{"id":41316,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8346-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8346-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8346-2018\/","title":{"rendered":"STP8346-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8346-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante \u00a0legal de la sociedad CLUB \u00a0ATL\u00c9TICO BUCARAMANGA S.A., \u00a0actuando mediante apoderado especial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad jur\u00eddica \u00a0y defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo la \u00a0radicaci\u00f3n No. 2014-00150. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0a-quo constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0la sociedad accionante a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0indic\u00f3 que entre el Club y el se\u00f1or Ra\u00fal Andr\u00e9s \u00a0Cuesta Mart\u00ednez celebraron dos contratos laborales bajo la \u00a0calidad de jugador de f\u00fatbol profesional, cuyas vigencias \u00a0estuvieron enmarcadas entre el 19 de enero y el 15 de diciembre de \u00a02012 y el 3 de enero al 15 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la sociedad accionante \u00able pag\u00f3 de manera oportuna \u00a0los dineros correspondientes a su salario y dem\u00e1s emolumentos \u00a0acordados en cada uno de los contratos laboral (\u2026) se le pag\u00f3 \u00a0la correspondiente liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que a \u00a0pesar de que al se\u00f1or Cuesta Mart\u00ednez se le \u00a0cancel[aron] \u00a0oportunamente todos los emolumentos de car\u00e1cter laboral, sin \u00a0embargo, \u00e9ste instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de fecha 13 de \u00a0marzo de 2017, \u00abconden\u00f3 al demandado a pagar a favor del \u00a0demandante la diferencia causada entre el primero y segundo contrato \u00a0liquidado, el monto real de las prestaciones sociales y de las \u00a0vacaciones y conden\u00f3 al Club a pagar estas sumas debidamente \u00a0indexadas; tambi\u00e9n conden\u00f3 al Club a pagar estas sumas \u00a0de capital constitutivo correspondiente al mayor valor de los aportes \u00a0a pensiones cotizados entre el 19 de enero y el 15 de diciembre de \u00a02012 sobre la base de $2.800.000\u00bb. De otra parte, absolvi\u00f3 \u00a0al Club Atl\u00e9tico Bucaramanga de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria contenida en el art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la sociedad accionante la impugn\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, al desatar la alzada, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia del a quo y en su lugar orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionar el \u00a0ordinal tercero de la sentencia y condenar al demandado al pago de \u00a0las diferencias salariales causadas respecto al segundo contrato por \u00a0la suma de $2.544.400. 2. Modificar el ordinal cuarto y condenar a la \u00a0sociedad demandada al pago de la indexaci\u00f3n sobre las \u00a0vacaciones e intereses a las cesant\u00edas adeudadas con relaci\u00f3n \u00a0al segundo contrato, sobre el valor de la $552.178. 3. Adicionar el \u00a0numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenando al \u00a0demandado a pagar el valor del c\u00e1lculo actuarial ante el Fondo \u00a0de Pensiones elegido por el actor sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0de $2.200.000 mensuales percibidos desde el 3 de enero de 2013 hasta \u00a0el 15 de junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el \u00a0numeral cuarto (4\u00b0) de la citada providencia, el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y \u00a0en su lugar conden\u00f3 a la sociedad Club Atl\u00e9tico \u00a0Bucaramanga a pagar a favor de la parte demandante la suma de \u00a0$67.200.000 por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria desde el \u00a016 de junio de 2013 hasta el 15 de junio de 2015 a raz\u00f3n de \u00a0$93.000 pesos diarios y a partir del 16 de junio de 2015 el pago de \u00a0los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9dito de \u00a0libre asignaci\u00f3n sobre las prestaciones sociales adeudadas por \u00a0valor de $1.264.826 sin perjuicio de los que se sigan causando hasta \u00a0el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0accionante que el Tribunal enjuiciado desconoci\u00f3 \u00abpostulados \u00a0de derecho internacional y nacional que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad y que han sido desarrollados por la H. Corte \u00a0Constitucional y por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral, en cuanto a la procedencia del reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria consignada en el art\u00edculo 65 del C.S.T. solo en \u00a0casos en los que obra la mala fe del empleador, de tal suerte que \u00a0operando la buena fe no es posible tal reconocimiento y mucho menos \u00a0la condena como bien lo advirti\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, contados a partir de \u00a0su notificaci\u00f3n, proceda a dejar sin efecto el numeral cuarto \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia calendada \u00a0el 5 de octubre de 2017\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no acceder al \u00a0amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, \u00a0pues, estim\u00f3 que los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, \u00a0frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello constituyera ninguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue promovida por el apoderado especial de la sociedad accionante, \u00a0quien sustent\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n proporcionando similares argumentos a los \u00a0consignados en la solicitud constitucional, indicando \u00a0que la decisi\u00f3n de primer grado resulta incongruente ya que, a \u00a0su juicio, el Tribunal tutelado \u00ab(\u2026) \u00a0reconoci\u00f3 en favor del demandante la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C.S.T., sin existir \u00a0prueba siquiera sumaria de la mala fe del demandado\u00bb, \u00a0contrariando los criterios que al respecto, han sido fijados por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional, \u00a0si se atiende a que la aludida sanci\u00f3n solo tiene procedencia \u00a0cuando resulta palmaria la mala fe del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance \u00a0de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de \u00a0amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer fenecer los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, al revocar parcialmente la \u00a0determinaci\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe, y en consecuencia, \u00a0condenar a la sociedad accionante \u00a0al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en favor del ciudadano \u00a0Ra\u00fal \u00a0Andr\u00e9s Cuesta Mart\u00ednez, lesion\u00f3 o no los \u00a0derechos fundamentales deprecados, en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al aplicar la sanci\u00f3n sin que existiera en la foliatura prueba \u00a0al menos sumaria de la que se pudiese inferir la mala fe del CLUB \u00a0ATL\u00c9TICO BUCARAMANGA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del departamento de \u00a0Santander, motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido \u00a0a que la referida Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de analizar el \u00a0caso puesto a su consideraci\u00f3n, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta establecida por la pasiva es decir, el Club Atl\u00e9tico \u00a0Bucaramanga a lo largo de la relaci\u00f3n laboral estuvo viciada \u00a0desde un comienzo pues mediante el contrato suscrito para el \u00a0reconocimiento de \u00edndole deportivo por publicidad del Club \u00a0Atl\u00e9tico Bucaramanga S.A. a Ra\u00fal Andr\u00e9s Cuesta \u00a0Mart\u00ednez pretendi\u00f3 burlar los derechos laborales del \u00a0actor al imponer mediante este un convenio para desalarizar, el 78,6% \u00a0de los ingresos que \u00e9ste percib\u00eda y como indic\u00f3 \u00a0el a quo, ten\u00eda su g\u00e9nesis en los servicios prestados \u00a0por el accionante y por lo que constituye una remuneraci\u00f3n \u00a0directa de ellos, puesto que el demandante era un jugador, m\u00e1s \u00a0no un publicista, as\u00ed las cosas y adhiri\u00e9ndose a la \u00a0postura fijada por el organismo de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral Corte Suprema de Justicia (\u2026) al encontrarse \u00a0que el reconocimiento establecido por publicidad del referido \u00a0contrato: \u201cse pagar\u00e1 de manera ocasional durante el \u00a0periodo en el que el equipo se encuentre participando en el torneo y \u00a0copa postobon\u201d lo que implica que \u201cantes de ser una \u00a0contraprestaci\u00f3n del derecho del uso de la imagen promocional \u00a0ese concepto est\u00e1 vinculado a la participaci\u00f3n del \u00a0deportista en el espect\u00e1culo o sea cuando compita ante el \u00a0p\u00fablico y demuestra sus destrezas, rendimiento y habilidades \u00a0en la cancha que es principalmente para lo que se le contrat\u00f3\u201d, \u00a0Resultado palmario que en el presente caso la demandada no demostr\u00f3 \u00a0de manera alguna que el pago por los aludidos derechos de publicidad \u00a0tuvieran un objeto distinto que la utilizaci\u00f3n del uniforme \u00a0del equipo de futbol por parte del jugador con el respectivo anuncio \u00a0publicitario del patrocinador impuesto por el empleador \u201cel \u00a0Club\u201d el mismo que hace parte de la dotaci\u00f3n del \u00a0trabajador, lo que conlleva en esta instancia a imponer la condena \u00a0(\u2026) por indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden al uso adecuado de las \u00a0normas procesales aplicables al asunto en concreto, lo cual impide \u00a0que la providencia censurada sea modificable por el sendero de \u00e9ste \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0la interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por tanto, los razonamientos de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento pues \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s; \u00a0y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la Ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8346-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98890 \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante \u00a0legal de la sociedad CLUB \u00a0ATL\u00c9TICO BUCARAMANGA S.A., \u00a0actuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}