{"id":41312,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8342-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8342-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8342-2018\/","title":{"rendered":"STP8342-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8342-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por los ciudadanos MAYID \u00a0ALFONSO, CLAUDIA CONSTANZA, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES \u00a0CASTILLO MELO, frente al fallo proferido el 4 de abril de 2018, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0defensa, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que el se\u00f1or \u00a0Mayid Alfonso Castillo Arias present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0laboral contra M\u00e9dicos Asociados S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago de las acreencias laborales, reconocidas en \u00a0asamblea extraordinaria de accionistas de 25 de marzo de 2017, \u00a0recopilada en acta 132. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Girardot, conoci\u00f3 \u00a0del asunto y mediante prove\u00eddo del 13 de noviembre de 2014, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago. Posteriormente, el 3 de julio de \u00a02015 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la actora que el 10 de septiembre de 2015, los accionistas de la \u00a0sociedad ejecutada interpusieron incidente de nulidad tendiente a que \u00a0se declarara la falta de competencia, por cuanto, en su sentir, el \u00a0asunto debi\u00f3 asumirlo un juzgado de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0la cual fue rechazada de plano en auto del 3 de mayo de 2016, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada el 8 de septiembre de 2016 \u00a0por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 5 de octubre de 2015, la sociedad M\u00e9dicos Asociados \u00a0S.A., y la parte ejecutante celebraron conciliaci\u00f3n ante la \u00a0Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, \u00a0acordando dar por terminado el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionistas presentaron un nuevo incidente de nulidad contra las \u00a0actuaciones de la representante legal de la sociedad relacionadas con \u00a0la conciliaci\u00f3n celebrada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social present\u00f3 incidente de nulidad, al estimar que \u00a0exist\u00eda violaci\u00f3n del debido proceso, por existir \u00a0prueba il\u00edcita y objeto il\u00edcito del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo, por cuanto se estaban desviando los recursos del \u00a0sistema de seguridad social, petici\u00f3n que fue coadyuvada por \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0autos de 15 de junio de 2017 se rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0propuesta por los accionantes, se neg\u00f3 el incidente \u00a0interpuesto por la procuradur\u00eda y se dio por terminado el \u00a0proceso ejecutivo con ocasi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada. Inconformes con la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0procuradur\u00eda present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0cual fue coadyuvada por los accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, dando cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ \u00a0STL621-2018, se pronunci\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n planteada \u00a0y mediante providencia del 28 de febrero de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del 15 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0que desde el mandamiento de pago se pod\u00eda advertir \u00a0irregularidades en la creaci\u00f3n de los documentos constitutivos \u00a0como t\u00edtulo complejo y su valoraci\u00f3n judicial \u00abadem\u00e1s \u00a0que las acreencias laborales en ellos referidas fueron reconocidas \u00a0por la asamblea general de accionistas que no ten\u00eda \u00a0competencia para ello, siendo defectos insubsanables que comprometen \u00a0los derechos fundamentales y el patrimonio p\u00fablico, por estar \u00a0soportado en una prueba il\u00edcita y tiene objeto il\u00edcito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la procuradur\u00eda puede actuar a lo largo del proceso \u00a0judicial y que seg\u00fan el acta aportada no se permite tener \u00a0certeza de una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente \u00a0exigible, m\u00e1xime que a su parecer, la asamblea carece de \u00a0capacidad para vincular a la sociedad frente a terceros, pues el \u00a0\u00fanico facultado para tales efectos es el representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expone que \u00abhemos intervenido en el proceso \u00a0ejecutivo laboral, amparados en que la sociedad demandada, resulta \u00a0importantemente afectada con la cuant\u00eda de las pretensiones \u00a0del demandante\u00bb, alterando, inclusive, su participaci\u00f3n \u00a0accionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 al decidir sin contar con el apoyo \u00a0de \u00ablos hechos determinantes y carece de todo apoyo probatorio \u00a0para sustentar sus decisiones, as\u00ed como, al haber actuado por \u00a0fuera del procedimiento establecido para las nulidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral neg\u00f3 la tutela al estimar, \u00a0puntualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No se observa que el despacho judicial accionado haya actuado de \u00a0manera arbitraria o por fuera de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su consideraci\u00f3n; antes bien, \u00a0obr\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda y la competencia \u00a0que le fueron otorgadas por la constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Juez colegiado que puso fin al proceso, analiz\u00f3 el acervo \u00a0probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que \u00a0regula la materia, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de confirmar \u00a0la providencia que neg\u00f3 la nulidad propuesta por la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Laborales. De igual manera, \u00a0rechaz\u00f3 de plano el incidente interpuesto por los accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si los tutelantes \u00a0consideraban que no se cumpl\u00eda con los \u00a0presupuestos del t\u00edtulo ejecutivo, debieron presentar las \u00a0respectivas excepciones y recursos de apelaci\u00f3n; no obstante, \u00a0pese a que la sociedad demandada fue notificada y actu\u00f3 dentro \u00a0del proceso, guard\u00f3 silencio, por lo que tampoco se cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para subsanar \u00a0deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a los \u00a0intereses de los demandados, frente a las cuales no se ejercieron los \u00a0mecanismos de defensa que la ley le otorga para controvertir los \u00a0requisitos del t\u00edtulo ejecutivo aportado a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es el escenario id\u00f3neo para \u00a0reprochar las actuaciones del apoderado judicial de la sociedad \u00a0ejecutada al interior del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos Mayid Alfonso, Claudia Constanza y Viviana Leonora \u00a0Castillo Melo, disienten de la decisi\u00f3n, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional, en torno a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La demanda ejecutiva presentada contra la sociedad M\u00e9dicos \u00a0Asociados S.A., se adelant\u00f3 por un juez que no era competente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En el expediente ejecutivo laboral, el apoderado suplente de la \u00a0compa\u00f1\u00eda se limit\u00f3 a allanarse a las \u00a0pretensiones de la demanda y luego renunci\u00f3 al poder, sin \u00a0presentar excepciones ni contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Una vez se tuvo conocimiento del proceso, el 17 de abril de 2015 se \u00a0present\u00f3 escrito de nulidad, sin que la Juez \u00danica de \u00a0Girardot, lo hubiera aceptado, lo que gener\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Contra la providencia del 3 de julio de 2015, la cual aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el \u00a0demandante, se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su delegado \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir \u00a0del auto del 13 de noviembre de 2014 que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago, misma que no prosper\u00f3, siendo que, a su juicio, era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0La Juez \u00danica Laboral del Circuito de Girardot, desconoci\u00f3 \u00a0el auto del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0notificado el 11 de enero de 2017, por medio del cual se confirm\u00f3 \u00a0la vigencia de las medidas cautelares, desde el 30 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Ante las evidentes irregularidades y omisiones en el actuar de la \u00a0funcionaria del Juzgado \u00danico Laboral de Girardot, el 18 de \u00a0septiembre de 2015 se present\u00f3 la respectiva denuncia por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, la cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, no tuvo \u00a0en cuenta el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes \u00a0de la Sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque, no \u00a0se aplicaron las normas que regulan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, am\u00e9n de que desconoci\u00f3 los \u00a0precedentes constitucionales en torno a la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico en los procesos judiciales y, se lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de negar la nulidad sin valorar las pruebas \u00a0aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, los impugnantes solicitan: 1. Revocar el \u00a0fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. 2. Ordenar a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca que, \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas\u00bb, \u00a0profiera decisi\u00f3n por medio de la que decrete la nulidad de lo \u00a0actuado en el expediente rotulado con el No. \u00a025307-31-05-001-2014-00293-03 \u00abdesde \u00a0el mandamiento ejecutivo, inclusive\u00bb. \u00a03. Compulsar copia del fallo que resuelve la impugnaci\u00f3n ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que haga parte \u00a0dentro de los procesos que cursan en contra de la Juez \u00danica \u00a0Laboral de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mismos argumentos fueron presentados por la ciudadana Adriana \u00a0Mercedes Castillo Melo, en escrito separado, como fundamento de su \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1059 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de tutela \u00a0proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la censura propuesta por los hermanos Castillo Melo \u00a0apunta \u00a0a que, por v\u00eda de esta acci\u00f3n constitucional, se anule \u00a0el auto proferido el 28 de febrero de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirm\u00f3 \u00a0la providencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Girardot, rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0propuesta por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, dentro \u00a0de la demanda ejecutiva presentada en contra de la Sociedad M\u00e9dicos \u00a0Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0mecanismo de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configura las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando \u00a0el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, \u00a0evento en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. Dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escrutada la providencia cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la presente tutela, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral estim\u00f3 que los argumentos del Tribunal accionado para \u00a0ponerle fin al proceso -sea \u00a0que se compartan o no por los accionantes-, \u00a0se ci\u00f1eron a las normas legales aplicables al asunto, mediante \u00a0el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al expediente y con base \u00a0en la normatividad vigente; por \u00a0ende, estima esta Corporaci\u00f3n, que la decisi\u00f3n emitida \u00a0no puede ser cuestionada ni modificada por el sendero de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Corte, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cundinamarca, al desatar la alzada propuesta no se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque, se ajust\u00f3 a la disposici\u00f3n legal \u00a0del caso sometido a su consideraci\u00f3n, esto es, los art\u00edculos \u00a0132, 134 y 135 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, a partir de \u00a0los cuales se estableci\u00f3 que los accionistas de la empresa \u00a0M\u00e9dicos Asociados S.A., como terceros intervinientes, no \u00a0contaban con legitimaci\u00f3n para proponer incidentes de nulidad \u00a0al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra y, \u00a0por tanto, rechaz\u00f3 la petici\u00f3n en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el mismo colegiado tuvo en cuenta que los \u00a0accionistas, a pesar de no estar legitimados en el proceso, tampoco \u00a0invocaron una causal concreta de las previstas en la norma procesal \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advirti\u00f3 que la legalidad del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo y Seguridad Social del \u00a0municipio de Girardot, debi\u00f3 atacarse en el momento procesal \u00a0oportuno, lo cual no se hizo, pretermitiendo el mecanismo procesal \u00a0id\u00f3neo para cuestionarla ante el juez natural del proceso. A \u00a0ello sum\u00f3, que el auto por medio del cual se dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, qued\u00f3 en firme ante \u00a0la pasividad de la parte interesada, quien guard\u00f3 silencio y \u00a0s\u00f3lo despu\u00e9s de aproximadamente un a\u00f1o, en \u00a0tr\u00e1mites incidentales paralelos reclama su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los argumentos presentados por los impugnantes, son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional, pues, si se admitiera que el juez de \u00a0tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino que, adem\u00e1s, se confrontar\u00eda los \u00a0del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional contaron con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del principio de \u00a0la doble instancia, contrario a lo sostenido por los impugnantes, la \u00a0acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 negarse, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3, pues, recu\u00e9rdese, que la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales se \u00a0encuentra blindada por el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8342-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98896 \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por los ciudadanos MAYID \u00a0ALFONSO, CLAUDIA CONSTANZA, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES \u00a0CASTILLO MELO, 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