{"id":41305,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8334-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8334-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8334-2018\/","title":{"rendered":"STP8334-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8334-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN CARLOS \u00a0RENGIFO POSADA contra la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2018 \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Pereira y Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de Armenia, dentro \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y \u00a0extorsi\u00f3n agravada tentada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el \u00a0demandante que el d\u00eda 2 de enero de la presente anualidad, \u00a0cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante \u00a0de Pereira, se dispon\u00eda dar inicio a la audiencia de juicio \u00a0oral en el proceso que se adelanta en su contra, su abogado defensor \u00a0le indic\u00f3 que era m\u00e1s conveniente aceptar los cargos \u00a0formulados por la Fiscal\u00eda, pese a que anteriormente hab\u00edan \u00a0acordado demostrar su inocencia a trav\u00e9s de un juicio, \u00a0excluyendo la posibilidad de cualquier tipo de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con \u00a0la anterior manifestaci\u00f3n se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al no contar con una defensa t\u00e9cnica adecuada, \u00a0lo que conllev\u00f3 que en medio de su alteraci\u00f3n emocional \u00a0aceptara los cargos, sin que el juez de conocimiento realizara un \u00a0control a su aceptaci\u00f3n para determinar que la misma fue \u00a0libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que acept\u00f3 \u00a0una condena y le impusieron otra, pues una vez concluida la \u00a0audiencia, su abogado le manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Fiscal \u00a0se hab\u00eda equivocado porque la pena impuesta fue de 28 a\u00f1os \u00a0y 1 mes y no de 27 a\u00f1os como le propusieron inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0arguye que el 4 de enero del presente a\u00f1o el abogado le puso \u00a0de presente un documento donde renunciaba a asistir a la lectura del \u00a0fallo, vulnerando su derecho de defensa y neg\u00e1ndose el acceso \u00a0a la justicia al no poder poner en consideraci\u00f3n de este \u00a0Tribunal su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita: \u201c1. \u00a0Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. 2. Se ordene al Juez del Circuito \u00a0Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira, y en tr\u00e1nsito, \u00a0decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del d\u00eda \u00a02 de enero de 2018 y se cite nuevamente a la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de juicio, prevista para dicha fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Armenia orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 1\u00aa Especializada de Armenia, adem\u00e1s de realizar \u00a0un resumen de la actuaci\u00f3n adelantada contra JUAN CARLOS \u00a0RENGIFO POSADA, quien fue acusado por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo simult\u00e1neo y, extorsi\u00f3n agravada \u00a0tentada, indic\u00f3 que la negociaci\u00f3n avalada por el juez \u00a0de conocimiento se concret\u00f3 hasta el d\u00eda de la \u00a0audiencia de juicio oral, en virtud a que si bien el acusado \u00a0anteriormente rindi\u00f3 interrogatorio con fines de preacuerdo, \u00a0luego se retract\u00f3 del mismo y el proceso continu\u00f3 con \u00a0el tr\u00e1mite normal. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento observ\u00f3 alg\u00fan tipo de \u00a0trastorno en la personalidad del accionante, es m\u00e1s, el juez \u00a0de conocimiento lo interrog\u00f3 sobre la libertad de la decisi\u00f3n \u00a0de aceptar los cargos y \u00e9ste manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0era voluntaria y libre. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el procesado accionante est\u00e1 inmerso en confusiones \u00a0derivadas de las diferentes conversaciones que se sostuvieron para \u00a0preacordar la sanci\u00f3n a la que finalmente fue condenado a \u00a0cambio de aceptar los cargos imputados y por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0dentro de traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, declarando improcedente el amparo solicitado, al \u00a0no cumplirse con los presupuestos generales para la procedencia de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, como quiera que el actor no \u00a0agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a \u00a0su disposici\u00f3n para censurar la decisi\u00f3n que lo \u00a0conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, refiriendo \u00a0que no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n por cuanto su \u00a0defensor le hizo suscribir un documento en el cual manifestaba su \u00a0deseo de no acudir a la audiencia de lectura del fallo, sin que dicho \u00a0profesional luego le informara que deb\u00eda interponer el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra sin lugar a dudas en \u00a0cuestionar la sentencia proferida el 5 de enero de 2018 contra JUAN \u00a0CARLOS RENGIFO POSADA por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Pereira, que lo conden\u00f3 anticipadamente a la \u00a0pena de \u00a0337 meses de prisi\u00f3n, multa en el equivalente a 5.001 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicos por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00a0como \u00abcoautor \u00a0del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con extorsi\u00f3n \u00a0agravada y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la parte considerativa de esta providencia y de \u00a0conformidad con el preacuerdo por \u00e9l celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda\u2026\u00bb; \u00a0al \u00a0considerar el demandante que se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no realizarse un \u00a0control formal y material a la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos, se le impuso una sanci\u00f3n mayor a la que le \u00a0correspond\u00eda y que fue pre acordada, as\u00ed como que no se \u00a0le permiti\u00f3 interponer los recursos de ley contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, am\u00e9n de no ejercerse una \u00a0adecuada y debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo este \u00a0panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de acuerdo a \u00a0los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia \u00a0que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y procesal; no obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo \u00a0ser debatida en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de \u00a0sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0incluso a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cual no se hizo, medios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas y sin cuyo agotamiento no es viable activar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde \u00a0un comienzo conoc\u00eda de las diligencias seguidas en su contra, \u00a0tan es as\u00ed que fue privado de su libertad como consecuencia de \u00a0las conductas punibles imputadas, aceptadas y por la que se le \u00a0conden\u00f3, es m\u00e1s, en la sesi\u00f3n de audiencia \u00a0p\u00fablica celebrada el 2 de enero de 2018 y en la que se aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo celebrado en las partes, decisi\u00f3n que por cierto \u00a0tampoco fue impugnada, se expres\u00f3 de manera clara que la \u00a0sentencia a emitir ser\u00eda de car\u00e1cter condenatoria en \u00a0los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n debidamente aprobada, \u00a0esto es, que se le impondr\u00eda una pena de prisi\u00f3n de 337 \u00a0meses, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsi\u00f3n \u00a0agravada tentada y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el procesado pese a conocer la fecha y hora en que se \u00a0dar\u00eda a conocer el mencionado fallo renunci\u00f3 a su \u00a0derecho a asistir a la misma, pues seg\u00fan puede advertirse del \u00a0audio que contiene dicha diligencia, la defensa present\u00f3 un \u00a0documento suscrito por \u00e9ste, donde de manera clara indic\u00f3 \u00a0que \u00abJuan \u00a0Carlos Rengifo Posada, identificado con la C.C. No. [\u2026], en la \u00a0actualidad recluido en las instalaciones del INPEC del municipio de \u00a0Calarc\u00e1 Quind\u00edo, sindicado dentro del proceso de la \u00a0referencia, por la presunta comisi\u00f3n del delito de secuestro \u00a0extorsivo y otros, me dirijo a usted de manera respetuosa con el fin \u00a0de manifestar que es mi deseo libre y voluntario de no asistir a la \u00a0audiencia de lectura de fallo programada para el d\u00eda 5 de \u00a0enero del presente a\u00f1o. As\u00ed mismo manifiesto que \u00a0autorizo a mi defensa t\u00e9cnica, representada por el dr [\u2026] \u00a0para que en mi ausencia represente mi defensa material conforme a \u00a0poder ya otorgado\u2026\u00bb; no \u00a0obstante, dicho profesional, concluida la lectura de la sentencia \u00a0condenatoria refiri\u00f3 no interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0al estar conforme con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que \u00a0desvirt\u00faa aquellas afirmaciones referentes al cercenamiento de \u00a0la posibilidad de la interposici\u00f3n de los recursos contra la \u00a0sentencia condenatoria, pues fue voluntad del procesado renunciar a \u00a0comparecer a la audiencia de lectura del mencionado fallo, \u00a0autorizando a su defensa para que lo representara en la misma, quien \u00a0guard\u00f3 silencio sobre el particular \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda se\u00f1alarse que RENGIFO POSADA fue coaccionado \u00a0para que suscribiera dicho documento, pues no obra prueba de que ello \u00a0haya ocurrido, tan solo existen sus manifestaciones, las cuales por \u00a0cierto quedan desvirtuadas con el contenido del mencionado escrito y \u00a0las constancias all\u00ed suscritas, esto es, la presentaci\u00f3n \u00a0personal que \u00e9ste tuvo que hacer ante las directivas del \u00a0centro penitenciario donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los aludidos \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal \u00a0car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo \u00a0que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no se acudi\u00f3 a dichos recursos, no puede ser \u00a0suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas \u00a0veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el demandante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el accionante, es \u00a0utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo conden\u00f3, \u00a0con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise \u00a0la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que efectu\u00f3 el Juzgado \u00a0demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para \u00a0el proferimiento del fallo de condena, as\u00ed como el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, es menester precisarle que tal \u00a0situaci\u00f3n no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan \u00a0al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda frente \u00a0al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar all\u00ed \u00a0los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones, m\u00e1xime cuando seg\u00fan lo se\u00f1alado en \u00a0su demanda y la impugnaci\u00f3n, la sentencia proferida en su \u00a0contra no solo afectaba sus derechos fundamentales sino que era \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando de cara a las especificidades del presente caso, lo que \u00a0determin\u00f3 el proferimiento de la sentencia condenatoria fue la \u00a0manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente \u00a0informada de la persona procesada de suscribir un preacuerdo en el \u00a0que aceptaba los cargos imputados de secuestro extorsivo agravado, \u00a0extorsi\u00f3n agravada tentada y concierto para delinquir agravado \u00a0a cambio de que se le impusiera una pena de prisi\u00f3n de 337 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en esas circunstancias el juez \u2013 como aconteci\u00f3 en el \u00a0sub examine \u2013 advirti\u00f3 al acusado lo atinente al \u00a0allanamiento de cargos en virtud del preacuerdo celebrado y del \u00a0contenido del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004, \u00a0interrog\u00e1ndolo en el sentido de si la negociaci\u00f3n \u00a0realizada la hizo de manera libre y voluntaria y si fue asesorado por \u00a0su defensor, y encuentra como respuesta un \u00abSI\u00bb, no puede \u00a0esperarse proceder distinto al que en este evento se dio, la \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo y la anunciaci\u00f3n de un fallo \u00a0condenatorio en los t\u00e9rminos acordados, decisi\u00f3n que \u00a0por cierto fue notificada en estrados, sin que ninguno de los \u00a0intervinientes manifestara su oposici\u00f3n, lo que por cierto \u00a0descarta cualquier tipo de coacci\u00f3n o vicio del consentimiento \u00a0para que se llevara a cabo tal manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que por \u00a0cierto dejan sin validez las afirmaciones del acusado accionante en \u00a0cuanto fue condenado a una sanci\u00f3n mayor a la acordada, pues \u00a0basta revisar el audio que contiene la audiencia en la que se \u00a0socializ\u00f3 la negociaci\u00f3n, para concluir que la pena \u00a0acordada fue de 337 meses de prisi\u00f3n, guarismo al que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0completamente inadmisible, entonces, que JUAN CARLOS RENGIFO POSADA \u00a0reclame la anulaci\u00f3n del fallo cuando en ning\u00fan momento \u00a0comunic\u00f3 al juzgador que sus derechos y garant\u00edas \u00a0estaban siendo vulnerados por cuanto se llev\u00f3 cabo una \u00a0negociaci\u00f3n consistente en la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0por los cuales fue acusado, cuando en realidad era inocente de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y es \u00a0que no se evidencia, tampoco, la trasgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde \u00a0el momento mismo en que se le vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n, \u00a0cont\u00f3 con un profesional del derecho que defendi\u00f3 sus \u00a0intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases \u00a0procesales, sino que realizaron m\u00faltiples acciones de \u00a0participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la defensa no hubiese recurrido la sentencia, no \u00a0implica per \u00a0se \u00a0que dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, \u00a0como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes, m\u00e1xime \u00a0cuando RENGIFO POSADA suscribi\u00f3 un preacuerdo en el que \u00a0aceptaba los cargos por los que fue acusado a cambio de la imposici\u00f3n \u00a0de una determinada sanci\u00f3n, el cual fue socializado en \u00a0audiencia para luego ser debidamente aprobado y \u00e9ste no \u00a0manifest\u00f3 oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0pertinente recordar lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal frente el particular: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la aceptaci\u00f3n de la culpabilidad, sea unilateral o acordada, \u00a0presupone la renuncia a los derechos a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, \u00a0imparcial, con inmediaci\u00f3n y controversia probatoria (art. 8, \u00a0lit. l, C.P.P.\/2004). As\u00ed mismo, la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso en tal evento procede con solo un \u201cm\u00ednimo \u00a0de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta y su tipicidad\u201d (art. \u00a0327 C.P.P.\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, frente a una sentencia anticipada por alegaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad, son inadmisibles los debates que de manera directa o \u00a0indirecta entra\u00f1en la retractaci\u00f3n del allanamiento, \u00a0salvo que se acredite la existencia de vicios del consentimiento o la \u00a0violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, tal y como lo \u00a0prescribe el par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 procesal. \u00a0Ahora, es claro que la renunciabilidad de los derechos contemplados \u00a0en los literales b) y k) del art\u00edculo 8 ib\u00eddem con \u00a0miras a la finalizaci\u00f3n anticipada del proceso, implica que de \u00a0hacerse uso de esta alternativa de justicia premial resulte \u00a0improcedente la discusi\u00f3n sobre las garant\u00edas a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, a la inmediaci\u00f3n y a la \u00a0contradicci\u00f3n de las pruebas, entre otras4. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que por cierto, aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo sin oposici\u00f3n alguna, \u00a0deja igualmente sin fundamento las apreciaciones del actor, en cuanto \u00a0fue coaccionado para que suscribiera el preacuerdo, pues de haber \u00a0sido as\u00ed, lo m\u00e1s l\u00f3gico, era que ante el juez \u00a0imparcial al que fue sometido a consideraci\u00f3n el asunto, \u00a0hubiese manifestado su discrepancia, pero por el contrario, se \u00a0insiste, al interrog\u00e1rsele que si lo hab\u00eda suscrito en \u00a0forma libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor, \u00a0contesto que \u201cSI\u201d; luego aprobada la manifestaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad por parte del juez de conocimiento, se le concedi\u00f3 \u00a0el uso de la palabra para que interpusiera los recursos de ley, no \u00a0obstante, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la inactividad \u00a0defensiva, lo relevante es indicar de qu\u00e9 manera esa pasividad \u00a0redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es decir, de qu\u00e9 \u00a0forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo incidencia en la \u00a0responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis que se extra\u00f1a, \u00a0quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n la censura elevada \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado en contra de JUAN CARLOS RENGIFO POSADA se garantiz\u00f3 \u00a0a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, quedando entonces \u00a0sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a \u00a0su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra \u00a0respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de \u00a0la actuaci\u00f3n penal se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n y no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, \u00a0razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sept. 2015, Rad. 46764 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8334-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98912 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN CARLOS \u00a0RENGIFO POSADA contra la sentencia de tutela del 10 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}