{"id":41301,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8330-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8330-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8330-2018\/","title":{"rendered":"STP8330-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8330-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99164 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ MARINA GUEVARA \u00a0FRANCO contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0jur\u00eddica, dentro del asunto laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0BBVA \u2013 Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas, hoy Porvenir S.A., en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Laboral de Circuito y a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LUZ MARINA GUEVARA FRANCO inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra BBVA \u00a0\u2013 Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas, hoy Porvenir S.A., con \u00a0el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente causada por el fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente P.A.M.A, junto con las mesadas adicionales, los intereses \u00a0moratorios, entre otras prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, el Juzgado 3\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Pereira, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones y prestaciones \u00a0invocadas; decisi\u00f3n revocada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, \u00a0mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, para en su lugar, declarar \u00a0que la accionante junto con su hija Paula \u00a0Andrea Marulanda Guevara, \u00a0son beneficiaras de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del \u00a02 de octubre de 2003 y conforme el art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 \u00a0de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demandada, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para luego, el 13 de septiembre de 2017, casar el mencionado fallo, \u00a0en consecuencia, procedi\u00f3 a confirmar la sentencia absolutoria \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, LUZ MARINA GUEVARA FRANCO \u00a0promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que la mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0afect\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad \u00a0y seguridad jur\u00eddica, pues considera que debi\u00f3 \u00a0reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al cumplir \u00a0con los presupuestos establecidos en la sentencia SU005-2018 de la \u00a0Corte Constitucional, decisi\u00f3n que considera debe aplicarse en \u00a0su caso, dado el poder vinculante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n el 13 de septiembre \u00a0de 2017, para que en su lugar, se apliquen al caso concreto las \u00a0reglas jurisprudenciales aludidas en la sentencia SU-005 de 2018, \u00a0concedi\u00e9ndose la pensi\u00f3n de sobreviviente causada con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0alleg\u00f3 copia del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0MARINA GUEVARA FRANCO, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que cas\u00f3 \u00a0la proferida por el Tribunal Superior de Pereira \u2013 Sala Laboral \u00a0&#8211; el 3 de diciembre de 2010, que revoc\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0al BBVA \u00a0\u2013 Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas, hoy Porvenir S.A., conden\u00e1ndola a reconocer \u00a0y pagar las prestaciones invocadas en la demanda, \u00a0para en su lugar, confirmar el fallo absolutorio emitido en primera \u00a0instancia, pues a juicio de la demandante, dicha \u00a0decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, al no haberse \u00a0considerado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018 \u00a0(13 de febrero) dijo deb\u00eda aplicarse en todos los casos donde \u00a0se solicitara la pensi\u00f3n de sobreviviente, en consecuencia, \u00a0pide el reconocimiento de dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed pues, es evidente que GUEVARA FRANCO pretende a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda con las pretensiones de la \u00a0contraparte en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar los \u00a0soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s, no advierte la Sala la supuesta arbitrariedad \u00a0de la decisi\u00f3n judicial que cuestionan, pues de la lectura del \u00a0fallo de casaci\u00f3n se puede colegir que no solo se aplic\u00f3 \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente, sino que se analizaron \u00a0adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concluy\u00e9ndose \u00a0que no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal \u00a0que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito, \u00a0sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente \u00a0regular\u00eda el caso, \u00a0de all\u00ed que lo acertado era considerar que la norma que deb\u00eda \u00a0aplicarse al amparo de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa era \u00a0la Ley 100 de 1993, precisamente por proceder a la Le y 797 de 2003. \u00a0Dijo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el contexto definido en el sub \u00a0lite, y frente a la \u00a0controversia que en casaci\u00f3n promueve la censura -que el \u00a0Tribunal aplic\u00f3 en forma indebida los art\u00edculos \u00a06\u00b0 y 25\u00b0 del acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0por cuanto no existe raz\u00f3n para aplicar condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa-, pertinente es indicar, \u00a0que al fallecer el causante Pedro Antonio Marulanda Aguirre el 2 de \u00a0octubre de 2003, la regla general ense\u00f1a que la norma que \u00a0regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no es otra que la vigente \u00a0para la \u00e9poca del deceso del de \u00a0cujus, que para el \u00a0caso no es otra sino la Ley 797 de 2003, pero, ya bajando al caso en \u00a0cuesti\u00f3n, donde el Tribunal arrop\u00f3 el reconocimiento \u00a0pensional de los beneficiarios del fenecido, con la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, ello nos lleva a recordar lo dicho por esta \u00a0Corte sobre este t\u00f3pico (CSJ \u00a0SL4650-2017): \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal \u00a0que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito \u00a0en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el \u00a0sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior \u00a0a la vigente que ordinariamente regular\u00eda el caso. Es decir, \u00a0el juez no puede desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de \u00a0encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente \u00a0derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos \u00a0\u00abplusultractivos\u00bb, que resquebraja el valor de la \u00a0seguridad jur\u00eddica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. \u00a032642). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a la luz del precedente jurisprudencial transcrito, y en \u00a0armon\u00eda con la postura de esta Colegiatura, resulta apenas \u00a0l\u00f3gico que los cargos presentados por el impugnante est\u00e9n \u00a0llamados a prosperar, por cuanto, es evidente el error en el cual \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal, al dar un salto de la Ley 797 de 2003 \u00a0-norma que en estricto rigor deb\u00eda aplicarse-, al Acuerdo 049 \u00a0de 1990 -disposici\u00f3n que termin\u00f3 aplicando al amparo de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa-, cuando lo acertado era \u00a0arribar a la Ley 100 de 1993, precisamente por preceder esta norma a \u00a0la ya mencionada Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0bajo los anteriores razonamientos encuentra la Corte que cometi\u00f3 \u00a0el ad quem, \u00a0los errores que le endilga la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo dicho, ser\u00e1 entonces casar la sentencia de segunda \u00a0instancia. No habr\u00e1 lugar a costas. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso, m\u00e1xime cuando, se reitera, la \u00a0decisi\u00f3n censurada se fundamento en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso en concreto, la que por cierto, \u00a0seg\u00fan el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, constituye \u00abla \u00a0nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.\u00bb2.- \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s no podr\u00eda se\u00f1alarse que la citada \u00a0Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela al haber desconocido el precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia SU-005-208 (13 \u00a0febrero), y en la que se reconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, \u00a0acudiendo al \u00a0principio constitucional de favorabilidad previsto en el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n, en el entendido que debe tenerse en \u00a0cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar la fecha \u00a0de muerte del causante e indistintamente de la norma inmediatamente \u00a0anterior a la vigente para ese momento, en \u00a0tanto que, dicha sentencia fue comunicada hasta el 13 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0es decir, con posterioridad al proferimiento del fallo censurado del \u00a013 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan \u00a0sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, en especial el \u00a0de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones \u00a0similares a la de la demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0haya reconocido liquidado y pagado la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, aplicando las hip\u00f3tesis manejadas en la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por LUZ MARINA GUEVARA \u00a0FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado por LUZ MARINA GUEVARA FRANCO, de conformidad con \u00a0la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registr\u00f3 proyecto el 26 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En. 2017, Rad. 45.262. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8330-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99164 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ MARINA GUEVARA \u00a0FRANCO contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de 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