{"id":41313,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8343-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8343-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8343-2018\/","title":{"rendered":"STP8343-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8343-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99125 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se procede a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por BILLY \u00a0JHONNY REINA GARZ\u00d3N, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0la doble instancia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del caso rotulado con el \u00a0n\u00b0 11001-60000-212-2015-00492-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que el 17 de mayo de 2017, \u00a0en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 35 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a BILLY \u00a0JHONNY REINA GARZ\u00d3N, \u00a0como presunto autor del delito de acceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado \u00a0(art\u00edculo \u00a0210 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con el canon 211-2 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 \u00a0de julio siguiente, \u00a0el ente investigador present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0disfavor de REINA \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0por el referido punible, ante la titular del Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, \u00a0el cual fue verbalizado el siguiente 14 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el 27 de octubre de 2017, la \u00faltima agencia \u00a0judicial en cita llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria, en la \u00a0cual fue solicitada por la fiscal\u00eda el decreto de varias \u00a0pruebas testimoniales y documentales; por su parte, el abogado \u00a0defensor, pidi\u00f3 \u00abla \u00a0exclusi\u00f3n\u00bb de \u00a0una de ellas, en virtud de los art\u00edculos 29 Superior, 6, 23 y \u00a0177-5 de la Ley 906 de 2004, por considerarlas \u00abimpertinentes \u00a0e inconducentes\u00bb. \u00a0No obstante, el referido fallador orden\u00f3 su pr\u00e1ctica en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la decisi\u00f3n en comento, el acusado REINA GARZ\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado especial, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, porque fue \u00a0\u00abdecretad[a] \u00a0la prueba de la fiscal\u00eda con respecto al testimonio del se\u00f1or \u00a05. Investigador LUIS RICARDO CASTA\u00d1EDA investigador de GEDES y \u00a0en su defecto Informe de investigador de campo FPJ-11 del 21 de junio \u00a0de 2016 sobre modos (sic) \u00a0operandi \u00a0en el efecto que el fiscal pretende presentar prueba trasladada que \u00a0ya fueron (sic) \u00a0objeto de pronunciamiento en otro proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por ende, la defensa estim\u00f3 que tal probanza se convierte \u00aben \u00a0una prueba ilegal porque el investigador se dedic\u00f3 a buscar \u00a0otro expediente, otra persona que no tienen ni relaci\u00f3n ni \u00a0objeto, ni causa ni sujetos dentro de la investigaci\u00f3n, \u00a0vulnerando los modulares de la actividad procesal. Pretende con ello \u00a0demostrar el modus operandi dando tratamiento a se\u00f1or BILLY \u00a0JHONY REINA de una BACRIM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La aludida agencia judicial no repuso la providencia cuestionada, \u00a0porque fue sustentado indebidamente el se\u00f1alado medio de \u00a0protecci\u00f3n, al paso que deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0ante el superior, toda vez que, de acuerdo con el canon 177-4 de la \u00a0Ley 906 de 2004, no procede la alzada contra la providencia que \u00a0admite la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seguidamente, la defensa present\u00f3 instrumento de queja contra \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n, ocasionando el env\u00edo \u00a0de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(precepto \u00a0179C ib\u00eddem); \u00a0cuerpo colegiado que, mediante auto del 16 de marzo de 2018, lo \u00a0desech\u00f3, por cuanto el recurrente no present\u00f3 dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal la respectiva sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El interesado protesta por las decisiones judiciales relatadas, \u00a0habida cuenta que, en su criterio, constituyen v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0pues considera que, de acuerdo con el art\u00edculo 177-5 de la Ley \u00a0906 de 2004, el auto que decidi\u00f3 \u00abno \u00a0excluir\u00bb \u00a0la prueba de la fiscal\u00eda, consistente en el testimonio de Luis \u00a0Ricardo Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez (investigador de GEDES), es \u00a0apelable, sumado a que con \u00abel \u00a0recurso de reposici\u00f3n qued\u00f3 debidamente sustentado el \u00a0recurso de queja\u00bb, \u00a0en virtud de la oralidad contemplada en el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0BILLY JHONNY REINA GARZ\u00d3N solicit\u00f3 el amparo de la \u00a0prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene la \u00a0exclusi\u00f3n de la prueba testimonial decretada al interior del \u00a0mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica allegaron copias de las \u00a0decisiones adoptadas al interior del asunto cuestionado, en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal \u00a0268 Seccional \u00a0CAPIV-GEDES \u00a0de esta ciudad inform\u00f3 que el presente amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad porque \u00ablos \u00a0mecanismos para atacar las decisiones no compartidas ya precluyeron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora \u00a0368 Judicial Penal I de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que las determinaciones atacadas son razonables. Adicionalmente, esta \u00a0\u00faltima entidad exterioriz\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o se ha dado \u00a0inicio a la audiencia de juicio oral, escenario en el cual el \u00a0defensor puede realizar contrainterrogatorio e impugnar credibilidad \u00a0a los testigos. Igualmente en el alegato de conclusi\u00f3n puede \u00a0solicitar la exclusi\u00f3n de pruebas y finalmente si la sentencia \u00a0es adversa a sus intereses puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y si es del caso el recurso extra ordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juez 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no se \u00a0advierte que se haya incurrido en defecto procedimental o material, \u00a0porque en la misma se indica que contra el auto que admite la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el ente acusador no \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que ha sido \u00a0decantada por la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia en radicado AP4812-2016 (\u2026). Cabe \u00a0resaltar que en la misma jurisprudencia esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que el auto que decide sobre la exclusi\u00f3n de prueba a \u00a0practicar en el juicio oral es apelable, indistintamente si se admite \u00a0o niega por cuanto la introducci\u00f3n de medio probatorio puede \u00a0afectar derechos fundamentales y precisamente en ese t\u00f3pico, \u00a0la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte \u00a0hace hincapi\u00e9 en la necesidad de que los jueces controlen \u00a0adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos pues es factible \u00a0que las partes acudan al mecanismo de exclusi\u00f3n para evadir la \u00a0limitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se \u00a0debe precisar que el tema de exclusi\u00f3n necesariamente est\u00e1 \u00a0vinculado con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dentro \u00a0del escenario de la prueba il\u00edcita y no apenas la ilegal, lo \u00a0que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentaci\u00f3n \u00a0dirigida exclusivamente a demostrar la vulneraci\u00f3n de tales \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De no ocurrir \u00a0as\u00ed, ha de resaltarse, que al Juez le compete rechazar de \u00a0plano la argumentaci\u00f3n y la petici\u00f3n que alrededor de \u00a0ella se eleve, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 139 de \u00a0la Ley 906 de 2004, dada la improcedencia de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ \u00a0STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a definir se contrae a determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desechar el recurso \u00a0de queja interpuesto por el defensor de BILLY JHONNY REINA GARZ\u00d3N, \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0consistente en la negativa de la exclusi\u00f3n de una prueba \u00a0testimonial decretada al interior del asunto que origin\u00f3 el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, lesion\u00f3 o no su \u00a0garant\u00eda judicial al debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0la doble instancia, en atenci\u00f3n a que, supuestamente, el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, \u00a0contempla la posibilidad de apelar la providencia que resuelve tal \u00a0postulaci\u00f3n; previo an\u00e1lisis del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que el asunto cuestionado por BILLY \u00a0JHONNY REINA GARZ\u00d3N est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual \u00a0que las autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el \u00a0tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la \u00a0primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la \u00a0garant\u00eda judicial invocada, tal y como lo sostuvo la \u00a0Procuradora 368 Judicial Penal I de Bogot\u00e1, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de \u00a0resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del \u00a0acusado, bien pueden interponer recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0incluso, de casaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es all\u00ed, ante \u00a0el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede \u00a0plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, \u00a0incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo \u00a0deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, \u00a0el \u00a0amparo solicitado por BILLY \u00a0JHONNY REINA GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8343-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99125 \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se procede a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por BILLY \u00a0JHONNY REINA GARZ\u00d3N, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}