{"id":41296,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8325-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8325-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8325-2018\/","title":{"rendered":"STP8325-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8325-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98860 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por SANDRA \u00a0MILENA BALAGUERA MAYORGA, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, las Fiscal\u00edas \u00a0Tercera Seccional de Funza \u00a0(Cundinamarca), Treinta \u00a0y Una \u00a0y Treinta \u00a0y Dos Seccionales de Moniquir\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), as\u00ed como la Cincuenta \u00a0y Dos Seccional de Palmira \u00a0(Valle del Cauca), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, propiedad privada y petici\u00f3n, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados los Juzgados \u00a0Primero, \u00a0Segundo \u00a0y Tercero \u00a0Promiscuos Municipales y \u00a0Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0todos con sede en Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), al igual que a la \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., \u00a0y las partes e intervinientes dentro del asunto penal que dio origen \u00a0a este tr\u00e1mite constitucional (Radicado \u00a0156866103193201480160). \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela y dem\u00e1s documentos \u00a0obrantes en el expediente, se tiene que el 8 de noviembre de 2014, \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Moniquir\u00e1, fue celebrada \u00a0audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura a Jos\u00e9 \u00a0Tom\u00e1s Cruz Forero, tras haber sido aprehendido en flagrancia \u00a0el 6 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en la conducci\u00f3n del automotor de placas STX-871 con \u00a0sustancias alucin\u00f3genas, en la v\u00eda \u00abque \u00a0de Santana conduce a la ciudad de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En aquella fecha, tambi\u00e9n fue realizada, a petici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda Treinta y dos Seccional de dicha territorialidad, \u00a0diligencia de incautaci\u00f3n con fines de comiso y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del mencionado coche, pues, de acuerdo con la \u00a0experticia PIPH, se trataba de \u00abcannabis \u00a0o marihuana\u00bb con \u00a0un peso neto de 753.25 kilogramos, frente a lo cual accedi\u00f3 la \u00a0falladora en comento, en el sentido que \u00ablegaliz[\u00f3] \u00a0la incautaci\u00f3n del veh\u00edculo y en cuanto a las \u00a0sustancias alucin\u00f3genas (\u2026) orden\u00f3 la \u00a0destrucci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n de la referida vista p\u00fablica, la misma \u00a0delegada del \u00f3rgano investigativo formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Jos\u00e9 Tom\u00e1s Cruz Forero, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en calidad de autor, cargo que no acept\u00f3 el implicado en esa \u00a0etapa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Evacuada la diligencia anterior, la titular del Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1, previo requerimiento del \u00a0ente investigador, orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0lugar de residencia al procesado, decisi\u00f3n que fue apelada por \u00a0la fiscal\u00eda y revocada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, en el sentido que \u00abaplic[\u00f3] \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario al imputado y compuls[\u00f3] copias a \u00a0la fiscal\u00eda (sic) seccional (sic) de Moniquir\u00e1 para que \u00a0se investigue por FUGA DE PRESOS\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, la interesada SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, pidi\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Moniquir\u00e1, la entrega provisional del \u00a0citado automotor, tras invocar que ella es la propietaria del mismo y \u00a0tener la calidad de \u00abtercero \u00a0de buena fe\u00bb; \u00a0postulaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 25 de \u00a0marzo de 2015, fue resuelta desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0M\u00e1s tarde, la suplicante del amparo reiter\u00f3 dicha \u00a0solicitud ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, la que se defini\u00f3, \u00a0mediante auto del 16 de abril de 2015, de forma adversa a sus \u00a0intereses, al estimar la se\u00f1alada autoridad judicial que tal \u00a0veh\u00edculo constitu\u00eda un elemento material probatorio al \u00a0interior de la causa seguida contra Cruz Forero, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito de tr\u00e1fico, \u00a0porte o fabricaci\u00f3n de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, inconforme con la \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, la cual fue confirmada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Jos\u00e9 \u00a0Tom\u00e1s Cruz Forero, correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Tunja, quien, despu\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0de rigor3 \u00a0y del allanamiento a cargos del acusado en la audiencia preparatoria, \u00a0el 19 de agosto de 2016 dict\u00f3 sentencia condenatoria; y, as\u00ed \u00a0mismo, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Negar la entrega y\/o comiso del veh\u00edculo (\u2026) de placas \u00a0STX 871 Envigado \u2013 Antioquia, modelo 2011, n\u00famero de \u00a0motor 6HE1416415, chasis No 9GDFSR323BB536, cuya propietaria es la \u00a0se\u00f1ora SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, el cual era conducido \u00a0por el se\u00f1or JOS\u00c9 TOMAS (sic) CRUZ FORERO el d\u00eda \u00a0de la comisi\u00f3n del delito de acuerdo a la solicitud de parte y \u00a0en su lugar ponerlo a disposici\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0que adelanta la Fiscal\u00eda de Palmira-Valle, con c\u00f3digo \u00a0\u00fanico de investigaci\u00f3n 765206000182201500400, de \u00a0acuerdo a lo dicho supra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al aludir la mencionada c\u00e9lula judicial que se \u00a0desconoc\u00eda si la accionante SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, \u00a0tuvo o no alg\u00fan grado de conocimiento o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta desplegada por Jos\u00e9 Tom\u00e1s Cruz Forero, \u00a0en la fecha en que fue capturado en flagrancia por transportar \u00a0estupefacientes, en la v\u00eda \u00abque \u00a0de Santana conduce a la ciudad de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cuanto a la negativa de la entrega del aludido automotor, la \u00a0peticionaria apel\u00f3 la determinaci\u00f3n en comento y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 5 \u00a0de diciembre de 2017, resolvi\u00f3 inhibirse para desatar el \u00a0citado recurso vertical, tras considerar que el supuesto apoderado de \u00a0la recurrente no gozaba de \u00abpoder \u00a0especial para actuar como tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En firme la sentencia condenatoria, la actuaci\u00f3n fue devuelta \u00a0al despacho de origen y \u00e9ste lo remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital del Departamento de Boyac\u00e1, quien vigila el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta a Cruz Forero, recluido en \u00a0la C\u00e1rcel de M\u00e1xima Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Posteriormente, previa solicitud de la interesada, la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y dos Seccional de Palmira (Valle del Cauca), inform\u00f3 \u00a0a la demandante que \u00abla \u00a0indagaci\u00f3n adelantada por el delito de TRAFICO (sic) \u00a0DE ESTUPEFACIENTES con radicado SPOA 7652060001822015004004 \u00a0(\u2026) correspondi\u00f3 por asignaci\u00f3n a este despacho \u00a0a partir del 8 de abril de 2015, y fue remitida por competencia \u00a0territorial a la Unidad Seccional de Cundinamarca en el mes de junio \u00a0del mismo a\u00f1o, asignada al despacho Fiscal 3\u00ba Seccional \u00a0de Funza a partir del 15 de julio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, la accionante present\u00f3, el 29 de enero de 2018, \u00a0derecho de petici\u00f3n ante esta \u00faltima delegada del ente \u00a0investigador, a efectos que le indicara \u00abcual \u00a0(sic) \u00a0es el tramite (sic) \u00a0al cual debo someterme con el fin de obtener la devoluci\u00f3n de \u00a0mi veh\u00edculo\u00bb, \u00a0sin que a la fecha haya recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Protesta la interesada porque, en su criterio, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital \u00a0del Departamento de Boyac\u00e1, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja y la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Funza \u00a0(Cundinamarca), incurrieron en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por \u00abno \u00a0pronunciarse de fondo sobre el comiso o la entrega o no del veh\u00edculo; \u00a0(\u2026) inhibirse de conocer, por considerar que no se estaba \u00a0legitimado en la causa el abogado; (\u2026) no tomar una decisi\u00f3n \u00a0en concreto sobre las solicitudes elevadas por la tercero de buena \u00a0fe\u00bb, \u00a0respectivamente, lo cual ocasiona \u00abel \u00a0deterioro del automotor el cual, se encuentra al sol y al agua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0pide: (i) se conceda el amparo de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas; y (ii) se ordene la entrega, en su favor, del veh\u00edculo \u00a0de placas STX-871, por ser su propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0as\u00ed como el Juzgado \u00a0Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la capital del Departamento de Boyac\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y dos Seccional de Palmira, \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a0Treinta y una y \u00a0Treinta y dos Seccional, \u00a0as\u00ed como los \u00a0Juzgados Primero, \u00a0Segundo y \u00a0Tercero \u00a0Promiscuos Municipales, \u00a0autoridades con sede en Moniquir\u00e1, manifestaron, en el \u00e1mbito \u00a0de sus correspondientes competencias, el tr\u00e1mite del proceso \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador \u00a0174 Judicial II de Tunja, \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0expres\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se observa afectaci\u00f3n a derechos fundamentales\u00bb, por \u00a0cuanto \u00a0\u00abel rodante est\u00e1 involucrado en la comisi\u00f3n de un \u00a0delito doloso y es menester se indague quienes (sic) \u00a0participaron en el mismo, pues tal como lo advirti\u00f3 el juez \u00a0fallador, dado que no se adelant\u00f3 el debate oral, por mediar \u00a0allanamiento a cargos, no se pudo establecer probatoriamente la buena \u00a0fe de la peticionaria (\u2026), o descartar la misma\u00bb; \u00a0sumado a que \u00a0\u00abhay una investigaci\u00f3n en curso, [y] \u00a0es en su interior, d\u00f3nde (sic) \u00a0debe resolverse la suerte del veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u00a0exterioriz\u00f3 que, en cumplimiento de un mandato legal, se \u00a0encuentra encargada de la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0inmersos en procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, sin \u00a0tener injerencia en decisiones judiciales, pues no est\u00e1 \u00a0facultada para adelantar asuntos de esa naturaleza, debido a que, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 117 y siguientes de la Ley 1708 de \u00a02014, es una funci\u00f3n exclusiva de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las otras \u00a0autoridades judiciales, pese haber sido informadas acerca de la \u00a0existencia de este tr\u00e1mite constitucional, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior funcional lo \u00a0es \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, se advierte la existencia de dos problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Determinar si \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, as\u00ed como el Juzgado \u00a0Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital del \u00a0Departamento de Boyac\u00e1, lesionaron o no las prerrogativas \u00a0constitucionales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y propiedad privada de SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, \u00a0en atenci\u00f3n a que aquella autoridad se inhibi\u00f3 de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia \u00a0emitida el 19 de agosto de 2016, al interior de la causa \u00a0156866103193201480160; \u00a0y esta \u00faltima, presuntamente, omiti\u00f3 pronunciarse de \u00a0fondo \u00absobre \u00a0el comiso o la entrega o no del veh\u00edculo\u00bb de \u00a0placas STX-871. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Definir si la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Funza vulner\u00f3 \u00a0o no el derecho fundamental de petici\u00f3n de SANDRA MILENA \u00a0BALAGUERA MAYORGA, habida cuenta que, supuestamente, no ha resuelto \u00a0la solicitud formulada el pasado 29 de enero, consistente en que le \u00a0informara \u00abcual \u00a0(sic) \u00a0es el tramite (sic) \u00a0al cual debo someterme con el fin de obtener la devoluci\u00f3n de \u00a0mi veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional, as\u00ed como la de esta \u00a0Colegiatura, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con garant\u00edas superiores deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela (CC T-480-2011 y CSJSTP2616-2018, \u00a022 feb. 2018, Radicado 97155). \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone a la interesada la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha \u00a0los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal imperativo \u00a0constitucional pone de relieve que, para acudir a este amparo, la \u00a0accionante debe haber actuado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la demandante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que el mismo fenezca, no \u00a0podr\u00e1, posteriormente, acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho esencial (CC T-480-2011 y \u00a0CSJSTP2616-2018, \u00a022 feb. 2018, Radicado 97155). \u00a0<\/p>\n<p>7. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia de la peticionaria para hacer uso \u00a0oportuno y adecuado de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, en cuanto a sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del Departamento de \u00a0Boyac\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0obedece a que en la foliatura de este asunto constitucional se \u00a0observa con nitidez que el mencionado fallador singular, en audiencia \u00a0preparatoria celebrada el 26 de febrero de 2016, le inform\u00f3 al \u00a0supuesto mandatario de la interesada, en su condici\u00f3n de \u00a0\u00abtercero \u00a0de buena fe\u00bb \u00a0y con inter\u00e9s en las resultas de dicho asunto, que no \u00a0ostentaba poder para representarla. Sin embargo, desatendi\u00f3 \u00a0tal advertencia. El mismo t\u00f3pico fue abordado por el citado \u00a0cuerpo colegiado en la providencia del \u00a05 de diciembre de 2017, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El abogado (\u2026), \u00a0que defiende los intereses del declarado penalmente responsable, \u00a0seg\u00fan poder especial que CRUZ FORERO le otorgara para \u00a0representar sus intereses a partir de la audiencia preparatoria, en \u00a0la audiencia celebrada el 5 de julio de 2016, al momento que se le \u00a0otorg\u00f3 la palabra para pronunciarse en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 447 del C.P.P. sobre las condiciones personales, \u00a0familiares y sociales de su representado para efectos de la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena y asuntos aleda\u00f1os, asumi\u00f3 \u00a0la vocer\u00eda de la se\u00f1ora BALAGUERA MAYORGA para \u00a0deprecar, a contrav\u00eda del pedido de comiso de la fiscal\u00eda, \u00a0se le ordenara la entrega del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Era carga de \u00a0este profesional del derecho, si pretend\u00eda agenciar tal \u00a0pedimento, acreditar su condici\u00f3n de mandatario de la se\u00f1ora \u00a0BALAGUERA MAYORGA, pero, ello no ocurri\u00f3, pues en autos no \u00a0obra poder especial al efecto, ni de car\u00e1cter verbal ni menos \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido advertida por el juzgado de conocimiento, seg\u00fan \u00a0se observa a folio 167, al advertirle en oficio No. 2438 de 12 de \u00a0junio de 2015 al Dr. (\u2026) que no se le pod\u00eda tener como \u00a0vocero de la se\u00f1ora SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA por no \u00a0aparecer acreditado como su apoderado y le pide aporte el respectivo \u00a0poder. \u00a0<\/p>\n<p>Esa advertencia \u00a0fue preterida porque a pesar que despu\u00e9s se celebraron la \u00a0audiencia preparatoria (26 de febrero de 2016), la audiencia de \u00a0juicio oral (5 de julio de 2016) en la que CRUZ FORERO se allan\u00f3 \u00a0y la audiencia de lectura de fallo (19 de agosto de 2016), en ninguna \u00a0de ellas se aport\u00f3 el poder que habilitara al togado para \u00a0actuar a nombre de ese tercero y de hecho en esta \u00faltima \u00a0audiencia, en la que se interpuso el recurso, el abogado (\u2026) \u00a0se present\u00f3 s\u00f3lo como defensor de JOSE (sic) \u00a0TOMAS (sic) \u00a0CRUZ FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Acota la Sala \u00a0que si bien se aport\u00f3 copia del acta de una audiencia \u00a0celebrada el 12 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1, en la que se consigna la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada para despachar la petici\u00f3n de \u00a0quien se present\u00f3 como apoderado de la se\u00f1ora BALAGUERA \u00a0MAYORGA relativa a la entrega del automotor, all\u00ed no se indica \u00a0quien (sic) \u00a0es ese apoderado, pues si bien al comienzo del acta se registra el \u00a0nombre de los intervinientes, empezando por el del juez y el fiscal, \u00a0a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala el defensor e indiciado, sin \u00a0que en ninguna parte se diga que ese defensor sea al mismo tiempo el \u00a0apoderado de la tercero a cuyo nombre se eleva la solicitud, ni que \u00a0esta hubiese hecho presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco obra \u00a0anotaci\u00f3n alguna de que hubiese sido aportado poder a favor de \u00a0ese apoderado, ni aparece este como un anexo, ni sabemos que (sic) \u00a0facultades ten\u00eda ese mandatario, esto es si eran para actuar \u00a0exclusivamente en esa audiencia o ten\u00edan un mayor alcance como \u00a0para acudir ante otra autoridad, con lo que, en suma, no existe base \u00a0alguna para tener al abogado recurrente como mandatario de la se\u00f1ora \u00a0BALAGUERA MAYORGA. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que a las voces del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable en virtud del principio de integraci\u00f3n, el \u00a0poder especial para actuar en asunto puede conferirse verbalmente en \u00a0audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del \u00a0conocimiento, pero, iteramos, ni de una manera o de otra, obra tal \u00a0mandato5. \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0lo esbozado, la se\u00f1ora SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA \u00a0-tercero \u00a0de buena fe, conforme el canon 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004- \u00a0ignor\u00f3 tal exhortaci\u00f3n, lo cual condujo a que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja adoptara la decisi\u00f3n de \u00a0inhibirse para resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0el abogado que supuestamente la representaba, contra la sentencia \u00a0emitida, el 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital del \u00a0Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0intermedio de aquel instrumento de defensa, que se ofrece adecuado al \u00a0interior del proceso penal, pudo la memorialista esgrimir las \u00a0argumentaciones -que \u00a0equivocadamente intenta plantear en este procedimiento excepcional- \u00a0y propiciar un pronunciamiento en el curso de las instancias \u00a0respectivas, en aras de obtener la entrega de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la libelista para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s de la citada herramienta, \u00a0resultar\u00eda contrario a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela conceder las pretensiones de SANDRA MILENA \u00a0BALAGUERA MAYORGA, habida cuenta que ahora no puede valerse de su \u00a0propia conducta procesal para acudir de manera directa a este amparo, \u00a0desconociendo las v\u00edas legales e id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A lo anterior se a\u00f1ade que ha precluido la oportunidad para la \u00a0adecuada defensa de sus intereses e interposici\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, pues el Tribunal accionado, en virtud de la \u00a0decisi\u00f3n descrita precedentemente, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de la mencionada causa al a \u00a0quo, \u00a0quien, a su vez, orden\u00f3 ce\u00f1irse a lo resuelto por el \u00a0superior, lo \u00a0cual permiti\u00f3 enviar dicho asunto al Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de \u00a0su resorte6(CC \u00a0T-480-2011 y CSJSTP2616-2018, \u00a022 feb. 2018, Radicado 97155). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por otra parte, tal y como lo indic\u00f3 el Procurador 174 \u00a0Judicial II de la capital del Departamento de Boyac\u00e1, \u00abhay \u00a0una investigaci\u00f3n en curso, [y] \u00a0es en su interior, d\u00f3nde (sic) \u00a0debe resolverse la suerte del veh\u00edculo\u00bb, \u00a0lo cual permite sostener que la demandante cuenta con otro sendero \u00a0para postular lo pretendido en esta actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0Se trata, precisamente, de la investigaci\u00f3n que actualmente \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Funza \u00a0(Cundinamarca), en la que actualmente est\u00e1 el pluricitado \u00a0coche puesto a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por la memorialista, la Corte Constitucional, mediante \u00a0pronunciamiento \u00a0T-377-2000, ha manifestado que la citada prerrogativa es determinante \u00a0para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0porque a trav\u00e9s de \u00e9l se materializan otras garant\u00edas \u00a0constitucionales: informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Igualmente, la referida Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el \u00a0n\u00facleo esencial de dicho atributo reside en la contestaci\u00f3n \u00a0pronta, clara, concreta y precisa acerca de lo requerido, pues de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta no responde o se reserva para s\u00ed el sentido de lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo \u00a0anterior, la satisfacci\u00f3n o efectividad de esta libertad se \u00a0encuentra condicionada a que la entidad emita y env\u00ede al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ello quiere \u00a0decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos no significa una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n y de los que se deriven de \u00e9l, \u00a0porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se \u00a0satisface la garant\u00eda mencionada (CC T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, la \u00a0respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la \u00a0solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad7. \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adicionalmente, se tiene que (i) \u00a0la falta de competencia de la instituci\u00f3n ante quien se \u00a0plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber de responder; y \u00a0(ii) la instituci\u00f3n debe enviar su respuesta a la direcci\u00f3n \u00a0dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC \u00a0T-219-2001 \u00a0y T-1006-2001), \u00a0deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria \u00a0del Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que, el \u00a029 de enero de 2018, \u00a0SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca) \u00a0que le indicara \u00abcual \u00a0(sic) \u00a0es el tramite (sic) \u00a0al cual debo someterme con el fin de obtener la devoluci\u00f3n de \u00a0mi veh\u00edculo\u00bb8, \u00a0sin que a la fecha haya recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La referida delegada del ente investigador, pese a que fue notificada \u00a0acerca de la existencia de este tr\u00e1mite constitucional, no \u00a0rindi\u00f3 informe. Dicha situaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, permite que se aplique \u00a0la figura jur\u00eddica de la presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0consistente en tener por cierto los hechos narrados por la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>22. Siguiendo ese \u00a0hilo conductor, se advierte que la mencionada autoridad judicial, a\u00fan \u00a0despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino legal (15 d\u00edas) \u00a0para pronunciarse al respecto, ha incumplido su deber, significando \u00a0esa situaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa \u00a0superior de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0a SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA y, por ende, se ordenar\u00e1 a \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca) que, en \u00a0el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas \u00a0a partir del d\u00eda siguiente de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a responder la solicitud elevada por la \u00a0interesada el 29 de enero de 2018, as\u00ed como a informarle el \u00a0contenido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n a SANDRA \u00a0MILENA BALAGUERA MAYORGA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Funza \u00a0(Cundinamarca) que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contadas a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia, proceda a responder la \u00a0solicitud elevada por SANDRA \u00a0MILENA BALAGUERA MAYORGA \u00a0el 29 de enero de 2018, as\u00ed como a informarle el contenido de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NEGAR, \u00a0en lo dem\u00e1s, el amparo invocado por SANDRA \u00a0MILENA BALAGUERA MAYORGA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aparece acreditado la fecha de esta decisi\u00f3n, pese a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue solicitado informe a este despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece acreditado la fecha de esta decisi\u00f3n, pese a que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue solicitado informe a este despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue realizada el 5 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 y la diligencia preparatoria el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada en contra de SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte o fabricaci\u00f3n de estupefacientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a la propiedad que ostenta sobre el referido veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que transportaba sustancias alucin\u00f3genas el 6 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 161 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166, contentivos de la providencia del 5 de diciembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual resolvi\u00f3 \u00abINHIBIRSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desacatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado (\u2026) contra la sentencia proferida el 19 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, acorde con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos de la parte motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-908-2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 9 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, en los que se observa la petici\u00f3n elevada por SANDRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MILENA BALAGUERA MAYORGA a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8325-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98860 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}