{"id":41315,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8345-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8345-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8345-2018\/","title":{"rendered":"STP8345-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8345-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0JORGE \u00a0GARC\u00cdA RAMOS, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el d\u00eda 16 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual deneg\u00f3 por improcedente, la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Veintis\u00e9is Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.Relat\u00f3 \u00a0el demandante que desde muy corta edad inici[\u00f3] \u00a0su vida laboral trabajando como agricultor, ganadero y comerciante, \u00a0adem\u00e1s obtuvo cr\u00e9ditos bancarios y estaciones de \u00a0gasolina que le permitieron formar su patrimonio, pero que debido a \u00a0la violencia del pa\u00eds, le toc[\u00f3] \u00a0pagar \u00a0las extorsiones que le hac\u00edan los grupos al margen de la Ley, \u00a0de lo contrario peligraba su vida y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0refiri\u00f3 que en dos oportunidades lo han relacionado con \u00a0procesos de narcotr\u00e1fico, situaci\u00f3n que se ale[j]a \u00a0de la realidad toda vez que sus bienes han sido adquiridos de forma \u00a0l\u00edcita, sin tener alg\u00fan v\u00ednculo con ese tipo de \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Narr[\u00f3] \u00a0que la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, inici[\u00f3] \u00a0procesos con radicados 10.997 y No. 3666, que actualmente cursan en \u00a0la Fiscal\u00eda 26 Especializada, entidad que orden\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n de todos sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que se opuso y a trav\u00e9s de abogado logr\u00f3 que la \u00a0autoridad instructora mediante resoluci\u00f3n del 07 de junio de \u00a02011, ordenara la devoluci\u00f3n de sus propiedades, ya que \u00a0demostr\u00f3 que sus bienes son producto de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Indic\u00f3 que a mediados del a\u00f1o 2016, intent[\u00f3] \u00a0vender un veh\u00edculo, encontrando una anotaci\u00f3n de \u00a0embargo por cuenta de un proceso extintivo, por lo que solicit\u00f3 \u00a0a la entidad accionada que levantara la medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Unidad Delegada, declar\u00f3 la nulidad de todas las \u00a0actuaciones realizadas por la Fiscal\u00eda 26, por encontrar \u00a0yerros procedimentales que afectaban el debido proceso, ordenando \u00a0rehacer todo el procedimiento incluyendo inscribir de nuevo las \u00a0cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Refiri\u00f3 que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o y medio \u00a0despu\u00e9s de la orden dada por el superior de la accionada, y no \u00a0le ha resuelto su situaci\u00f3n, afectando su vida en relaci\u00f3n \u00a0(sic), \u00a0adem\u00e1s de no contar con los medios m\u00ednimos para su \u00a0propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Finalmente reiter\u00f3 que los t\u00e9rminos consagrados en la \u00a0Ley 793 de 2002, se han superado \u201cexponiendo al suscrito a \u00a0situaciones claramente desfavorables y precarias, afectando mi \u00a0calidad de vida y la de los m\u00edo \u00a0(sic), \u00a0mi m\u00ednimo vital, pues a la perdida de mi credibilidad ya no \u00a0consigo trabajo y mi \u00fanico sustento se deriva de \u00e9l\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, el \u00a0accionante solicit\u00f3 que se conceda el amparo constitucional de \u00a0los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello \u201cse \u00a0ordene a su se\u00f1or\u00eda Fiscal de Conocimiento, cumplir con \u00a0los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n expuestos en el art\u00edculo \u00a013 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley 793 de 2002 y una vez surtida[s] \u00a0las notificaciones validar la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por mi apoderado , y as\u00ed \u00a0poder recuperar mi vida. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0en su defecto, la determinaci\u00f3n que estime la Honorable Sala, \u00a0conducente y pertinente para que no se afecte m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia referenciada decidi\u00f3 denegar, \u00a0por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales requeridos \u00a0por el ciudadano JORGE GARC\u00cdA RAMOS, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Frente \u00a0a los cuestionamientos expuestos por la parte actora, que concret\u00f3 \u00a0a la presunta falta de impulso a la acci\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Especializada adscrita a la Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio tramita en \u00a0su contra, al no haber realizado la designaci\u00f3n del curador ad \u00a0litem \u00a0para llevar a cabo la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz \u00a0Miryam G\u00f3mez S\u00e1nchez y dem\u00e1s terceros \u00a0indeterminados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en dicha causa, no \u00a0pod\u00eda desconocerse que el proceso dentro del cual resultaron \u00a0afectados inmuebles cuya propiedad reclama: \u00ab(\u2026) \u00a0reviste \u00a0las caracter\u00edsticas de una actuaci\u00f3n compleja, no solo \u00a0por las premisas f\u00e1cticas que dieron lugar a su adelantamiento \u00a0\u2013bienes obtenidos con recursos il\u00edcitos y cuya \u00a0titularidad se atribuye a familiares y amigos de Gonzalo Rodr\u00edguez \u00a0Gacha alias \u201cel mexicano\u201d- sino tambi\u00e9n por el \u00a0n\u00famero de bienes involucrados \u2013un aproximado de m\u00e1s \u00a0de 116 seg\u00fan lo expuesto por la resoluci\u00f3n de inicio- \u00a0motivo por el cual t\u00e9rmino transcurrido desde el momento en \u00a0que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, 11 de \u00a0agosto de 2009 \u2013misma que ha sido revocada, aclarada y \u00a0adicionada en diferentes ocasiones, adem\u00e1s de la nulidad \u00a0decretada por la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0[el] \u00a0Tribunal-, \u00a0a la fecha, es m\u00e1s que razonable para la etapa que se \u00a0adelanta, esto es, al Despacho para resolver los recursos \u00a0interpuestos en contra de la determinaci\u00f3n que dio inicio a la \u00a0acci\u00f3n, una vez se logre la concurrencia, posesi\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n del curador ad litem\u00bb, \u00a0cuando \u00a0adem\u00e1s la entidad instructora, en la medida de sus \u00a0posibilidades, ha adelantado las actuaciones con la mayor eficiencia \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Resalt\u00f3 que, contrario al parecer del tutelante, no se hab\u00edan \u00a0desconocido sus garant\u00edas constitucionales a \u00a0la igualdad, debido proceso y trabajo \u00a0por \u00a0cuanto la Fiscal\u00eda se ha ce\u00f1ido al procedimiento y por \u00a0tanto no se evidenciaba negligencia de su parte, actuaci\u00f3n en \u00a0la cual el actor ha ejercido las facultades contempladas en la ley y \u00a0desplegado de manera activa el derecho de defensa, controvirtiendo \u00a0las pruebas aportadas y allegando las necesarias para oponerse a la \u00a0acci\u00f3n extintiva, sin que se le haya dado un trato \u00a0diferenciado al interior del proceso y quien adem\u00e1s est\u00e1 \u00a0habilitado para ejercer la respectiva oposici\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de impugnaci\u00f3n frente a las decisiones que \u00a0resulten adversas, estando pendiente la posesi\u00f3n del curador \u00a0ad \u00a0litem \u00a0para lo cual han sido proferidas tres resoluciones convocando a \u00a0auxiliares de la justicia para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Finalmente, descart\u00f3 \u00a0la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que ameritara \u00a0la procedencia transitoria del mecanismo de amparo, toda vez que no \u00a0surg\u00eda una situaci\u00f3n inminente, grave y que por lo \u00a0mismo tornara necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes e \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue promovida por el accionante, quien sustent\u00f3 as\u00ed su \u00a0disenso con la determinaci\u00f3n de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Primeramente solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n fundamentando su pretensi\u00f3n \u00a0en los mismos argumentos aducidos en la demanda de tutela atinentes \u00a0con la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Indic\u00f3 que se apartaba de las consideraciones expuestas por el \u00a0Tribunal de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad en punto de la \u00a0inexistencia del perjuicio irremediable, habida cuenta que \u00a0el \u00a0mismo radica con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite extintivo que se \u00a0adelanta en su contra \u00ab(\u2026) \u00a0por \u00a0el error judicial que conllev\u00f3 a la nulidad de la resoluci\u00f3n \u00a0que me exoner\u00f3, [el \u00a0cual] \u00a0ha causado un da\u00f1o inminente a mi buen nombre y mi salud \u00a0mental y la mi familia\u00bb, \u00a0sin que se le pueda endilgar dicho yerro como tampoco la demora por \u00a0parte del ente fiscal accionado para realizar las labores de \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Lo anterior, por cuanto han transcurrido \u00ab3 \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0para \u00a0la justicia es un lapso de tiempo razonable, pero para el ciudadano \u00a0que espera pacientemente, que ha colaborado con la justicia, \u00a0aportando sus pruebas, demostrando su inocencia es una eternidad\u00bb; \u00a0careciendo \u00a0de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia al encontrarse \u00a0afectados los bienes por cuenta de dicho asunto, sin que pueda \u00a0acceder cr\u00e9ditos financieros mientras exista la investigaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando fue declarado inocente por las autoridades \u00a0judiciales en relaci\u00f3n con los il\u00edcitos por los cuales \u00a0fue procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo emitido por el a-quo por las \u00a0consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde \u00a0con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Corte y de \u00a0acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la \u00a0improcedencia del amparo surge evidente tal como lo defini\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Resulta di\u00e1fano que actualmente se adelanta la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio respecto de los bienes del ciudadano \u00a0JORGE \u00a0GARC\u00cdA RAMOS, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que adelanta la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Especializada, \u00a0estimando comprometidos sus prerrogativas fundamentales al no haberse \u00a0emitido un pronunciamiento de fondo en punto de los activos que se \u00a0hallan afectados desde el a\u00f1o 2016, lo cual, en sentir del \u00a0recurrente, le ha generado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el expediente y particularmente la respuesta ofrecida \u00a0por el ente instructor demandado, en providencia del 11 de agosto de \u00a020091, \u00a0la otrora titular del despacho accionado dio inicio al proceso \u00a0extintivo contra los bienes de GARC\u00cdA \u00a0RAMOS, \u00a0decretando el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre los activos de su propiedad; seguidamente, al \u00a0resolver la censura horizontal promovida por el apoderado judicial \u00a0del tutelante, dicha funcionaria en prove\u00eddo del 7 de junio de \u00a020112, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la aludida resoluci\u00f3n, disponiendo \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares libradas sobre sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Posteriormente, ante la solicitud incoada por el ciudadano GARC\u00cdA \u00a0RAMOS, con miras a que se efectuara la cancelaci\u00f3n de la \u00a0cautela inscrita sobre el veh\u00edculo de placas BNK-196, el \u00a0actual titular del despacho Fiscal demandado, al percatarse que la \u00a0determinaci\u00f3n del 7 \u00a0de junio de 2011 no fue objeto de consulta por parte del superior, \u00a0dispuso \u00a0en decisi\u00f3n del 27 de julio de 20153, \u00a0remitir la foliatura contentiva de la acci\u00f3n adelantada en \u00a0contra del tutelante, con destino a los Fiscales Delegados ante el \u00a0Tribunal Superior de Extinci\u00f3n de Dominio para lo de su \u00a0competencia; correspondi\u00e9ndole a la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Ocho delegada ante el Tribunal de Distrito \u00a0para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos, \u00a0quien a trav\u00e9s de la providencia adiada 7 de julio de 20164, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de inicio y \u00a0sus adiciones, a efectos que se surtiera la debida notificaci\u00f3n \u00a0de dicho prove\u00eddo, y con ello garantizar las prerrogativas de \u00a0los terceros con inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, disponiendo \u00a0igualmente la reinscripci\u00f3n de las medidas cautelares sobre \u00a0los bienes de \u00a0JORGE \u00a0GARC\u00cdA RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0dicho contexto, para esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, no hay \u00a0razones para poner en entredicho el tr\u00e1mite que le ha \u00a0impartido el ente persecutor y mucho menos para predicar la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, por varias \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Como \u00a0se acaba de exponer, el proceso fue objeto de una decisi\u00f3n de \u00a0anulaci\u00f3n cuya consecuencia fue la de retrotraerlo a su fase \u00a0inicial, hecho que, evit\u00f3 un menoscabo al debido proceso de \u00a0las partes e intervinientes, determinaci\u00f3n que, valga \u00a0resaltar, no admite cuestionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Se tiene tambi\u00e9n que al asunto no puede rest\u00e1rsele \u00a0complejidad en raz\u00f3n de lo extenso y por la cantidad de bienes \u00a0afectados, que seg\u00fan se afirm\u00f3 suman un total de 116. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Adem\u00e1s, la considerable carga que maneja el regente del \u00a0despacho accionado, quien se\u00f1al\u00f3 que tiene a su cargo \u00a095 carpetas, de las cuales 84 corresponden a causas que se adelantan \u00a0por la Ley 793 de 2002 y 11 asuntos bajo la Ley 1708 de 2004, que se \u00a0encuentran en fase inicial, no obstante, viene adelantando diferentes \u00a0actuaciones al interior de la causa tramitada en contra del \u00a0demandante, encontr\u00e1ndose pendiente la posesi\u00f3n del \u00a0curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo indicado permite concluir que ninguna irregularidad o negligencia \u00a0puede atribuirse al funcionario accionado y mucho menos compromiso de \u00a0los derechos fundamentales en detrimento del tutelante, puesto que su \u00a0actuar ha estado acorde con el procedimiento aplicable al asunto a su \u00a0cargo, tampoco es dable demandar que haya desbordado el plazo \u00a0razonable para adoptar alguna decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Es igualmente importante destacar que, y en esto le asiste raz\u00f3n \u00a0al Tribunal a quo, el demandante ha ejercido sin tropiezo alguno el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro del asunto en \u00a0cuesti\u00f3n, garant\u00edas que igualmente pueden seguir \u00a0ejercitando con la interposici\u00f3n de los recursos frente a las \u00a0decisiones que resulten contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable que para \u00a0el recurrente se constituy\u00f3 en virtud de la afectaci\u00f3n \u00a0de los bienes al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0debe decir la Sala que, tal como se ha expuesto, a pesar del tiempo \u00a0transcurrido, no puede obviarse las diferentes determinaciones que \u00a0all\u00ed se adoptaron, lo cual descarta cualquier omisi\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda demandada, quien viene adelantando \u00a0las diligencias pertinentes para su impulso, de donde no puede \u00a0endilgase omisi\u00f3n o mora en su resoluci\u00f3n, sin que \u00a0pueda descartarse la complejidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Frente a tal particular, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia \u00a0SU-394\/16, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria \u00a0del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, cuya congesti\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica ha impedido que los despachos se encuentren al d\u00eda, \u00a0por lo que es frecuente que transcurran varios a\u00f1os entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda y el momento en que se profiere \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Esto \u00a0sin contar las complejidades que se generan en virtud de la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas o del cumplimiento de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n, \u00a0que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el \u00a0proceso concluya con un fallo estimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En estos eventos, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, puesto que a \u00a0diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una \u00a0providencia judicial, en el que existe una determinaci\u00f3n que \u00a0puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe \u00a0pronunciamiento, por esta raz\u00f3n es precisamente, ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones \u00a0tanto de tr\u00e1mite como interlocutorias que permitan avanzar en \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto de fondo, que finalmente habr\u00e1 \u00a0de ser decidido en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que \u00a0se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y \u00a0que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no es atribuible a su \u00a0conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos y atendiendo adem\u00e1s lo dispuesto en \u00a0materia del bloque de constitucionalidad,\u00a0el \u00a0derecho a un\u00a0plazo \u00a0razonable\u00a0deriva \u00a0de lo previsto en los art\u00edculos 7.5 y 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, en lo concerniente a la protecci\u00f3n \u00a0de la libertad personal y en el marco del derecho al debido proceso, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0No obstante, la realidad del pa\u00eds da cuenta que la congesti\u00f3n \u00a0que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, \u00a0en la mayor\u00eda de casos no permite a los funcionarios cumplir \u00a0con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de \u00a0evaluar la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha de \u00a0distinguirse entre el mero retardo en la observancia del t\u00e9rmino \u00a0y la\u00a0mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0la cual se estructura a partir de los elementos descritos en \u00a0la\u00a0Sentencia \u00a0T-230 de 2013, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la \u00a0ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es \u00a0la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los deberes por parte del funcionario \u00a0judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Sobre este \u00faltimo elemento para estructurar la\u00a0mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0debe recordarse que desde la\u00a0Sentencia \u00a0T-030 de 2005\u00a0la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que ante la imposibilidad de dictar las \u00a0providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el \u00a0magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el \u00a0proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas \u00a0para evitar la congesti\u00f3n del despacho judicial, as\u00ed \u00a0como de las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n \u00a0oportuna. Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u201ctienen \u00a0derecho a conocer con precisi\u00f3n y claridad las circunstancias \u00a0por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una \u00a0resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Lo anterior, como desarrollo de los deberes de los funcionarios \u00a0judiciales contenidos en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 \u00a0que les impone:\u00a0i)\u00a0respetar, \u00a0cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer \u00a0cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los \u00a0reglamentos;\u00a0ii)\u00a0desempe\u00f1ar \u00a0con celeridad las funciones a su cargo;\u00a0iii)\u00a0poner \u00a0en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la \u00a0administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles \u00a0para el mejoramiento del servicio\u00a0y,\u00a0iv)\u00a0resolver \u00a0los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los \u00a0principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En todo caso, debe reiterarse que a los funcionarios no les basta con \u00a0aducir exceso de trabajo o una significativa acumulaci\u00f3n de \u00a0procesos para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que \u00a0acude a la jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del \u00a0Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0Como se \u00a0afirm\u00f3 en la\u00a0Sentencia \u00a0T-1068 de 2004\u00a0\u201cno \u00a0puede aducirse por parte de un juez de la Rep\u00fablica que se \u00a0cumplen las funciones a \u00e9l encargadas para un negocio y se \u00a0desatienden en otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre \u00a0ante un perjuicio irremediable,\u00a0\u201cel \u00a0mero incumplimiento de los plazos no constituye por s\u00ed mismo \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental indicado, ya que la dilaci\u00f3n \u00a0de los plazos puede estar justificada\u00a0por \u00a0razones probadas y objetivamente insuperables\u00a0que \u00a0impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0En \u00a0otras palabras,\u00a0\u201cla \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, \u00a0ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el \u00a0juez correspondiente, surjan\u00a0situaciones \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00a0que \u00a0no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados \u00a0por la ley\u201d. (Subrayadas \u00a0y negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Se insiste, entonces, que en este particular evento el retraso en la \u00a0soluci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no \u00a0puede atribuirse al fiscal que actualmente la adelanta, por las \u00a0razones que se han recalcado en l\u00edneas anteriores, sin que \u00a0pueda exig\u00edrsele ahora que declare cerrado el debate \u00a0probatorio y defina la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el querer del actor, lo cual, tal como lo precis\u00f3 \u00a0el a-quo, descarta la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que torne viable la petici\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Aunado a lo anterior, la actuaci\u00f3n est\u00e1 en curso y es \u00a0al interior de la misma donde el interesado tiene la posibilidad de \u00a0activar el derecho de defensa mediante la petici\u00f3n de pruebas \u00a0y oposici\u00f3n frente a las que se alleguen y con la \u00a0interposici\u00f3n de recursos respecto de las decisiones que lo \u00a0afecte. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, tal y como se indic\u00f3 al inicio de estos \u00a0considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 49 a 86. Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 88 a 98 del Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible en folios 99 al 102. Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 111 al 122. Cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8345-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98948 \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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