{"id":41309,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8338-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8338-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8338-2018\/","title":{"rendered":"STP8338-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8338-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RAMIRO \u00a0DE JES\u00daS HENAO AGUILAR, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 27 de abril del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Oficina \u00a0del \u00a0Alto \u00a0Comisionado para la Paz, \u00a0el Ministerio \u00a0de Justicia, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0el Establecimiento \u00a0de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada de Antioquia y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Dieciocho Delegada de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 3 de \u00a0abril de 2004, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, por lo (sic) delitos de concierto para \u00a0delinquir y homicidio en persona protegida, a una pena principal de \u00a0480 meses de prisi\u00f3n. Informando que desde su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad ha querido colaborar con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia con el fin de esclarecer su participaci\u00f3n en el \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0hace un extenso recuento relacionado con las herramientas de (sic) \u00a0justicia transicional para se\u00f1alar que las autoridades \u00a0judiciales han provisto de elementos que corroboran su participaci\u00f3n \u00a0como integrante de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 \u00a0AUC, por tal motivo ha intentado ser postulado a la Ley de Justicia y \u00a0Paz, sin que hasta a la fecha haya sido posible lograrlo, \u00a0considerando que con ello que se han vulnerado una serie de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo constitucional y se ordene en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor de 48 horas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Justicia Transicional ser postulado a la Ley de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0providencia referenciada, \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0RAMIRO DE JES\u00daS HENAO AGUILAR, tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El interesado \u00a0no cuenta con el lleno de los requisitos legales para estudiar su \u00a0eventual postulaci\u00f3n ante la autoridad competente, bien sea el \u00a0Alto Comisionado para la Paz o el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0acredit\u00f3 que haya sido desmovilizado del extinto Bloque Calima \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC, al contrario, de \u00a0las respuestas dadas por las entidades accionadas se encuentra que \u00a0este no ha sido desmovilizado, raz\u00f3n inclusive por la que en \u00a0anterior oportunidad se le neg\u00f3 la posibilidad de postulaci\u00f3n \u00a0al tratamiento especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A pesar de \u00a0estar probado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria su vinculaci\u00f3n \u00a0con el grupo armado ilegal, dicho hecho, por s\u00ed solo, no opera \u00a0\u00abde \u00a0plano como excluyente para definir su postulaci\u00f3n a la Ley de \u00a0Justicia y Paz, pues como viene de verse, el actor debe cumplir con \u00a0una serie de requisitos para su elegibilidad como beneficiario, los \u00a0cuales est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a010 y 11 de la Ley 975 de 2005, resaltando la Sala que el primero de \u00a0ellos es la desmovilizaci\u00f3n del ciudadano, que como viene de \u00a0verse no se encuentra probado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De otra \u00a0parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn afirm\u00f3 \u00a0que tampoco existe afectaci\u00f3n al derecho fundamental de la \u00a0igualdad, porque la legislaci\u00f3n es clara \u00aben \u00a0se\u00f1alar los requisitos exigidos para acceder a los beneficios \u00a0de la Ley 975 de 2005, los que hasta el momento a\u00fan no se han \u00a0cumplido por parte del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, \u00a0el a quo consider\u00f3 que el interesado no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, pues no \u00a0instaur\u00f3 la \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, contra las \u00a0tres (3) resoluciones emitidas por la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz, que negaron su pretensi\u00f3n de acogerse a la Ley \u00a0975 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por el accionante, arguyendo que su anterior pertenencia a las AUC se \u00a0encuentra suficientemente acreditada dentro del proceso penal en el \u00a0que result\u00f3 condenado, entre ellas \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n de sustentaci\u00f3n (sic) del 31 de enero de \u00a02018 de la Fiscal\u00eda 57 especializada de derechos humanos y \u00a0derecho internacional humanitario (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ende, \u00a0consider\u00f3 que cumple con los requisitos exigidos por la Ley \u00a0975 de 2005, a efectos que sea revocado el fallo de primera instancia \u00a0y, en consecuencia, su postulaci\u00f3n sea aceptada bajo los \u00a0t\u00e9rminos de la se\u00f1alada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, \u00a0lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad de RAMIRO DE JES\u00daS HENAO AGUILAR, en atenci\u00f3n \u00a0a que, a pesar de estar probado su pertenencia a las AUC en el \u00a0proceso penal que result\u00f3 condenado por los il\u00edcitos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir \u00a0y homicidio \u00a0en persona protegida, \u00a0aquella entidad gubernamental no lo ha presentado como postulado a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Preliminarmente, debe indicarse que el mencionado \u00f3rgano \u00a0oficial resolvi\u00f31, \u00a0de manera desfavorable, las tres (3) peticiones que otrora elev\u00f3 \u00a0HENAO AGUILAR, en aras de acogerse a la referida normatividad, por \u00a0diversos motivos: \u00ab(i) \u00a0Porque (sic) \u00a0no se desmoviliz\u00f3; (ii) porque el Bloque Metro [al \u00a0que supuestamente pertenec\u00eda] no \u00a0se desmoviliz\u00f3; y (iii) porque cometi\u00f3 un hecho \u00a0posterior\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, se tiene que la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz, en el curso de este asunto, inform\u00f3 que RAMIRO DE JES\u00daS \u00a0HENAO AGUILAR no aparece relacionado \u00abcomo \u00a0desmovilizado, tampoco fue postulado y no se ha acreditado su \u00a0pertenencia como integrante de las AUC\u00bb, \u00a0tal y como lo exigen los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se afirma que dicha situaci\u00f3n, per \u00a0se, \u00a0no significa la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas superiores \u00a0invocadas por el accionante, habida cuenta que no existen solicitudes \u00a0pendientes por definir, lo cual no obsta para que, si a bien lo \u00a0tiene, insista, nuevamente, ante la entidad correspondiente en la \u00a0postulaci\u00f3n pretendida, allegando los elementos de juicio \u00a0requeridos por las citadas disposiciones jur\u00eddicas y dem\u00e1s \u00a0concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que \u00a0el reclamo del demandante resulta improcedente por este sendero, pues \u00a0es notoria la falta \u00a0de subsidiariedad \u00a0del presente procedimiento expedito, si se tiene en cuenta que la \u00a0queja planteada puede, adem\u00e1s de lo anterior, tramitarse a \u00a0trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho contra \u00a0los tres (3) actos administrativos que negaron su pretensi\u00f3n \u00a0de acogerse a la se\u00f1alada normatividad, ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida \u00a0cautelar, conforme lo previsto en el art\u00edculo 229 y siguientes \u00a0de la Ley 1437 de 20113. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recu\u00e9rdese que en los procesos declarativos que se adelantan \u00a0en la mencionada jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, ordenar \u00a0a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que presente \u00a0al interesado como postulado a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en el marco de la Ley 975 de 2005, con \u00a0base en lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 230 \u00a0del referido estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser resuelta \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin embargo, el CPACA fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y \u00a0consagr\u00f3 las llamadas medidas cautelares de urgencia, \u00a0previendo para ellas un tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en \u00a0los t\u00e9rminos del canon 234: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Luego, entonces, conforme qued\u00f3 demostrado, existe en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito contencioso \u00a0administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos \u00a0e id\u00f3neos para resolver la controversia planteada y obtener lo \u00a0que por v\u00eda de amparo constitucional se pretende, \u00a0espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control de la \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por intermedio \u00a0de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede RAMIRO DE JES\u00daS HENAO AGUILAR esgrimir las \u00a0argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero \u00a0y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, \u00a0respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, se tiene que el interesado no aport\u00f3 \u00a0prueba alguna capaz de acreditar que otra persona, a pesar de estar \u00a0en similares condiciones a las de \u00e9l4, \u00a0la Oficina del Alto Comisionado para la Paz lo present\u00f3 como \u00a0postulado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el \u00a0marco de la Ley 975 de 2005. Por consiguiente, se afirma que no \u00a0existe lesi\u00f3n a la prerrogativa superior de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan \u00a0lo indicado, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, m\u00e1xime cuando no se encuentra \u00a0acreditada la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con \u00a0base en las caracter\u00edsticas de urgencia, gravedad, inminencia \u00a0y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconocen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las fechas en que fueron emitidas, as\u00ed como su nomenclatura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no fueron allegadas al expediente y tampoco fueron detalladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este asunto. S\u00f3lo aparece en la actuaci\u00f3n que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) resoluciones expedidas por el Alto Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de primera instancia, en el que aparece Oficio 0565 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de febrero de 2018, emitido por el Fiscal 57 adscrito a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, a trav\u00e9s del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 ante su hom\u00f3logo 18 de Cali, que evaluara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viabilidad de insistir ante la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz en la postulaci\u00f3n de RAMIRO DE JES\u00daS HENAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGUILAR, y en el que indica los motivos por los cuales dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad, en anteriores oportunidades, neg\u00f3 tal petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No haber sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido por el Alto Comisionado para la Paz como miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrante de las AUC, postulado o inmovilizado colectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8338-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98787 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RAMIRO \u00a0DE JES\u00daS HENAO AGUILAR, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}