{"id":41304,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8333-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8333-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8333-2018\/","title":{"rendered":"STP8333-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8333-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99081 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintis\u00e9is (26) de junio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad, dentro del asunto penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de esta ciudad capital, a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del mencionado Tribunal y a los sujetos procesales \u00a0que actuaron dentro del diligenciamiento censurado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e11, \u00a0absolvi\u00f3 a CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA de los cargos por los \u00a0cuales fue acusado; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, al \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0representante de la parte civil, revoc\u00f3 dicho fallo, para en \u00a0su lugar, condenar al citado ciudadano como determinador responsable \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en \u00a0consecuencia, le impuso una pena de 78 meses de prisi\u00f3n, \u00a0$120.000.000.oo de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicos por el mismo lapso, neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra el prove\u00eddo anterior no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n habiendo alcanzado ejecutoria el 2 \u00a0de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar \u00a0que el Tribunal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, libertad, ante la indebida notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia que lo conden\u00f3, en tanto nunca recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n enter\u00e1ndolo de la misma, impidi\u00e9ndole \u00a0interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que como fue absuelto en primera instancia, acord\u00f3 con su \u00a0defensor de confianza, que \u00e9ste \u00a0se encargar\u00eda del tr\u00e1mite procesal subsiguiente, \u00a0inform\u00e1ndole los resultados de los recursos interpuestos; no \u00a0obstante, dicho profesional, doctor Jaime \u00a0Enrique \u00a0Pimienta Brito falleci\u00f3 \u00a0antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, sin \u00a0haberse enterado de tal acontecimiento, por lo que tampoco fue \u00a0notificado de la condena impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que nunca cambi\u00f3 de residencia, siempre se mantuvo en la \u00a0direcci\u00f3n aportada, donde jam\u00e1s, insiste, lleg\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n alguna por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0enter\u00e1ndolo de la sentencia de condena emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, en consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 13 \u00a0de diciembre de 2016, para que en su lugar, se notifique en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0DE LA ACCION \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 \u00a0Focolpuertos y Cajanal de Bogot\u00e1, al advertir que la censura \u00a0radica en la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso por ausencia \u00a0de notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00abse \u00a0ci\u00f1e a lo actuado en el diligenciamiento\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el cual remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente radicado bajo el No. 110013104016201400030, que se \u00a0adelant\u00f3 contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la Magistrada Esperanza \u00a0Najar Moreno, refiri\u00f3 \u00a0no hacer ning\u00fan pronunciamiento frente a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, toda vez \u00a0que, el tr\u00e1mite de notificaciones compete exclusivamente a la \u00a0Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y refiri\u00e9ndose al fallecimiento del defensor del \u00a0accionante indic\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0un hecho que, si lo desconoc\u00eda su poderdante, abogado juzgado \u00a0en este asunto, con mayor raz\u00f3n este Tribunal, luego no puede \u00a0alegar vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales, por lo \u00a0menos en lo que ata\u00f1a a la revocatoria de la absoluci\u00f3n \u00a0con que fue beneficiado en primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0precis\u00f3 que, una vez emitido el fallo de segunda instancia, se \u00a0libraron las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales, \u00a0notificando personalmente al Delegado de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y al Representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0a las dem\u00e1s partes, entre ellos, al condenado y su defensor, \u00a0por edicto como quiera que no comparecieron a realizar la \u00a0notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Secretar\u00eda cumpli\u00f3 con sus funciones, pues libr\u00f3 \u00a0las respectivas comunicaciones conforme lo ordenando en los art\u00edculos \u00a0178 y 180 de la Ley 600 de 2000, citando a las partes e \u00a0intervinientes por un medio eficaz &#8211; telegrama -, dirigido a la \u00a0direcci\u00f3n que aparec\u00eda registrada en el expediente, en \u00a0el que por cierto no exist\u00eda constancia, ni fue informado, que \u00a0el abogado defensor hubiese fallecido. Alleg\u00f3 copia de dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 26 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo, al considerar que se cumplen los \u00a0requisitos para conceder el amparo, como quiera que el Tribunal \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en la relaci\u00f3n con las \u00a0comunicaciones de la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia, \u00a0al no haber enterado de la misma al procesado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de CARLOS \u00a0ANTONIO ALDANA SIERRA, al involucrar presuntas omisiones y\/o \u00a0irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en la demanda de tutela presentada a favor de CARLOS ANTONIO \u00a0ALDANA SIERRA se solicita a esta Corte, resolver como Juez \u00a0constitucional sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, frente al \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n efectuado por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la \u00a0sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, en el proceso que \u00a0curs\u00f3 en su contra por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia, pues ello le impidi\u00f3 \u00a0interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, se solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos la precitada decisi\u00f3n, para que en su lugar, se ordene \u00a0notificarle debidamente la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, como principio \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo \u00a0cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, \u00a0solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la \u00a0configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual implica una carga \u00a0de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de los mismos y de los supuestos t\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente \u00a0la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de \u00a0dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicando los citados preceptos al caso en concreto, encuentra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala que los mismos no se configuran, en tanto, que la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandando no puede ser calificada como arbitraria, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, se ajust\u00f3 a los paramentos previstos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad aplicable al asunto, razones por las que desde ya se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anuncia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ciertamente, en un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido \u00a0proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el \u00a0que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los \u00a0funcionarios encargados de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera \u00a0de sus especies, las que no son distintas a la satisfacci\u00f3n de \u00a0unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser \u00a0desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas obligaciones est\u00e1 la de dar publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a \u00a0la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, como quiera que con ello se le otorga la \u00a0posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s \u00a0de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n (&#8230;) garantiza el debido proceso permitiendo la \u00a0posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se constituye como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb3; \u00a0de \u00a0lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales de \u00a0defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que el \u00a0juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, sistema \u00a0procesal bajo el cual se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite censurado, \u00a0en relaci\u00f3n con la carga de hacer una adecuada y efectiva \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas, en sus art\u00edculos \u00a0178 y 180 se\u00f1alan que s\u00f3lo es obligatorio notificar \u00a0personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al \u00a0fiscal y al ministerio p\u00fablico, y por edicto a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes al proferimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0refieren las citadas preceptivas: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0178. PERSONAL. Las \u00a0notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen \u00a0como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n \u00a0en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales se har\u00e1n personalmente si se presentaren en \u00a0la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se \u00a0notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no fueron \u00a0enterados en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por secretar\u00eda \u00a0leyendo \u00edntegramente la providencia a la persona a quien se \u00a0notifique, o permitiendo que \u00e9sta lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0180. POR EDICTO. La \u00a0sentencia se notificar\u00e1 por edicto, si no fuere posible su \u00a0notificaci\u00f3n personal dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su expedici\u00f3n. El edicto deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabra edicto en su parte superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del proceso de que se trata, del procesado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0edicto se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda por \u00a0tres (3) d\u00edas y en \u00e9l anotar\u00e1 el secretario las \u00a0fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. El \u00a0original se agregar\u00e1 al expediente y una copia se conservar\u00e1 \u00a0en el archivo en orden riguroso de fechas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado \u00a0reiteradamente que para realizar la fijaci\u00f3n del edicto, no se \u00a0requiere el tr\u00e1mite previo de citaci\u00f3n a los sujetos \u00a0procesales que no deban ser notificados personalmente (CSJ SP, 11 \u00a0dic. 2003, rad. 15226), sin embargo, esta regla se except\u00faa \u00a0cuando la decisi\u00f3n que se notifica es adoptada por fuera de \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0legales, tal como lo precis\u00f3 la Sala (CSJ SP, 31 mar. 2004, \u00a0rad. 20594) al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0la resoluci\u00f3n, auto o sentencia, es proferida dentro del marco \u00a0temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, \u00a0salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si \u00a0la determinaci\u00f3n judicial es posterior a la frontera m\u00e1xima \u00a0de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar \u00a0a las &#8216;partes&#8217;, para que se acerquen a la notificaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0la ley, en el caso concreto, no lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: \u00a0la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, \u00a0dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la v\u00eda \u00a0m\u00e1s expedita para hacer saber a los involucrados en el \u00a0proceso, que ha tomado una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisado el procedimiento adelantado por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0el fin de dar a conocer a los sujetos procesales la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida en el proceso que curs\u00f3 contra \u00a0CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA por el delito de peculado, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n emitida a favor de ALDANA SIERRA, para en su \u00a0lugar, condenarlo a la pena de 78 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0$120.000.000, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablica por el mismo lapso, como determinador del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, as\u00ed como \u00a0que le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria4. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n Judicial procedi\u00f3 \u00a0a elaborar las comunicaciones con destino a los sujetos procesales \u00a0para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referido llamado concurrieron el Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0y el Delegado Seccional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0quienes se notificaron personalmente del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al ciudadano CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA y al \u00a0defensor que represent\u00f3 sus intereses doctor Jaime \u00a0Enrique Pimienta Brito, se \u00a0les enviaron los telegramas T715460 y T715461 fechados 13 de \u00a0diciembre de 2016, a las direcciones que registraron en el \u00a0expediente, respectivamente, quienes se abstuvieron de presentarse a \u00a0la Secretar\u00eda del Juez Colegiado a notificarse personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a CARLOS ANTONIO ALDADA SIERA se le remiti\u00f3 el telegrama a la \u00a0Calle \u00a070 Sur No. 3 A -42 Urbanizaci\u00f3n La Aurora 2o \u00a0Sector de la ciudad de Bogot\u00e1, direcci\u00f3n \u00a0que por cierto es la \u00a0que registr\u00f3 como de notificaciones en \u00a0la demanda de tutela. Por su parte, a la defensa, a la calle 12 B No. \u00a09-33 Oficina 503, reportada como de notificaciones desde el mismo \u00a0momento en que le fue otorgado el poder para actuar dentro del \u00a0mencionado diligenciamiento; aspecto que de plano descarta las \u00a0afirmaciones en cuanto las comunicaciones no fueron debidamente \u00a0libradas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estar notificados personalmente aquellos sujetos procesales que as\u00ed \u00a0lo requieren &#8211; art\u00edculo 178 Ley 600 de 2000 &#8211; y no haber \u00a0logrado la comparecencia de los dem\u00e1s, el Juez Colegiado \u00a0procedi\u00f3 a notificarlos por edicto conforme lo ordena el \u00a0art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el procedimiento llevado a cabo para la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia proferida contra el actor fue \u00a0adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la \u00a0normativa procedimental vigente para la \u00e9poca del acontecer \u00a0delincuencial, \u00a0en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los \u00a0derechos fundamentales del actor, comunicando las decisiones \u00a0proferidas y notificando debidamente la sentencia de segunda \u00a0instancia por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo, que el hecho de que el procesado o su defensor no hubiesen \u00a0comparecido, no puede ahora atribuirse como un error de los \u00a0funcionarios, sino producto de la incuria del actor al abandonar la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obra explicaci\u00f3n para que el enjuiciado se hubiese desatendido \u00a0del proceso, porque, tal como lo demuestran las piezas procesales \u00a0arrimadas a este diligenciamiento, ten\u00eda pleno conocimiento \u00a0del \u00a0adelantamiento del mismo, es m\u00e1s, as\u00ed lo reconoce en el \u00a0libelo de tutela cuando refiri\u00f3 que acordaron con su abogado \u00a0defensor que \u00e9ste le comunicar\u00edan el tr\u00e1mite que \u00a0se adoptara respecto de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0contra la absoluci\u00f3n emitida a su favor, circunstancia que le \u00a0impon\u00eda el deber de estar atento al tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora \u00a0enmendar aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando la actuaci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0registrado, se surti\u00f3 bajo el rito procesal vigente, Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que no es l\u00f3gico que una persona a \u00a0sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna \u00a0diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed \u00a0a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las \u00a0decisiones a emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3. Recordemos que ALDANA SIERRA si bien \u00a0fue absuelto en primera instancia el 26 de noviembre de 2014, dicha \u00a0sentencia fue impugnada no solo por el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sino por la parte civil, requiriendo la \u00a0revocatoria de la misma, para que en su lugar se emitiera sentencia \u00a0de condena, profiri\u00e9ndose la decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0intereses el 13 de diciembre de 2016, esto es, 24 \u00a0meses despu\u00e9s, sin \u00a0que mientras tanto hubiese indagado por el estado del asunto, \u00a0demostrando con ello total desinter\u00e9s y descuido, pero ahora, \u00a0al obrar una determinaci\u00f3n debidamente ejecutoriada busca la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por una supuesta \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a \u00a0todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, cont\u00f3 con \u00a0la posibilidad de intervenir al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no hay ning\u00fan defecto procedimental que \u00a0habilite la procedencia del amparo invocado, pues el fallo emitido \u00a0por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de \u00a02016 fue debidamente notificado a las partes intervinientes, \u00a0emergiendo claro que fue la desidia del accionante la que g\u00e9nero \u00a0en \u00faltimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios \u00a0de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance para controvertir \u00a0la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal \u00a0pueden acudir a la tutela para reversar la desatenci\u00f3n que \u00a0entonces mostr\u00f3 frente a los destinos de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue \u00a0instituida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta las calidades \u00a0profesionales del accionante5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido \u00a0en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de \u00a0manera voluntaria renunci\u00f3 a la posibilidad de controvertir su \u00a0responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y \u00a0proponer los argumentos que estimaran convenientes a trav\u00e9s de \u00a0los medios de defensa judicial que le ofrec\u00eda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico en ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si \u00a0fuese un mecanismo para subsanar tal omisi\u00f3n y obtener la \u00a0nulidad del proceso, con el \u00fanico fin de revivir etapas \u00a0procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una \u00a0sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de \u00a0subsidiariedad que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el amparo \u00a0constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, en lo que ata\u00f1e a \u00e9ste \u00a0t\u00f3pico -notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria -, \u00a0la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de \u00a0prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que el procesado \u00a0accionante fue notificado en debida forma y al tenor de las normas \u00a0procesales (Arts. \u00a0178 y 180 de la Ley 600 de 2000), de \u00a0la emisi\u00f3n del fallo de condena emitido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a la falta de defensa, tampoco se advierte irregularidad \u00a0alguna si en cuenta se tiene que -incluso \u00a0se reconoce en la demanda- el \u00a0accionante estuvo asistido por defensor designado por aqu\u00e9l \u00a0para el resguardo de sus intereses dentro de la causa, sin que se \u00a0aprecie una falta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del material probatorio allegado no se advierte que fuera pasiva la \u00a0actividad defensiva, pues hasta incluso logr\u00f3 que en primera \u00a0instancia ALDANA SIERRA fuera absuelto de los cargos por los que fue \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que no puede deducirse una carencia de defensa como lo pregona \u00a0el accionante, cuyas inconformidades defensivas no son subsanables \u00a0por esta senda subsidiaria y \u00a0residual, cuando advertido est\u00e1 que conoci\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n desde su inicio y bien tuvo la oportunidad de acudir \u00a0al diligenciamiento en ejercicio de su derecho de defensa material y \u00a0definir a voluntad su estrategia defensiva, pero a cambio de ello, \u00a0dej\u00f3 de asistir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce pues as\u00ed se encuentra \u00a0demostrado que el profesional del derecho que defendi\u00f3 los \u00a0intereses del procesado accionante falleci\u00f3 el 28 de noviembre \u00a0de 2016, es decir, pocos d\u00edas antes del proferimiento de la \u00a0sentencia de segunda instancia; sin embargo, de all\u00ed se puede \u00a0advertirse que el Tribunal haya \u00a0incurrido en irregularidad alguna que haga procedente la acci\u00f3n, \u00a0pues no exist\u00eda elemento probatorio en el expediente que le \u00a0permitiera establecer tal circunstancia, es m\u00e1s, ni siquiera \u00a0el procesado accionante, tal y como lo reconoce en su demanda, sab\u00eda \u00a0de la muerte de su abogado, por tanto, no puede exigirse una \u00a0notificaci\u00f3n diferente a la que se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s advertirle al interesado que si lo que \u00a0pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que \u00a0blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan \u00a0de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, bien puede acudir en \u00a0cualquier tiempo a la \u00fanica figura que tiene la virtualidad \u00a0para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y all\u00ed demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se \u00a0encuentran taxativamente plasmadas en el art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Corolario de lo relacionado, impr\u00f3spera resulta entonces la \u00a0pretensi\u00f3n de que se declare la nulidad del proceso desde la \u00a0sentencia de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual el amparo \u00a0reclamado a favor de CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo a los derechos fundamentales<\/p>\n<p>invocados a favor de CARLOS \u00a0ANTONIO ALDANA SIERRA, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente que fue allegado en calidad de pr\u00e9stamo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la sentencia de primera instancia CARLOS ANTONIO ALDANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIERRA es \u00ababogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graduado de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialista en Derecho Administrativo y Constitucional de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa de estudios\u00bb. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8333-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99081 \u00a0 Acta 210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintis\u00e9is (26) de junio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS ANTONIO ALDANA SIERRA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}