{"id":41303,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8332-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8332-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8332-2018\/","title":{"rendered":"STP8332-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8332-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98878 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante ELSA MAR\u00cdA AMAYA DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, que le neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad \u00a0privada, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal y Penal del Circuito de Guateque (Boyac\u00e1), dentro \u00a0del asunto penal que se adelanta contra Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez \u00a0Amaya y Giovanny Alberto Hern\u00e1ndez Huelgos, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0del mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de febrero de 2017 Giovanny Alberto Hern\u00e1ndez Huelgos y \u00a0Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Amaya fueron capturados por el \u00a0delito de tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos y se detuvo el veh\u00edculo automotor de placas \u00a0WLK 404 de posesi\u00f3n de Elsa Mar\u00eda Amaya de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencias concentradas del 25 de febrero de 2017, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Tenza, se legaliz\u00f3 la captura, imput\u00f3 cargos, \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento privativa de la libertad, \u00a0la incautaci\u00f3n y comiso del automotor referido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Elsa Mar\u00eda Amaya de Rodr\u00edguez solicit\u00f3 audiencia \u00a0preliminar para obtener el levantamiento de comiso, entrega \u00a0definitiva y provisional del veh\u00edculo, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque quien en audiencia \u00a0del 22 de agosto de 2017 resolvi\u00f3 la solicitud de manera \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n al ser apelada fue confirmada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Guateque en providencia del 13 \u00a0de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se instaura la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque en la decisi\u00f3n del 22 \u00a0de agosto de 2017 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guateque \u00a0que en segunda instancia confirm\u00f3 la negativa al levantamiento \u00a0del poder dispositivo sobre el automotor referido, incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, sustancial y \u00a0procedimental, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No se valor\u00f3 bajo los criterios de la sana cr\u00edtica y \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto los elementos materiales probatorios \u00a0que fundamentaron la solicitud de levantamiento del comiso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Guateque neg\u00f3 la solicitud \u00a0aduciendo sin soporte probatorio, que la interesada pese a que prueba \u00a0tal calidad, no es poseedora de buena fe. Esa conclusi\u00f3n \u00a0desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y evidencia que no se \u00a0valoraron en su integridad las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado de primera instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho por defecto sustancial al vulnerar los art\u00edculos 29 y 83 \u00a0constitucional, el art. 13 del C\u00f3digo del Comercio y el \u00a0art\u00edculo 88 del C.P.P., pues indic\u00f3 que no prob\u00f3 \u00a0y evidenci\u00f3 la buena fe exenta de culpa por parte de la \u00a0solicitante poseedora del automotor, cuando lo que se debe presumir \u00a0es la buena fe. As\u00ed mismo, rest\u00f3 valoraci\u00f3n a \u00a0los elementos materiales probatorios soporte de la solicitud, \u00a0desconociendo el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo del Comercio \u00a0que establece la presunci\u00f3n de que una persona ejerce el \u00a0comercio, entre otros casos, cuando se halla inscrita en el registro \u00a0mercantil, cuando se tenga establecimiento de comercio y cuando se \u00a0anuncie al p\u00fablico como comerciante por cualquier medio; \u00a0requisitos que prob\u00f3 Elsa Mar\u00eda Amaya de Rodr\u00edguez \u00a0y que present\u00f3 como elemento material probatorio para \u00a0sustentar la calidad de poseedora de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tambi\u00e9n considera que el juez municipal vulner\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 88 del C.P.P. En este caso, se dice que Elsa Mar\u00eda \u00a0Amaya de Rodr\u00edguez prob\u00f3 el inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0que tiene sobre el automotor con medida de comiso, la posesi\u00f3n \u00a0que ejerce sobre \u00e9l y la buena fe exenta de culpa en los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tambi\u00e9n se estima vulnerado el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0porque las decisiones de los despachos accionados no son arm\u00f3nicas \u00a0con el derecho pretendido, generando un precedente jurisprudencial \u00a0sin sostenibilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guateque incurri\u00f3 en \u00a0las mismas irregularidades al confirmar la decisi\u00f3n bajo las \u00a0mismas consideraciones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que interpone la presente acci\u00f3n de tutela no como una \u00a0instancia m\u00e1s, sino como un mecanismo constitucional para \u00a0resarcir los derechos fundamentales y corregir los errores de los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la tutela de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad jur\u00eddica y principio de \u00a0buena fe (sic), vulnerados por los juzgados en las providencias \u00a0cuestionadas. En consecuencia, se ordene a los accionados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reconocer como tercera poseedora de buena fe exenta de culpa de los \u00a0hechos ocurridos el 25 de febrero de 2017, ordenando el levantamiento \u00a0inmediato de la medida de comiso solicitada y la entrega definitiva a \u00a0Elsa Mar\u00eda Amaya de Rodr\u00edguez del automotor de placas \u00a0WLK 404\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Tunja \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e involucrados para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Penal del Circuito de Guateque, adem\u00e1s \u00a0de aportar copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de \u00a0censura emitida el 13 de septiembre de 2017 e indicar que dicha \u00a0decisi\u00f3n no es constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues \u00a0se emiti\u00f3 con fundamento en los art\u00edculos 82 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la tutela resulta improcedente al desconocerse el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Juez 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Guateque. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 2\u00aa Especializada de Tunja, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que la tutela no es \u00a0una instancia paralela al proceso penal donde resultara vinculado el \u00a0veh\u00edculo que se dice es de propiedad de la accionante, m\u00e1xime \u00a0cuando tal pretensi\u00f3n bien puede ser debatida al interior de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 21 de \u00a0mayo de 2018, negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n, en la medida que si alguna inconformidad presenta \u00a0la actora respecto el comiso del veh\u00edculo de placas WLK \u00a0404, \u00a0es en el proceso penal donde debe manifestar su desacuerdo, el cual \u00a0se encuentra en curso, am\u00e9n que se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de inmediatez, sin que exista justificaci\u00f3n alguna \u00a0en la dilaci\u00f3n para alegar la presunta transgresi\u00f3n de \u00a0derechos, adem\u00e1s de no encontrarse causal especifica que \u00a0habilite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, insistiendo en que los juzgados demandados \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho, pues a pesar de haberse \u00a0demostrado la posesi\u00f3n y\/o tenencia del automotor por parte de \u00a0la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Amaya de Rodr\u00edguez, as\u00ed \u00a0como que \u00e9sta era ajena a los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0penal, no se orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0impugnante centra su inconformidad en la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a088 de la Ley 906 de 2004, \u00a0fundamento normativo de la solicitud de entrega del automotor, \u00a0realizada por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela referidos en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, \u00a0sino tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas \u00a0solamente est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, pero que \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria o \u00a0ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0judice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de censurar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto \u00a0la del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0consagra los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0obligan a respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, ELSA MAR\u00cdA AMAYA DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0someti\u00f3 el asunto, ya definido por los \u00a0Juzgados 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0ambos de Guateque (Boyac\u00e1), \u00a0a la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sede de tutela, con la esperanza de que su \u00a0criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la \u00a0determinaci\u00f3n mediante la cual no se levant\u00f3 la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo con fines de \u00a0comiso y\/o se orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo de placas \u00a0WLK 404, se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y a las preceptivas del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en concordancia con los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, al no haberse \u00a0demostrado que la aqu\u00ed accionante fuera la propietaria y\/o \u00a0tercera poseedora de buena fe del mencionado automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que el \u00a0funcionario competente verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual el amparo demandado es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A m\u00e1s de lo anterior, si se atiende el car\u00e1cter \u00a0provisional de la medida que por v\u00eda del mecanismo excepcional \u00a0se acusa de trastocar las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, emerge \u00a0con claridad, que encontr\u00e1ndose las diligencias en la etapa de \u00a0juicio, \u00a0bien puede volverse sobre ella a trav\u00e9s de los diferentes \u00a0mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le est\u00e9 \u00a0dado al juez constitucional adentrarse en la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de juicio allegadas al presente tr\u00e1mite1 \u00a0y que en sentir de la actora acreditan sus derechos reales respecto \u00a0del veh\u00edculo, debiendo entonces el peticionario propiciar ante \u00a0el juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta oportuno recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. \u00a075642 y STP7774-2014, rad. 71664, indic\u00f3 que la medida de \u00a0restablecimiento del derecho \u2013analizando \u00a0la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos, \u00abser\u00e1 \u00a0definitiva cuando as\u00ed se determine en la providencia o \u00a0sentencia que ponga fin al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque ciertamente la demandante no es sujeto procesal dentro del \u00a0citado diligenciamiento, \u00a0ello \u00a0no significa que no pueda comparecer al mismo a hacer respetar sus \u00a0derechos presuntamente transgredidos, pues todas las autoridades \u00a0judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias para la \u00a0asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados del delito, con el fin de que cesen los efectos producidos \u00a0por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere \u00a0posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal que les asist\u00eda \u00a0a los imputados y\/o acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que se ha ocupado de reconocer que el delito, \u00a0per se, no puede ser fuente de derechos, y ha insistido en el deber \u00a0de las autoridades, entre ellas las judiciales, de restablecer en sus \u00a0derechos a las v\u00edctimas de un hecho punible, as\u00ed como a \u00a0los terceros de buena fe2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales que se consideran \u00a0transgredidas, sin que sea admisible \u2013excepto que se pretenda \u00a0evitar un perjuicio irremediable, lo que har\u00eda procedente el \u00a0amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para \u00a0que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos \u00a0los procesos judiciales en los que hay intereses de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso la \u00a0actora, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, \u00a0dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda \u00a0tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, dado \u00a0precisamente el tiempo transcurrido desde el momento en que se neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida cautelar y\/o entrega del veh\u00edculo, \u00a013 de septiembre de 2017, y la fecha en que se solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos 27 de abril de 2018, lapso que \u00a0sobrepasa \u00a0cualquier t\u00e9rmino razonable que permita inferir una verdadera \u00a0amenaza para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que \u00a0pesa sobre el veh\u00edculo de CSV-679 y\/o su entrega, pues \u00a0entonces el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente \u00a0en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del \u00a0cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0en el cual incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya sido discriminada por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0pues ni siquiera estableci\u00f3 \u00a0un aspecto determinado y espec\u00edfico que permita hacer una \u00a0comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una \u00a0aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su caso particular, \u00a0pues la simple discrepancia con la decisi\u00f3n judicial no \u00a0lesiona sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando est\u00e1 \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada en lo que este aspecto se refiere \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC ST-336-2002: \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto CSJ AP, 3 Jun. 2013, Rad. 40632 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8332-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98878 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante ELSA MAR\u00cdA AMAYA DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}