada por el actor, tambi\u00e9n fue enviada \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para iniciar el \u00a0tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El accionante debi\u00f3 dirigir las peticiones, tutelas, \u00a0impugnaciones y denuncias, directamente ante la autoridad judicial \u00a0que correspond\u00eda y no a trav\u00e9s del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, indic\u00f3 que el accionante present\u00f3 \u00a0una tutela por hechos similares \u2013radicaci\u00f3n \u00a02532031870012018-00012-00-, \u00a0la cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El director del establecimiento penitenciario y carcelario \u00abLa \u00a0Esperanza\u00bb, advirti\u00f3 que en la hoja de vida del \u00a0sentenciado aparece registrado que ha interpuesto numerosas acciones \u00a0constitucionales en contra de diferentes autoridades judiciales, \u00a0porque no le notificaron las decisiones de manera personal y, que \u00a0G\u00d3MEZ NORE\u00d1A, no permite que los funcionarios del \u00a0centro de reclusi\u00f3n surtan el proceso de notificaci\u00f3n \u00a0de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Dentro del radicado 25000-22-04-000-2017-00482-00, se dict\u00f3 \u00a0fallo el 13 de octubre de 2017, donde se le advirti\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria por interponer \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las mismas autoridades y por los \u00a0mismos hechos; no obstante, contin\u00faa present\u00e1ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante, quien alleg\u00f3 escrito en el que \u00a0reiter\u00f3 los argumentos planteados en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme \u00a0al canon 23\u00a0ib\u00eddem, \u00a0toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante \u00a0las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y \u00a0a obtener pronta resoluci\u00f3n frente a lo pedido. Sobre esta \u00a0garant\u00eda, la Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha \u00a0reconocido tres elementos fundamentales, a saber: a) la pronta \u00a0respuesta a las peticiones presentadas por las personas; b) la \u00a0contestaci\u00f3n o pronunciamiento de fondo, de manera clara, \u00a0precisa y congruente a lo solicitado; y c) la notificaci\u00f3n en \u00a0debida forma de la decisi\u00f3n adoptada, por medio de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 la s\u00faplica1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la misma \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-272\/06, diferenci\u00f3\u00a0dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige \u00a0la petici\u00f3n debe distinguir si la esencia de \u00e9sta \u00a0implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, \u00a0o si, por el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los \u00a0lineamientos y t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso concreto, el ciudadano G\u00d3MEZ NORE\u00d1A\u00a0reclam\u00f3 \u00a0el quebranto a sus garant\u00edas fundamentales, porque no recibi\u00f3 \u00a0respuesta de las peticiones, denuncias y quejas relacionadas con \u00a0acciones de tutela presentadas ante diferentes autoridades judiciales \u00a0y organismos de control, las cuales afirma radic\u00f3 en el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. Con todo, la Corte \u00a0advierte que incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, ya que ninguna ten\u00eda \u00a0como destino directo el Juzgado accionado, ni ello se demuestra con \u00a0la prueba que registra el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Valga \u00a0resaltar, que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes \u00a0respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares, es \u00a0requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n \u00a0de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, pues, no basta con la sola manifestaci\u00f3n \u00a0de que se vulner\u00f3 el precepto constitucional, sino que debe \u00a0suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin \u00a0de que el juez de tutela pueda ordenar la verificaci\u00f3n, nada \u00a0de lo cual ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese sentido, la m\u00e1xima autoridad constitucional en la \u00a0sentencia T- 997\/05, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, probar que \u00a0respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de \u00a0su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, al no existir elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle al despacho judicial referido, la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n, la \u00a0Sala debe confirmar el fallo impugnado, respecto de la negativa del \u00a0amparo reclamado. Tanto m\u00e1s cuanto aqu\u00e9l inform\u00f3 \u00a0que a pesar de que las solicitudes ten\u00edan destinatarios \u00a0diferentes, procedi\u00f3 al env\u00edo inmediato a las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-855\/04. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8347-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97488 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0ciudadano JHON FRANK G\u00d3MEZ NORE\u00d1A, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}