{"id":41308,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8337-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8337-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8337-2018\/","title":{"rendered":"STP8337-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8337-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano \u00a0GUSTAVO \u00a0MENESES ROMERO, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso penal \u00a0rotulado con el n\u00famero \u00ab20011-3189-002-2016-00374\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundan la acci\u00f3n constitucional impetrada por el \u00a0accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a020 de junio de 2016, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Aguachica, realiz\u00f3 \u00a0las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0en contra de MENESES ROMERO, a quien la Fiscal\u00eda le enrostr\u00f3 \u00a0los delitos de transferencia no consentida de activos, en concurso \u00a0con enriquecimiento il\u00edcito de particulares y concierto para \u00a0delinquir, cargos que acept\u00f3 unilateralmente con el aval de su \u00a0entonces defensor, merced del descuento punitivo previsto en el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con base en ellos, el 20 de septiembre siguiente el \u00a0Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica \u2013 Cesar, fij\u00f3 fecha \u00a0para la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 447 de la misma norma procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a027 del mismo mes y a\u00f1o, dicho funcionario dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, en la que le impuso 53 meses de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos aceptados. Decisi\u00f3n que fue objeto del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa y el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La alzada le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, colegiado que al verificar que la defensa no \u00a0era el \u00fanico recurrente, se pronunci\u00f3 de fondo mediante \u00a0prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2016, en el que reform\u00f3 \u00a0la pena impuesta por el a \u00a0quo, \u00a0aument\u00e1ndola a 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Contra la anterior se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; no obstante, por auto del 9 de agosto de 2017 se \u00a0declar\u00f3 desierto, porque la parte interesada no lo sustent\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, el Tribunal accionado \u00abcometi\u00f3 \u00a0un error al modificar la pena\u00bb, \u00a0am\u00e9n de que el juez de primer grado le impuso una que no \u00a0correspond\u00eda con los delitos imputados, todo lo cual vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: (i) confirm\u00f3 la sentencia apelada, al considerar que con \u00a0los elementos materiales probatorios se encontraba demostrada la \u00a0existencia de la conducta y la responsabilidad del procesado; (ii) \u00a0increment\u00f3 el quantum punitivo, al estimar la necesidad de una \u00a0sanci\u00f3n penal que coincida con los principios que la orientan, \u00a0acorde con la gravedad de las conductas realizadas y los \u00a0procedimientos ejercidos para perpetrar su accionar delictivo, am\u00e9n \u00a0del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas; (iii) la defensa no \u00a0fue el apelante \u00fanico; y, (iv) la censura respecto de la \u00a0tasaci\u00f3n punitiva realizada por el juez de primer grado, fue \u00a0propuesta por el representante del Ministerio P\u00fablico, quien \u00a0tambi\u00e9n apel\u00f3 el fallo. Por ello, estima, que la tutela \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, porque, se garantiz\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite procesal con respeto por el debido proceso, sumado que \u00a0el accionante, a pesar de que present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no lo sustent\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por la cual se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante gravita en torno a que la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas \u00a0en su contra, no se ajusta a los par\u00e1metros legales y vulnera \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, providencias judiciales, lo cual \u00a0aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en \u00a0la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que en la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra se impuso una pena que \u00a0no corresponde a la prevista para los tipos penales por \u00e9l \u00a0aceptados, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues contra el \u00a0fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, sin que fuera sustentado por el sentenciado ni por \u00a0su defensor, lo que destaca una posici\u00f3n voluntaria de \u00a0aparente aceptaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez natural del proceso, la cual no puede modularse a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con \u00a0el an\u00e1lisis del resto de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo anterior, para la Corte, en lo que es objeto de \u00a0censura por parte del sentenciado, resulta muy significativo que en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se precisaron \u00a0las conductas punibles por las cuales ser\u00eda acusado y, \u00a0eventualmente, condenado, esto es, transferencia no consentida de \u00a0activos, enriquecimiento il\u00edcito de particulares \u00a0y concierto \u00a0para delinquir \u2013art\u00edculos \u00a0246 literal j, 327 y 340 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal-; \u00a0as\u00ed mismo, el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0le explic\u00f3 los alcances jur\u00eddicos del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, y posibilidad de aceptarlos y obtener una \u00a0rebaja de hasta el cincuenta por ciento de la pena, sin derecho a \u00a0retractarse, o acudir a un juicio oral, p\u00fablico y \u00a0contradictorio con inmediaci\u00f3n probatoria, para derruirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, de manera consciente, libre y voluntaria, con el aval \u00a0de su defensor los acept\u00f3, comportamiento con el que renunci\u00f3 \u00a0al debate probatorio en punto de tipicidad. Por esa v\u00eda, no es \u00a0cierto, como se afirma por parte del accionante, que debi\u00f3 \u00a0conden\u00e1rsele por el punible consagrado en el art\u00edculo \u00a0412 del C\u00f3digo Penal (enriquecimiento il\u00edcito), por la \u00a0pot\u00edsima raz\u00f3n que no fue ni objeto de imputaci\u00f3n \u00a0ni allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, examinada la sanci\u00f3n impuesta en los fallos de \u00a0primer y segundo grado, observa la Sala, que el A quo no desbord\u00f3 \u00a0la barrera fijada por el legislador y que se ajust\u00f3 a los \u00a0extremos de las normas referidas en precedencia. De igual manera, el \u00a0Tribunal accionado, expuso las razones por las cuales se separaba de \u00a0la base de tasaci\u00f3n e incrementaba la pena, sin incurrir en \u00a0reforma en perjuicio, toda vez que el defensor no era el \u00fanico \u00a0recurrente, todo lo cual impide calificarla como arbitraria o \u00a0injusta; por \u00a0el contrario, percibe la Corte que el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva fue proferido de manera leg\u00edtima, con intervenci\u00f3n \u00a0de las partes, y debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, la Sala observa que el actor, voluntariamente, \u00a0 declin\u00f3 al mecanismo de defensa judicial puesto a su alcance \u00a0(recurso de casaci\u00f3n), para ventilar la inconformidad que \u00a0plantea contra el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva realizado \u00a0en la sentencia; por ende, la \u00a0tutela resulta improcedente, puesto que, no es instrumento que pueda \u00a0utilizarse para suplir los medios previstos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico regular para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0las partes en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir la \u00a0improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, acorde \u00a0con el precepto constitucional fijado en la sentencia \u00a0T-038\/17, a trav\u00e9s de la cual se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab14. \u00a0(\u2026) En atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la \u00a0Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y ha establecido que en \u00a0caso de que \u00e9ste sea procedente, la tutela no puede \u00a0desplazarlo, de manera que, por regla general, al juez de tutela le \u00a0est\u00e1 proscrito pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0originada en las providencias proferidas por los jueces de instancias \u00a0en los procesos ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano GUSTAVO \u00a0MENESES ROMERO, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8337-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98997 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano \u00a0GUSTAVO \u00a0MENESES ROMERO, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del 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