{"id":41311,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8341-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8341-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8341-2018\/","title":{"rendered":"STP8341-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8341-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98955 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA CHAUSTRE OROZCO, frente al fallo proferido el 4 de mayo \u00a0de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra los Juzgados \u00a08\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0y 6\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento, \u00a0ambos \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que motivaron la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Chaustre Orozco, los narra de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el estado de debilidad manifiesta por mi salud vulnerable gracias a \u00a0las patolog\u00edas que padezco producto del accidente de trabajo \u00a0sufrido el 22 de julio de 2015, y sabiendo que estaba pr\u00f3ximo \u00a0a la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de la ruptura de \u00a0ligamento cruzado anterior \u2013 lesi\u00f3n meniscal, y ante la \u00a0premura y necesidad del producto de la carencia de ingresos los \u00a0cuales me afecta mi m\u00ednimo vital y el de m\u00ed familia, \u00a0present\u00e9 ante los hoy accionados acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la empresa LADMEDIS DEP\u00d3SITO DE MEDICAMENTOS, ante la \u00a0vulneraci\u00f3n de mis derechos constitucionales fundamentales \u00a0contemplados en los art\u00edculos 13, 25, 29, 48, en conexidad con \u00a0el art\u00edculo 11 derecho a la vida , a la dignidad humana \u00a0\u2013art\u00edculo 1-, en conexidad con el art\u00edculo 25 \u00a0-derecho al trabajo en condiciones dignas y justas-, a la \u00a0rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social y laboral\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE C\u00daCUTA, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es procedente al indicar entre otras cosas que \u201c\u2026no \u00a0genera tal connotaci\u00f3n como para que desde este se estructure \u00a0una limitaci\u00f3n f\u00edsica para que el actor sea considerado \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n\u2026\u201d, conllevando esto \u00a0a verificar que el despacho no tuvo en cuenta las pruebas allegadas \u00a0al proceso, pues de la mismas se desprenden que efectivamente s\u00ed \u00a0soy un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues a la fecha mantengo \u00a0dicha discapacidad producto del accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la inconformidad de la providencia se instaura debidamente sustentado \u00a0y dentro de la oportunidad legal RECURSO DE IMPUGNACI\u00d3N de la \u00a0cual el A-quem decide confirmar la decisi\u00f3n al considerar que \u00a0no existe relaci\u00f3n entre mi despido y las eventuales dolencias \u00a0del tiene (sic), por cuanto las mismas han sido atendidas por la ARL \u00a0y por el SOAT, adem\u00e1s de no existir evidencia alguna que haya \u00a0generado discapacidad para derivar la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s \u00a0del citado fallo, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abNegar \u00a0por improcedente el amparo invocado\u00bb, \u00a0puntualmente, \u00a0por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que \u00a0se encuentran establecidos en la sentencia C-590 de 2005; pues, de un \u00a0lado, la acci\u00f3n no se impetr\u00f3 inmediatamente ocurrido \u00a0el supuesto agravio y de otro, las decisiones atacadas comprometen \u00a0fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los \u00a0juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, concluye la providencia, \u00abal \u00a0no cumplir con la totalidad de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, esta Sala no puede entrar a analizar el asunto de \u00a0fondo, debiendo negar la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n constitucional se torna procedente, al considerar los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el fallo impugnado no se tomaron en cuenta los hechos y \u00a0fundamentos expuestos en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tampoco se valoraron las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se tuvo en cuenta un concepto m\u00e9dico que no est\u00e1 acorde \u00a0con la realidad, ni era apto para decidir el retiro de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La Corte Constitucional, en varias oportunidades se ha pronunciado en \u00a0relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0materia de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso resulta indiscutible que el accionante, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de los fallos \u00a0que en una actuaci\u00f3n de la misma naturaleza fueran proferidos \u00a0por los juzgadores accionados y que, entre otros aspectos, \u00a0confluyeron, en que \u00abno \u00a0padece una limitaci\u00f3n f\u00edsica de la cual se pueda \u00a0inferir que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad con el fin \u00a0de ser destinatario de una protecci\u00f3n laboral reforzada\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que el amparo reclamado se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esa direcci\u00f3n, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la \u00a0improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones \u00a0y fallos de tutela, no s\u00f3lo porque de aceptarse se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de procedimientos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, con lo cual se vulnera la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones, cuando la Corte Constitucional, como \u00a0m\u00e1ximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que fue reiterada en la sentencia CC T-104\/07, al puntualizar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En ese \u00a0orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance \u00a0excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido \u00a0construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida \u00a0doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben \u00a0cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos \u00a0primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de \u00a01993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples \u00a0decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional1, \u00a0para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial \u00a0resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los \u00a0siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que \u00a0se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. \u00a0(2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el \u00a0actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial. (4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene \u00a0un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo \u00a0adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde \u00a0al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. (6) El \u00a0juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela \u00a0contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el \u00a0superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al \u00a0que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. \u00a0(8) No \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 (9) La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los \u00a0casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una \u00a0v\u00eda de hecho. 10) \u00a0Que \u00a0la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un \u00a0t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada2 \u00a0que no procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las \u00a0decisiones adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en \u00a0la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la \u00a0improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta \u00a0Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces \u00a0constitucionales en el \u00e1mbito de las acciones de amparo \u00a0previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica es \u00a0exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, \u00a0propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los \u00a0jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda \u00a0vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a \u00a0quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 \u00a0resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, por v\u00eda de principio el impugnante no \u00a0puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un procedimiento \u00a0antecedente de la misma \u00edndole, en donde, luego de haberse \u00a0activado el mecanismo de impugnaci\u00f3n, lo subsiguiente es que \u00a0la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, \u00a0revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Incluso, en caso de ser excluida la citada decisi\u00f3n, oportuno \u00a0se ofrece precisar que es potestad de alg\u00fan Magistrado de esa \u00a0Corporaci\u00f3n o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por \u00a0petici\u00f3n del interesado, presentar solicitud de insistencia en \u00a0revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo id\u00f3neo que, \u00a0correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier \u00a0pronunciamiento adicional, por cuanto ser\u00eda tanto como \u00a0desconocer la doctrina vigente de esta Corporaci\u00f3n y del \u00a0m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil \u00a0y SU-901\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las sentencias SU-1219\/01, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192\/02, T-217\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-354\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-623\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-944\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-059\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8341-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98955 \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA CHAUSTRE OROZCO, frente al fallo proferido el 4 de 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