{"id":41302,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8331-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8331-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8331-2018\/","title":{"rendered":"STP8331-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8331-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98839 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0SUSANA SANTOS DE FRANCO, contra la sentencia de tutela de 8 de mayo \u00a0de 2018 proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, que le neg\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de la misma ciudad, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela No. 2018-0043 que instaurara contra la \u00a0Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba por violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital, trabajo, estabilidad reforzada y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, \u00a0despacho judicial que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al \u00a0considerar que la acci\u00f3n constitucional no era el medio id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el fallo de primera instancia fue impugnado, correspondiendo en \u00a0segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Monter\u00eda, c\u00e9lula judicial que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES VIOLADOS Y PRETENSIONES\/ Solicita la accionante el \u00a0amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; como \u00a0consecuencia, se revoquen las sentencias del 23 de febrero de 2018 y \u00a012 de abril de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda y Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Monter\u00eda, \u00a0respectivamente. En su lugar, se protejan los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital, trabajo, \u00a0estabilidad laboral reforzada y seguridad social, negados por los \u00a0juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n que le asiste, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal para Adolescentes de \u00a0Monter\u00eda, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, pues \u00a0la acci\u00f3n constitucional que es objeto de censura se adelant\u00f3 \u00a0de conformidad con lo estipulado en la Ley y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Monter\u00eda, \u00a0adem\u00e1s de explicar las razones por las cuales confirm\u00f3 \u00a0el fallo cuestionado, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n al estar dirigida contra una tr\u00e1mite de igual \u00a0talante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 8 de mayo de 2018, por la Sala Mixta del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, negando el amparo invocado, al \u00a0considerar que al tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0de igual naturaleza la misma se aviene improcedente, m\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera aquella ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0teniendo la actora la oportunidad de acudir a la Corte Constitucional \u00a0y solicitar la revisi\u00f3n de los fallos que considera \u00a0transgreden sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas, pues a su juicio, \u00a0los jueces demandados incurrieron en irregularidades sustanciales al \u00a0proferir las sentencias de tutela que se cuestionan, porque no \u00a0estudiaron de fondo su caso, ni tuvieron en cuenta que los otros \u00a0mecanismos judiciales que indicaron tiene para solicitar dejar sin \u00a0efecto el acto administrativo que la retir\u00f3 del servicio, no \u00a0son id\u00f3neos, as\u00ed como que tampoco consideraron sus \u00a0condiciones personales para haber solicitado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos y, en \u00a0consecuencia, se acceda a sus pretensiones, esto es, se le ordene a \u00a0los jueces accionados declarar la nulidad de sus fallos y dicten \u00a0sentencia dejando sin efectos la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba la retiro de su \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la \u00a0accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a03\u00ba Penal Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de la Monter\u00eda, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicado 230014071003201800043 que \u00a0instaurara contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, \u00a0pretendiendo \u00a0la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado tr\u00e1mite \u00a0constitucional, al haberse incurrido en irregularidades sustanciales \u00a0y procesales, pues no se analiz\u00f3 el caso debidamente \u00a0&#8211; que \u00a0fue despedida injustamente de su trabajo-, es m\u00e1s ni siquiera \u00a0consideraron su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0solicitando en consecuencia, que por v\u00eda de tutela se deje sin \u00a0efectos las decisiones emitidas por los mencionados despachos y se \u00a0les ordene fallar declarando la nulidad del acto administrativo que \u00a0la desvincul\u00f3 laboralmente y se le ordene a su demandada el \u00a0reintegro a su trabajo, con el pago de todos y cada uno de los \u00a0salarios dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones a la que \u00a0legalmente tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que \u00a0como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar \u00a0las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, \u00a0cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0CC SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos \u00a0emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la tutela confutada, \u00a0pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0indiscutible que la accionante, no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad de \u00a0seleccionar el fallo de tutela y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 \u00a0en general a la acci\u00f3n de tutela censurada, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el evento de ser excluida de revisi\u00f3n la \u00a0actuaci\u00f3n en comento, resulta v\u00e1lido precisar que es \u00a0potestad de alg\u00fan Magistrado de la Corte Constitucional o del \u00a0Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n de la interesada, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la \u00a0posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, que a \u00a0la demandante le queda el \u00a0camino de \u00a0la revisi\u00f3n para \u00a0corregir la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos en que habr\u00eda \u00a0incurrido el juez de tutela al resolver la petici\u00f3n de amparo \u00a0cuestionada, ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda si el reclamo constitucional \u00a0recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, \u00fanica \u00a0posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0como excepci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra otra de igual naturaleza1; \u00a0sin embargo, no es as\u00ed el caso puesto de presente, dado que la \u00a0censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que \u00a0efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los \u00a0derechos alegados, por \u00a0manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez \u00a0constitucional mediante esta especial\u00edsima acci\u00f3n \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales del \u00a0actor \u00a0y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0asumir una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela, \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que la demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para \u00a0declarar la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por SUSANA SANTOS DE FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU 1219\/2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8331-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98839 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0SUSANA SANTOS DE FRANCO, contra la sentencia de tutela de 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}