{"id":41298,"date":"2023-09-13T21:51:53","date_gmt":"2023-09-13T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8327-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:53","slug":"stp8327-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8327-2018\/","title":{"rendered":"STP8327-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8327-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el representante \u00a0legal de la Fundaci\u00f3n Leon\u00edstica de Salud Ocular, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y prevalencia del derecho sustancial, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 Nancy \u00a0Betty Tavera Bustos \u00a0en su contra, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral -, Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad y a \u00a0las partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nancy \u00a0Betty Tavera Bustos \u00a0inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Fundaci\u00f3n Leon\u00edstica \u00a0de Salud Ocular, para que se declarara la existencia de un contrato \u00a0de trabajo desde el 1\u00ba de abril de 1995 hasta el 24 de marzo de \u00a02003, en consecuencia, se cancelaran las cesant\u00edas e \u00a0intereses, primas de servicio, aportes al sistema de seguridad \u00a0social, vacaciones, indemnizaciones moratorias, la indexaci\u00f3n, \u00a0y las costas procesales, ante la terminaci\u00f3n unilateral y sin \u00a0justa causa de la citada relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones invocadas; \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0demandante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para luego, el 11 de abril de 2018 casar el mencionado fallo, \u00a0revocando la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por \u00a0el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 y, en su lugar, declar\u00f3 la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes a t\u00e9rmino indefinido \u00a0del 1\u00ba de abril de 1995 al 24 de marzo de 2003, condenando a la \u00a0Fundaci\u00f3n Leon\u00edstica de Salud Ocular a reconocer y \u00a0pagar a la demandante las prestaciones a las que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, la Fundaci\u00f3n Leon\u00edstica \u00a0de Salud Ocular, a trav\u00e9s de su representante legal, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que la citada autoridad judicial, \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y prevalencia del derecho sustancial, al proceder de \u00a0forma inexplicable a \u00abdesmembrar\u00bb, \u00a0\u00abdesarticular\u00bb, \u00a0romper la unidad que presenta el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios celebrado con la demandante, pues de manera equivocada \u00a0estim\u00f3 que exist\u00eda una subordinaci\u00f3n entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dedica en extenso a se\u00f1alar porque entre las partes no exist\u00eda \u00a0una subordinaci\u00f3n patronal y la manera como la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n se equivoc\u00f3 al interpretar las cl\u00e1usulas \u00a0del contrato, como que desconoci\u00f3 su misma jurisprudencia en \u00a0cuanto que dar directrices, instrucciones, no generan subordinaci\u00f3n, \u00a0al no ser sin\u00f3nimos de \u00f3rdenes o medidas \u00a0sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la sentencia fechada 11 de abril de \u00a02018 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le ordene dictar \u00a0un nuevo fallo que corrija los graves y evidentes yerros en que se \u00a0incurri\u00f3, no casando el fallo de segundo grado que confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n de las pretensiones solicitadas por la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 \u00a0copia de las providencias de primera, segunda instancia y recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n proferidas en el expediente \u00a0ordinario laboral que es objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales y vinculadas guardaron \u00a0silencio sobre el particular dentro del traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada a favor de la Fundaci\u00f3n \u00a0Leon\u00edstica de Salud Ocular, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, que Cas\u00f3 la proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- el 30 de septiembre de \u00a02011, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada a favor de la \u00a0Fundaci\u00f3n Leon\u00edstica de Salud Ocular, revocando en \u00a0consecuencia el fallo absolutoria \u00a0de primera instancia proferida por el Juzgado 8\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las \u00a0partes a t\u00e9rmino indefinido del 1\u00ba de abril de 1995 al 24 \u00a0de marzo de 2003, condenando a la demandada a reconocer y pagar a la \u00a0demandante las prestaciones a las que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0a \u00a0juicio de la entidad demandante, se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, ante la indebida valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0que se realizara del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0suscrito entre las partes, pues de manera equivocada se consider\u00f3 \u00a0que exist\u00eda una subordinaci\u00f3n, cuando \u00e9sta jam\u00e1s \u00a0se present\u00f3 en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el \u00a0decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para \u00a0las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n no solo de la \u00a0normatividad sino de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0debatida; por lo que con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto en \u00a0peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan la \u00a0libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial ante la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los elementos de prueba arrimados a la actuaci\u00f3n, lo que \u00a0conllev\u00f3 a \u00a0conclusiones contrarias a la realidad, como que exist\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes y por ende deb\u00eda \u00a0reconocerse y pagarse las prestaciones a las que dijo tener derecho \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace \u00a0manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a \u00a0ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, que el cargo \u00a0propuesto deb\u00eda prosperar, pues el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, ya que al apreciar el acervo probatorio se \u00a0acreditaba la existencia de los elementos suficientes para concluir \u00a0que la relaci\u00f3n laboral se desarroll\u00f3 de manera \u00a0subordinada y dependiente, demostr\u00e1ndose un verdadero v\u00ednculo \u00a0laboral con fundamento en el principio protector de la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el art\u00edculo \u00a053 de la Constitucional Nacional, constituy\u00e9ndose por tanto un \u00a0despido sin juta casusa legal comprobada, cuya consecuencia jur\u00eddica \u00a0deven\u00eda en que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0contractual fuera ineficaz y por tanto procediera los pagos \u00a0salariales y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al analizar la Sala el contenido del anterior instrumento (contrato), \u00a0colige que las partes suscribieron un contrato de \u00edndole civil \u00a0y se obligaron a cumplir con los compromisos all\u00ed \u00a0contemplados, en donde se estipul\u00f3 que la contratista \u00a0\u00abdesarrollar\u00eda \u00a0su actividad con plena autonom\u00eda de acuerdo a su especialidad \u00a0profesional\u00bb; \u00a0sin embargo, tambi\u00e9n se incorporaron, como se vio, cl\u00e1usulas \u00a0subordinantes que desdibujan el \u00e1mbito que caracteriza el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como se procede a \u00a0explicar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al disponerse en la cl\u00e1usula segunda \u00abc) \u00a0El profesional se obliga, en todo caso, a respetar la reglamentaci\u00f3n \u00a0administrativa en el campo cient\u00edfico y dem\u00e1s \u00a0par\u00e1metros establecidos por la Fundaci\u00f3n (sic) [\u2026] \u00a0dentro de la armon\u00eda cient\u00edfico \u2013 administrativa \u00a0[\u2026]\u00bb, se \u00a0aprecia que la recurrente se sujet\u00f3 a cumplir con los \u00a0lineamientos acogidos por la demandada, no solo en el escenario \u00a0profesional sino tambi\u00e9n administrativo y de acuerdo con las \u00a0necesidades del servicio, es decir, el \u00edtem \u00a0faculta a la Fundaci\u00f3n para imponer \u00f3rdenes e \u00a0instrucciones seg\u00fan sean sus requerimientos, lo que implic\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de autonom\u00eda para el ejercicio de la \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al verificar la cl\u00e1usula segunda numeral c) donde se acord\u00f3 \u00a0que la contratista \u00abse \u00a0compromete a respetar y no alejarse de su servicio, o desatender sus \u00a0obligaciones, sin justificaci\u00f3n alguna, establecido para los \u00a0pacientes que previamente cite para su atenci\u00f3n, so \u00a0pena de incurrir en falta grave\u00bb; \u00a0se \u00a0evidencia, por un lado, la ausencia de autonom\u00eda de la censora \u00a0y, por el otro, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria que refleja la consecuencia que se produce por \u00a0infringir una regla, caracter\u00edsticas propias de la sujeci\u00f3n \u00a0y acatamiento de la relaci\u00f3n laboral, pues el empleador al \u00a0tener la direcci\u00f3n condiciona la actividad para asegurar la \u00a0tarea y la conducta acordes con los fines de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0acreditarse que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0contiene cl\u00e1usulas subordinantes y sancionatorias, debe \u00a0decirse que se infringi\u00f3 con su ex\u00e9gesis y finalidad, \u00a0configur\u00e1ndose de esta manera uno de estipe laboral, por lo \u00a0que concluye la Corte, que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del \u00a0instrumento contractual que le endilga la censura, en tanto, debi\u00f3 \u00a0aplicar el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formas que promulga el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al tema de la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de \u00a0los contratos civiles, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ \u00a0SL20089-2017, entre otras, ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores conclusiones se fortalecen con la comunicaci\u00f3n del \u00a018 de octubre de 2002 (fl. 22 a 27) dirigida a los profesionales \u00a0\u00abadscritos\u00bb \u00a0a \u00a0\u00abOftalmolog\u00eda \u00a0\u2013 Optometr\u00eda\u00bb, del \u00a0que advierte la Sala, que si bien, no se dirigi\u00f3 \u00a0exclusivamente para Tavera Bustos, \u00e9sta hac\u00eda parte del \u00a0equipo de trabajo de esa especialidad, luego se tiene que la \u00a0informaci\u00f3n all\u00ed contenida tambi\u00e9n se dirig\u00eda \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho escrito se extrae que la demandada dispuso una \u00a0\u00abrecomendaciones\u00bb \u00a0a fin de mejorar la calidad del servicio y, mantener un est\u00e1ndar \u00a0alto y competitivo; directrices que contienen \u00f3rdenes, \u00a0instrucciones y medidas sancionatorias, que conllevan a afirmar el \u00a0poder subordinante de la Fundaci\u00f3n, pues impuso los horarios \u00a0por medio de los cuales los profesionales ten\u00eda que cumplir \u00a0las jornadas laborales e imparti\u00f3 directrices sobre el deber \u00a0de mantenerse en los consultorios, en tanto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00e9stos deb\u00edan reportarle las ausencias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que la colegiatura no apreci\u00f3 en forma acertada el \u00a0documento donde consta el permiso que solicit\u00f3 la recurrente \u00a0para \u00abfaltar \u00a0a la consulta del d\u00eda jueves 13 de febrero de 2003\u00bb \u00a0a fin de que se tomaran las medidas del caso, del cual se desprende \u00a0que, la demandante solicit\u00f3 a la accionada una autorizaci\u00f3n \u00a0para ausentarse a efectos de que se reorganizaran los turnos \u00a0programados, \u00a0del cual debe decirse, que no solo deb\u00eda \u00a0comunicar su inasistencia sino tambi\u00e9n esperar a que se la \u00a0aprobaran, so pena de incurrir en una falta grave y ser sancionada, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el contrato y las \u00abrecomendaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en tanto se demostraron los errores de hecho con las \u00a0pruebas calificadas en sede de casaci\u00f3n, procese la Sala al \u00a0estudio de las declaraciones de [\u2026], de las cuales el ad quem \u00a0estim\u00f3 que: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los testimonios de [\u2026] que fueron compa\u00f1eras de \u00a0trabajo, reafirman lo indicado en l\u00edneas anteriores, que \u00a0efectivamente la Fundaci\u00f3n ejerc\u00eda subordinaci\u00f3n \u00a0sobre Nancy Tavera Bustos, pues de las declaraciones se desprende que \u00a0la recurren te cumpl\u00eda con una jornada de trabajo, \u00a0inicialmente en la \u00abma\u00f1ana \u00a0de ocho a una de la tarde de lunes a viernes\u00bb y \u00a0luego en la \u00abtarde \u00a0de lunes a viernes y un s\u00e1bado cada quince d\u00edas\u00bb \u00a0y \u00a0que seg\u00fan el instructivo emanado por la demandada, si las \u00a0profesionales requer\u00edan faltar a las consultas deb\u00edan \u00a0informarlo con antelaci\u00f3n y llevar un reemplazo, adem\u00e1s \u00a0que ten\u00edan un administrador que era su \u00abjefe \u00a0directo\u00bb \u00a0que impart\u00eda \u00f3rdenes de consulta, hac\u00eda \u00a0reuniones para reclamarles en caso que se ausentaran de los \u00a0consultorios \u00abde \u00a0acuerdo a la jornada\u00bb y \u00a0les llamaba la atenci\u00f3n por llegadas tarde o porque sal\u00edan \u00a0de las instalaciones cuando no ten\u00edan pacientes; \u00a0adicionalmente, que les hac\u00eda suscribir los contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios en donde se estipulaban las \u00a0obligaciones que deb\u00edan cumplir y que ten\u00edan que llevar \u00a0el equipo de diagn\u00f3stico para atender a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los argumentos esbozados, considera la Sala, que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 en su decisi\u00f3n, ya que al apreciar el acervo \u00a0probatorio se acredita que existen elementos suficientes para \u00a0concluir que la relaci\u00f3n personal que at\u00f3 a las partes \u00a0se desarroll\u00f3 de manera subordinada y dependiente, que \u00a0demuestran la existencia de una verdadero v\u00ednculo laboral con \u00a0fundamento en el principio protector de la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formalidades, consagrado en el art\u00edculo 53 \u00a0de la CN, que otorga la prelaci\u00f3n a las circunstancias que \u00a0rodearon la relaci\u00f3n jur\u00eddica al margen de la forma en \u00a0que las partes acordaron la prestaci\u00f3n de un servicio; raz\u00f3n \u00a0por la cual el cargo resulta fundado y pr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la entidad \u00a0accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el \u00a0producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el apoderado judicial de la entidad \u00a0demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisi\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la entidad demandante, no \u00a0est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed \u00a0que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la entidad demandante pretende revivir etapas \u00a0procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo \u00a0que hubo una indebida interpretaci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba que conllev\u00f3 a que se declarara la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de los elementos de prueba por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n al contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios suscrito por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de la \u00a0Fundaci\u00f3n Leon\u00edstica de la Salud Ocular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de la Fundaci\u00f3n \u00a0Leon\u00edstica de Salud Ocular, de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8327-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99102 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el representante \u00a0legal de la Fundaci\u00f3n Leon\u00edstica de Salud Ocular, \u00a0contra la Sala 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