{"id":41300,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8329-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8329-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8329-2018\/","title":{"rendered":"STP8329-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8329-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98920 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EUSEBIO \u00a0IDROBO ARBOLEDA contra el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, dentro del \u00a0asunto penal en el que se le conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito y a las \u00a0partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de septiembre de 2014, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali conden\u00f3 anticipadamente1 \u00a0a EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA a la pena de 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa en el equivalente a 5.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os, tras ser hallado penalmente responsable del delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado. Decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali el 9 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra el prove\u00eddo anterior no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n habiendo alcanzado ejecutoria el 4 \u00a0de mayo de 2015, a las 5:00 p.m.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminado el anterior tr\u00e1mite, EUSEBIO \u00a0IDROBO ARBOLEDA promueve demanda de \u00a0tutela, \u00a0alegando que el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, en la sentencia que lo condenara el 5 de septiembre de 2014, \u00a0como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades procesales y sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, pues, \u00a0en su criterio, no se consideraron preceptos jurisprudenciales \u2013 \u00a0sin \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1les \u00a0\u2013 no se consideraron preceptos jurisprudenciales \u2013sin \u00a0se\u00f1alar cuales\u2013, \u00a0no exist\u00eda una prueba real que permitiera establecer su \u00a0responsabilidad en los hechos por los que fue declarado responsable, \u00a0as\u00ed como que se le conden\u00f3 a una pena mayor a la que le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 tutelar los derechos invocados y se le \u00a0\u00abrebaje \u00a0la pena o se me absuelva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente3, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a023 Especializada de Cali indic\u00f3 que la acci\u00f3n resulta \u00a0improcedente en tanto al actor siempre se le han respetado las \u00a0garant\u00edas constitucionales, sin entender porque ahora reprocha \u00a0la condena impuesta, cuando fue en virtud de su manifestaci\u00f3n \u00a0libre, consciente y voluntaria en aceptar los cargos en virtud de un \u00a0preacuerdo que fue declarado responsable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado al no cumplirse con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, entre ellos, el de inmediatez, pues tutela se solicita 45 \u00a0meses despu\u00e9s de haberse emitido la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, adem\u00e1s de indicar que el 9 de \u00a0abril de 2015, confirmaron la sentencia condenatoria emitida contra \u00a0el actor por el delito de secuestro extorsivo agravado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la tutela resulta improcedente al desconocerse los principios de \u00a0inmediatez, \u00a0subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n, dado \u00a0el tiempo transcurrido desde que se emiti\u00f3 el correspondiente \u00a0fallo y no haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los \u00a0Juzgados Penales de Cali, adem\u00e1s de allegar copia de los \u00a0fallos censurados, advirti\u00f3 que contra \u00e9stos el actor \u00a0ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, al involucrar \u00a0presuntas omisiones y\/o irregularidades cometidas por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuestion\u00f3 Previa \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0ciertamente el \u00a08 de mayo de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, bajo el radicado 98308, resolvi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el actor, donde solicitaba el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, al considerar que se le vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0efectuara en las decisiones de condena, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que se revisara el proceso, lo que en principio podr\u00eda llevar \u00a0a considerar que se est\u00e1 ante una acci\u00f3n temeraria4, \u00a0no se proceder\u00e1 en tan sentido sino se entrar\u00e1 a \u00a0estudiar de fondo el asunto, en tanto que en esta acci\u00f3n el \u00a0actor ha hecho referencia a nuevos aspectos dejados de valorar por \u00a0los jueces de instancia, como la no aplicaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia y hab\u00e9rsele condenado a una pena mayor a la que \u00a0le correspond\u00eda, aspectos no considerados ni debatidos en el \u00a0mencionado tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra EUSEBIO \u00a0IDROBO ARBOLEDA por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali el 5 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se le conden\u00f3 anticipadamente a la pena de 28 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a 5.000 s.m.l.m.v., como \u00a0coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal dela Tribunal Superior de dicha ciudad, \u00a0el 9 de abril de 2015, al considerar el accionante que sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad y defensa se desconocieron, \u00a0pues, en \u00a0su criterio, no se consideraron preceptos jurisprudenciales \u2013sin \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1les\u2013, \u00a0no exist\u00eda una prueba real que permitiera establecer su \u00a0responsabilidad en los hechos por los que fue declarado responsable, \u00a0as\u00ed como que se le conden\u00f3 a una pena mayor a la que le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 dejar efectos la \u00a0precitada decisi\u00f3n, y en su lugar, se le absuelva de los \u00a0cargos por los que fue acusado o en su defecto se le rebaje la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el presente caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir \u00a0una decisi\u00f3n judicial contra la cual no agot\u00f3 la \u00a0totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad \u00a0de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a \u00a0trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0constitucional, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.6(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se demostr\u00f3 por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para presentar las inconformidades que ahora pretende \u00a0por esta senda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.7-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertir la Sala, que en el numeral 2\u00ba de la sentencia emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Cali el 9 de abril de 2015 y publicitada \u00a0el siguiente 13 del mismo mes y a\u00f1o, de manera expresa refiere \u00a0que \u00abcontra \u00a0la presente decisi\u00f3n procede el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb; \u00a0no obstante, las partes debidamente enteradas, entre ellas, la \u00a0defensa y el accionante8, \u00a0guardaron silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no debe ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo \u00a0que lo conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Adem\u00e1s los reproches respecto de la sentencia que lo condenara \u00a0como autor del delito de secuestro extorsivo agravado resultan \u00a0inoportunos, dado que se producen treinta y seis (36) meses despu\u00e9s \u00a0de su emisi\u00f3n9, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata10. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0De \u00a0otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica que efectuaron el \u00a0Juzgado y la Corporaci\u00f3n demandados para sustentar los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del \u00a0fallo de condena, es menester precisarle que tal situaci\u00f3n no \u00a0es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al an\u00e1lisis \u00a0que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0no es viable prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0tanto, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda frente \u00a0al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar all\u00ed \u00a0los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que adem\u00e1s la tesis del demandante se torna insostenible \u00a0cuando no se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 manera los falladores \u00a0incurrieron en las irregularidades que transgredieron sus derechos, \u00a0pues ni siquiera indic\u00f3 cu\u00e1l fue la jurisprudencia que \u00a0se dej\u00f3 de aplicar o porqu\u00e9 se le impuso una pena mayor \u00a0a la que le correspond\u00eda, por el contrario, tanto el Juzgado \u00a0como el Tribunal accionado consideraron y analizaron todos y cada uno \u00a0de las pruebas decretadas y practicadas, es m\u00e1s, aludieron a \u00a0ellos dentro del conjunto demostrativo que le gener\u00f3 el grado \u00a0de conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad \u00a0del delito imputado y por el cual hab\u00eda sido acusado sino su \u00a0responsabilidad en el mismo, am\u00e9n de hab\u00e9rsele impuesto \u00a0la pena que fue acordada. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso y el derecho defensa, y de ah\u00ed que no pueda predicarse \u00a0la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para \u00a0que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Y es \u00a0que no se evidencia, tampoco, la trasgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde \u00a0el momento mismo en que se le vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n, \u00a0cont\u00f3 con un profesional del derecho que defendi\u00f3 sus \u00a0intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases \u00a0procesales, sino que realizaron m\u00faltiples acciones de \u00a0participaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar una presunta \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el amparo de tutela presentado por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, por \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por EUSEBIO \u00a0IDROBO ARBOLEDA, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto al accionante, seg\u00fan lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante asesorado por su defensor suscribi\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue debidamente aprobado el 14 de mayo de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver informaci\u00f3n aportada por el Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales de los Juzgados de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela inicialmente fue repartida a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, que por auto del 23 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 la remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por competencia, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertir que la decisi\u00f3n censurada fue apelada y revisada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha Colegiatura el 9 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 38 Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan informaci\u00f3n del Juez Coordinador la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia fue notificada personalmente al accionante el 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2015 en el Centro Carcelario donde se encontraba privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad, adem\u00e1s seg\u00fan el acta de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura de fallo a la mencionada diligencia concurri\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia condenatoria alcanz\u00f3 su ejecutoria el 4 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 el 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8329-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98920 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EUSEBIO \u00a0IDROBO ARBOLEDA contra el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}