{"id":41310,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8340-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8340-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8340-2018\/","title":{"rendered":"STP8340-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8340-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0GILMA MART\u00cdN V\u00c1SQUEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda \u00a024 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al interior de la investigaci\u00f3n n\u00famero \u00a075.976. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por el a quo de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el apoderado, el 18 de julio de 2016 la FISCAL\u00cdA accionada \u00a0abri\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de lavado de activos \u00a0\u2013 art. 323 C.P.-, por hechos ocurridos entre los a\u00f1os \u00a02002 y 2004, en contra de 30 personas aproximadamente, dentro de las \u00a0que se encuentra su poderdante, proceso que se tramita bajo la Ley \u00a0600\/00. El 21 de septiembre de 2016, contin\u00faa, su defendida \u00a0fue escuchada en indagatoria y dejada en libertad; no obstante, el 14 \u00a0de octubre de 2016 el fiscal accionado impuso medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva y el 3 de agosto de 2017 dispuso el \u00a0cierre parcial de la investigaci\u00f3n respecto de 12 sindicados; \u00a0posteriormente, el ente instructor revoc\u00f3 el cierre de la \u00a0instrucci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s \u00a0Pel\u00e1ez Uribe, quien se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. \u00a0En contra de la resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n, \u00a0advera, no interpuso recurso, por lo que procedi\u00f3 a presentar \u00a0alegatos precalificatorios el 25 de agosto de 2017; no obstante, el \u00a0fiscal accionado no ha calificado el m\u00e9rito sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el 26 de febrero de 2018 recus\u00f3 al FISCAL 24\u00ba \u00a0ESPECIALIZADO, con fundamento en el art\u00edculo 99, n\u00fam. \u00a07\u00ba de la Ley 600\/00, por cuanto los t\u00e9rminos para \u00a0calificar el sumario estaban vencidos. El 27 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza el fiscal accionado se neg\u00f3 a apartarse del \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, pues, en su criterio, por la \u00a0congesti\u00f3n judicial est\u00e1 justificada la morosidad. En \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 106 de la Ley 600\/00, se\u00f1ala, \u00a0el FISCAL 24\u00ba remiti\u00f3 el expediente a la Unidad de \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0correspondi\u00e9ndole al Fiscal 48\u00ba Delegado, quien en \u00a0decisi\u00f3n adiada 8 de marzo de 2018 declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n, dada la congesti\u00f3n judicial y la \u00a0complejidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0los t\u00e9rminos para calificar el m\u00e9rito sumarial est\u00e1n \u00a0vencidos, pues, seg\u00fan constancia secretarial, el proceso entr\u00f3 \u00a0al despacho para calificaci\u00f3n el d\u00eda 18 de octubre de \u00a02017, por lo que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para el efecto venci\u00f3 el 15 de noviembre de 2017, vulner\u00e1ndose \u00a0el debido proceso, en el entendido que su defendida tiene derecho a \u00a0que su situaci\u00f3n jur\u00eddica se resuelva lo m\u00e1s \u00a0pronto posible para no permanecer en estado de indefinici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar al fiscal accionado que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a \u00a0calificar el m\u00e9rito sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0sentencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0accionante, tras considerar que la tardanza atribuida al delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda est\u00e1 justificada, pues ha venido \u00a0adelantando distintas diligencias: resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de diversos sindicados; recepci\u00f3n y ampliaci\u00f3n \u00a0de injuradas; decidir recursos interpuestos por los abogados de los \u00a0investigados; as\u00ed como atender peticiones de permisos para \u00a0trabajar e, incluso, la solicitud presentada por la defensa de la \u00a0demandante encaminada a que el funcionario se declarara impedido para \u00a0continuar conociendo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, el a quo sostuvo que el expediente en cuesti\u00f3n \u00a0es voluminoso (est\u00e1 conformado \u00abpor \u00a022 cuadernos y m\u00e1s de 300 anexos f\u00edsicos o medio \u00a0digital\u00bb) \u00a0y el asunto es complejo, lo cual, tambi\u00e9n, en su criterio, \u00a0explica la situaci\u00f3n de la que se duele la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda 24 adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de esta \u00a0ciudad, con el prop\u00f3sito que \u00abde \u00a0manera diligente califique el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por la parte demandante, aduciendo, en s\u00edntesis, \u00a0que \u00abla \u00a0complejidad del caso no es tan grave como se afirma\u00bb \u00a0y que el servidor judicial accionado ha actuado con culpa al obrar \u00a0con inobservancia y negligencia para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente, estim\u00f3 que resulta incoherente la sentencia \u00a0impugnada, debido a que, a pesar de negar el amparo, exhort\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda para que califique de manera diligente el m\u00e9rito \u00a0del sumario. Por ende, solicit\u00f3 revocar la sentencia de \u00a0primera instancia y, en consecuencia, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Fiscal\u00eda 24 adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Antinarc\u00f3ticos de la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0ha lesionado o no los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de MAR\u00cdA \u00a0GILMA MART\u00cdN V\u00c1SQUEZ, investigada en el asunto de la \u00a0referencia, en atenci\u00f3n a que, presuntamente ha incurrido en \u00a0dilaciones injustificada, pues, desde noviembre de 2017, no ha \u00a0calificado el m\u00e9rito sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el prop\u00f3sito de definir la problem\u00e1tica planteada, \u00a0necesario se impone se\u00f1alar que el sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano es expl\u00edcito en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales para los fines deseados por la \u00a0demandante. En tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que \u00a0en su art\u00edculo 228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), le \u00a0reconoce al tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, as\u00ed \u00a0como a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0que es propio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que, por v\u00eda \u00a0de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario \u00a0que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, \u00a015 Jun. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte \u00a0interesada no est\u00e1 obligada a permanecer en la indefinici\u00f3n \u00a0con respecto a la expedici\u00f3n de la sentencia de instancia, as\u00ed \u00a0como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de tr\u00e1mite, \u00a0pues, conforme lo esbozado, ello podr\u00eda constituir un claro \u00a0agravio al debido proceso, as\u00ed como a una recta y adecuada \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ STP15768-2017, \u00a027 Sept. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94111). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin embargo, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir \u00a0las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n penal (Ley 600 de 2000 y\/o Ley 906 de 2004), o \u00a0un proceso en sede juzgamiento (sin importar la normatividad que lo \u00a0gobierna), incluso en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia (CSJ \u00a0STP7187-2018, 31 May. 2018, Radicado 98414). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese contexto, rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito \u00a0para resolver la hipot\u00e9tica tardanza injustificada en la que \u00a0supuestamente est\u00e1 incursa la \u00a0Fiscal\u00eda 24 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Antinarc\u00f3ticos de Bogot\u00e1; \u00a0por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la \u00a0viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente \u00a0diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado ante la carencia de \u00a0otros senderos expeditos para la salvaguarda de las prerrogativas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, se tiene que MAR\u00cdA \u00a0GILMA MART\u00cdN V\u00c1SQUEZ cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y presentar su \u00a0queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5\u00ba \u00a0del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 de 2014, emitido por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica1). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como se observa, la ley otorga el mecanismo id\u00f3neo a los \u00a0sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los \u00a0plazos dentro de la investigaci\u00f3n previa o indagaci\u00f3n, \u00a0con la finalidad de resguardar el derecho a una actuaci\u00f3n sin \u00a0dilaciones injustificadas; de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (CSJ STP7187-2018, \u00a031 May. 2018, Radicado 98414). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, pues el titular de la fiscal\u00eda \u00a0accionada inform\u00f3 \u00a0que tiene a cargo \u00abcerca \u00a0de 100\u00bb investigaciones; \u00a0solo cuenta con un (1) asistente; el asunto en cuesti\u00f3n tiene \u00a0\u00ab22 \u00a0cuadernos principales, m\u00e1s de 300 anexos f\u00edsicos o en \u00a0medio digital\u00bb; \u00a0y en los \u00faltimos d\u00edas \u00abfue \u00a0resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica de 22 personas, lo que \u00a0deja entrever la complejidad del asunto y el n\u00famero de \u00a0vinculados\u00bb, \u00a0aunado a que \u00aben \u00a0esa Direcci\u00f3n \u00fanicamente hay dos fiscales delegados \u00a0encargados del procedimiento de Ley 600\/00\u00bb, \u00a0lo cual, eventualmente, puede explicar la situaci\u00f3n \u00a0cuestionada por MAR\u00cdA \u00a0GILMA MART\u00cdN V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En cuanto a la supuesta incoherencia \u00a0en la que incurri\u00f3 el a quo, al exhortar a la Fiscal\u00eda \u00a024 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Antinarc\u00f3ticos \u00a0de Bogot\u00e1, para que califique \u00abde \u00a0manera diligente\u00bb \u00a0el m\u00e9rito sumarial, a pesar de negar el amparo, se estima que \u00a0ello constituye una apreciaci\u00f3n personal de la recurrente, en \u00a0atenci\u00f3n a que tal est\u00edmulo no es un mandato judicial, \u00a0sino una invitaci\u00f3n a superar, en la medida de lo posible, la \u00a0situaci\u00f3n que aqueja a MAR\u00cdA GILMA MART\u00cdN \u00a0V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8340-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98854 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}