{"id":41297,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8326-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8326-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8326-2018\/","title":{"rendered":"STP8326-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8326-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98701 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL CHAVES GARC\u00cdA, contra la sentencia de 26 \u00a0de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda 366 \u00a0Seccional, en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL CHAVES GARC\u00cdA que la Fiscal\u00eda 366 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 adelanta en su contra indagaci\u00f3n \u00a0por delito que desconoce; por ello, el 14 de febrero de 2018 present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de archivo de las diligencias por atipicidad de la \u00a0conducta, la cual fue reiterada el 21 de marzo siguiente, sin que a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda se le haya otorgado \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el ente acusador, sin darle respuesta, radic\u00f3 ante el \u00a0Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esta ciudad \u00a0solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0programada para el 20 de abril de este a\u00f1o, lo cual le resulta \u00a0lesivo de sus derechos fundamentales cuando pretenden vincularlo al \u00a0proceso sin haberse resuelto su pedido de archivo de las diligencias, \u00a0trastocando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda accionada \u00a0contestar su pedido y retirar la petici\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal dispuso dar traslado \u00a0de la demanda a los accionados e involucrados para el ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, a lo cual acudi\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0366 Seccional, informando que las peticiones del accionante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, fueron debidamente resueltas mediante el Oficio No. \u00a00254 de abril de 2018, se\u00f1al\u00e1ndole que no es posible \u00a0acceder a su pedido, dado que cuenta con el material probatorio \u00a0necesario para formularle imputaci\u00f3n, la cual se realizar\u00eda \u00a0el 20 de abril de este a\u00f1o, misma que fue aplazada ante la \u00a0inasistencia de la bancada defensiva y los dem\u00e1s indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 26 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, negando por improcedente el amparo \u00a0reclamado por MIGUEL \u00c1NGEL CHAVES GARC\u00cdA, por haberse \u00a0superado el hecho que motiv\u00f3 la demanda, tras haberse \u00a0demostrado el ofrecimiento de una debida respuesta a las peticiones \u00a0de archivo que formul\u00f3 ante la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, neg\u00f3 el amparo reclamado ante la ausencia de objeto de \u00a0amparo constitucional, sin que tampoco el demandante haya cumplido \u00a0con la carga argumentativa de acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo, la apoderada del accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, se\u00f1alando que debi\u00f3 d\u00e1rsele la \u00a0oportunidad de \u00a0impugnar \u00a0tal determinaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el objeto de la demanda es lograr un \u00a0pronunciamiento de la Fiscal\u00eda 366 Seccional de esta ciudad, \u00a0respecto de la petici\u00f3n de archivo de la indagaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el accionante a trav\u00e9s de apoderada, el 14 \u00a0de febrero de 2018, tras aducir una falta de respuesta, por lo que en \u00a0su parecer hasta tanto ello no suceda no puede avanzarse con la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de \u00a0menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la \u00a0prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, sino de postulaci\u00f3n, \u00a0siendo \u00e9ste el que tiene cabida dentro de la garant\u00eda \u00a0del debido proceso y, por lo tanto, su activaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la \u00a0sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con \u00a0\u00e9ste, y el funcionario judicial competente se abstiene de \u00a0responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que se constituye en una violaci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0mismo se encuentra integrado al n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un derecho de contenido \u00a0m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que compromete, am\u00e9n \u00a0del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, \u00a0id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las \u00a0pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que la naturaleza constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n erige en deber para el funcionario judicial ante \u00a0el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un pronunciamiento oportuno, \u00a0motivado, ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la \u00a0respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o \u00a0las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, \u00a0todas aquellas que produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el \u00a0interesado violan el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, aduce el demandante en el libelo que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada no ha resuelto su pedido de archivo de la indagaci\u00f3n, \u00a0procediendo a solicitar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sin haberle ofrecido una respuesta, lo cual repercute en un \u00a0detrimento de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal como lo consider\u00f3 el A quo, dentro de los \u00a0elementos de prueba arrimados a la actuaci\u00f3n, se deriva que \u00a0tal petici\u00f3n ya fue contestada en debida forma al interesado \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda accionada; as\u00ed a folio 47 el \u00a0cuaderno del Tribunal, se aprecia copia del Oficio No. 0254 de abril \u00a0de 2018, dirigido a la defensora de CHAVES GARC\u00cdA \u00a0-peticionaria-, en el que le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0raz\u00f3n a su solicitud de archivar el proceso de la referencia \u00a0es necesario se\u00f1alar que esta delegada cuenta con elementos \u00a0materiales probatorios para iniciar una investigaci\u00f3n, por lo \u00a0tanto no es posible el archivo de las diligencias como usted lo \u00a0indica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte el necesario indicar que para el pr\u00f3ximo 20 de \u00a0abril de 2018 a las 9:00 am se program\u00f3 Audiencia de \u00a0Imputaci\u00f3n, solicitud que se realiz\u00f3 ante el Centro de \u00a0Servicios de Paloquemao el d\u00eda 15 de febrero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0escrito que fue remitido por correo certificado a la direcci\u00f3n \u00a0\u00abCarrera \u00a08 No. 11-39 Oficina 709. Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0tal como fue indicado en el memorial de la petici\u00f3n, sin que \u00a0haya sido devuelto por correo certificado 4\/72, como lo afirm\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda accionada, lo cual es indicativo de su efectivo \u00a0enteramiento, cuyo hecho aconteci\u00f3 con posterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. De ah\u00ed, que se tenga por \u00a0superado el hecho que motiv\u00f3 la demanda de tutela, quedando la \u00a0misma sin un objeto de pronunciamiento, tras satisfacerse la \u00a0pretensi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir que el mismo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la petici\u00f3n reclamada por la accionante ya fue \u00a0resuelta en \u00a0t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n protectora queda a \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, no sobra mencionar que si la finalidad del actor, como \u00a0lo presenta en la impugnaci\u00f3n, es que por este medio se entre \u00a0a verificar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n penal como ente acusador, no es \u00a0este el medio judicial id\u00f3neo para ello, cuando se trata de un \u00a0proceso penal en curso, apenas en la etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0pendiente a formularse imputaci\u00f3n ante el juez natural \u00a0correspondiente, de donde emerge claro que es dentro de \u00a0las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor, en las que puede emplear los instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0id\u00f3neos para promover sus pretensiones defensivas, siendo ese \u00a0el escenario natural, lo cual a todas luces traduce en improcedente \u00a0el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado de negar por hecho superado la acci\u00f3n \u00a0de tutela a MIGUEL \u00c1NGEL CHAVES GARC\u00cdA, conforme a los \u00a0argumentos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8326-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98701 \u00a0 (Acta \u00a0210) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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