{"id":41307,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8336-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8336-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8336-2018\/","title":{"rendered":"STP8336-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8336-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante ARMANDO RAMOS SU\u00c1REZ contra el fallo de 4 de abril \u00a0de 2018, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad y a COLPENSIONES, as\u00ed como a todas las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al \u00a0debido proceso, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 en contra de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0manifiesta el actor que promovi\u00f3 el proceso de la referencia a \u00a0fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento \u00a0del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por el Decreto 758 de igual a\u00f1o, \u00a0y conforme a la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida por \u00a0parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones \u00a0con resoluci\u00f3n No. 101095 del 11 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, el 22 de mayo de 2017 \u00a0no accedi\u00f3 a las pretensiones de su demanda al declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n, esta fue confirmada el 7 de noviembre de \u00a02017 por parte del accionado Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el actor \u00a0la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en \u00a0su criterio se apart\u00f3 de la jurisprudencia unificada por la \u00a0Corte Constitucional en cuanto a que el \u00a0derecho al incremento pensional por personas a cargo es \u00a0imprescriptible, tal como lo dej\u00f3 sentado en la sentencia \u00a0SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como \u00a0consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 7 de \u00a0noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y en su lugar se ordene a la autoridad \u00a0judicial cuestionada proferir una nueva sentencia en la que se tenga \u00a0en cuenta la sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017 emitida por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, administrado por la Sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a ra\u00edz de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0extintito ISS, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de \u00a028 de septiembre de 2012, Colpensiones es la entidad competente para \u00a0resolver las peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director de \u00a0Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de \u00a0Colpensiones, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0por cuanto no se ha materializado ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 4 de abril de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no comporta una v\u00eda \u00a0de hecho que implique una intervenci\u00f3n constitucional, al \u00a0consultar las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0y \u00a0que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al \u00a0uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una \u00a0tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos \u00a0de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron \u00a0en defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, como lo \u00a0es, desconocer la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional SU310\/2017, que se\u00f1al\u00f3 la \u00a0imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, la que procede a \u00a0citar en extenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 \u00a0de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo de 22 de mayo de ese a\u00f1o, proferido por el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de \u00a0las pretensiones incoadas, esto es, de reconocer y pagar el \u00a0incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente a su cargo, al haber operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, por trascurrir m\u00e1s de los 3 a\u00f1os \u00a0de que tratan los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, \u00a0en virtud a que dichas decisiones constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho, al desconocer precedentes de la Corte Constitucional que han \u00a0concluido \u00a0que existe imprescriptibilidad de dicha prestaci\u00f3n, criterio \u00a0que, por cierto, fue unificado recientemente en la sentencia SU-310 \u00a0de 2017, solicitando, en consecuencia, dejar sin efectos dichas \u00a0decisiones judiciales para que, en su lugar, se le reconozca el \u00a0citado beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0es evidente que ARMANDO RAMOS SU\u00c1REZ pretende a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis pod\u00eda presentar los \u00a0soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada de manera clara y precisa expuso las \u00a0razones por las cuales \u00a0resultaba aplicable el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa del derecho solicitado se realiz\u00f3 pasados tres \u00a0a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n pretendida \u00a0se hizo exigible, pese \u00a0haberse acreditado el requisito de la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia, al observarse que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en el estudio \u00a0del acervo probatorio, sino en lo estatuido en los art\u00edculos \u00a022, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o, 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, es m\u00e1s, a \u00a0pesar de reconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la \u00a0imprescriptibilidad en materia pensional -SU-310\/2017-, \u00a0decidi\u00f3 acoger a la postura acogida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones CSJ \u00a0SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923; SL 18 Dic. 2012, Rad. 40919 y 42300; SL \u00a014 Jul. 2014, Rad. 57367; SL 18 Feb. 2015, Rad. 45197 y SL 11 May. \u00a02016, Rad. 49187, \u00a0que consider\u00f3 aplicables al caso, y en las que se ha \u00a0establecido que los \u00a0incrementos est\u00e1n sujetos al fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, puesto que no hacen parte del derecho a la \u00a0pensi\u00f3n, en tanto constituyen un aspecto econ\u00f3mico que \u00a0sirve para aumentar el monto de la misma; que la alusi\u00f3n \u00a0normativa atinente a que el derecho a los incrementos susciten \u00a0mientras duren las causas que le dieron origen, antes que favorecer \u00a0la imprescriptibilidad, obran en su contra, por cuanto impl\u00edcitamente \u00a0parten de la hip\u00f3tesis de que se trata de un derecho que no es \u00a0vitalicio, en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las \u00a0causas que le dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal A quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed \u00a0las cosas y evaluadas ambas posturas, que en el d\u00eda de hoy la \u00a0parte actora ha resaltado, esta Sala considera apropiado acogerse a \u00a0los planteamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, \u00a0quien de manera objetiva y por razones que se comparten, ha \u00a0establecido que el incremento est\u00e1 sujeto al fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, a partir del reconocimiento pensional, \u00a0pues ciertamente se considera que es un derecho aut\u00f3nomo donde \u00a0se deben acreditar requisitos ajenos a la pensi\u00f3n para acceder \u00a0a \u00e9l y \u00fanicamente suscite mientras perdure las causas \u00a0que le dieron origen as\u00ed la pensi\u00f3n se siga pagando, \u00a0tal y como lo establece el art\u00edculo 22 del acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica efectuada \u00a0en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0fundada del juez natural, la que est\u00e1 enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3, m\u00e1xime cuando, se insiste, los fundamentos del \u00a0Tribunal demandado coincide con la posici\u00f3n del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano ordinario laboral, en cuanto que los incrementos \u00a0pensionales est\u00e1n \u00a0sujetos al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, puesto que no \u00a0hacen parte del derecho a la pensi\u00f3n, as\u00ed como aquellos \u00a0referidos a que \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de acciones y derechos en estas \u00a0materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de \u00a0inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser \u00a0interrumpido mediante una reclamaci\u00f3n formal y singularizada, \u00a0sino tambi\u00e9n, a la de la \u2018exigibilidad\u2019 de la \u00a0obligaci\u00f3n demandada, entendida \u00e9sta como la \u00a0posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de \u00a0advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la caracter\u00edstica \u00a0de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condici\u00f3n, \u00a0se ha producido el fenecimiento de aqu\u00e9l o el cumplimiento de \u00a0\u00e9sta.\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable2, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, dado que \u00a0del material probatorio allegado a la demanda, y seg\u00fan su \u00a0propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia \u00a0y la de su n\u00facleo familiar, sin que pueda predicarse una \u00a0inminencia en la petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminada por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0pues ni siquiera estableci\u00f3 \u00a0un aspecto determinado y espec\u00edfico que permita hacer una \u00a0comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una \u00a0aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su caso particular, \u00a0pues la simple discrepancia con la decisi\u00f3n judicial no \u00a0lesiona sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando est\u00e1 \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SL422-2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8336-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98895 \u00a0 Acta 210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante ARMANDO RAMOS SU\u00c1REZ contra el fallo de 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}