{"id":41295,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8324-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8324-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8324-2018\/","title":{"rendered":"STP8324-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8324-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99141 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por LETICIA ALZATE ZULUAGA \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la \u00a0presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, vida, seguridad social, igualdad y \u00a0dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa la \u00a0accionante LETICIA ALZATE ZULUAGA que entabl\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra COLPENSIONES para lograr el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez, junto con los intereses \u00a0moratorios e indexaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Manizales, que mediante sentencia de 29 de \u00a0abril de 2010 conden\u00f3 a la empresa demandada al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de la reclamante en un monto no inferior \u00a0al salario m\u00ednimo, indexado a partir del 6 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido el demandado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, que el 20 de octubre de 2010 revoc\u00f3 el fallo \u00a0impugnado, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES y condenar en \u00a0costas a ambas instancias, tras aducir que no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos indispensables para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0accionante promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el \u00a025 de enero de 2017, decidi\u00f3 NO CASAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0accionante que dentro de ese tr\u00e1mite laboral le fueron \u00a0cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia \u00a0atacada incurre en varias v\u00edas de hecho por errores de hecho y \u00a0de derecho, sin que haya sido valorado en su integridad el material \u00a0probatorio, en especial las demostrativas de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral generadora de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se \u00a0trata de una persona con escasos recursos econ\u00f3micos, que \u00a0actualmente vive de la caridad de sus familiares, por lo que impera \u00a0concederle el otorgamiento de los derechos pensionales por invalidez \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para que en su lugar se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la \u00a0Sala Laboral el Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de esta ciudad, as\u00ed como a los \u00a0intervinientes en el proceso laboral que promovi\u00f3 LETICIA \u00a0ALZATE ZULUAGA contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0abogada Luz Adriana Betancur G\u00f3mez inform\u00f3 que actu\u00f3 \u00a0como apoderada de COLPENSIONES en las instancias procesales; sin \u00a0embargo, fue terminado su contrato laboral con esa entidad por lo que \u00a0no le asiste ning\u00fan inter\u00e9s en la causa, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia de casaci\u00f3n cuestionada, radicado \u00a049655. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021, \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LETICIA \u00a0ALZATE ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de 25 de enero de 2017, por cuyo medio NO CAS\u00d3 la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 20 de octubre de 2010 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que a su vez \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, \u00a0absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda y \u00a0negar la pagar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un \u00a0procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y \u00a0obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9sta \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta por la accionante a \u00a0trav\u00e9s del extraordinario recurso de casaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso ordinario que adelant\u00f3 contra COLPENSIONES, \u00a0negando el derecho pensional, toda vez que si bien la ALZATE ZULUAGA \u00a0alega haber realizado aportes al Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional, Programa de Subsidio al aporte pensional, \u00a0en el grupo poblacional discapacitado urbano, lo cierto es que para \u00a0el momento de su afiliaci\u00f3n no ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de invalidez, siendo esa una situaci\u00f3n imperativa para ese \u00a0tipo de aporte a ese grupo poblacional, \u00a0demostrando para ese momento una \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral igual o superior al 50% y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0concluy\u00f3 la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al indicar, entre otros argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0resulta cierto que el Tribunal no hubiera observado que la \u00a0declaratoria de invalidez de la demandante tiene como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n una posterior a su afiliaci\u00f3n. Y de otro \u00a0lado, es irrelevante que la calificaci\u00f3n de la discapacidad \u00a0hubiera sido apenas del 6.80%, lo que en sentir de la censura, \u00a0implicaba que si se descontaba ese porcentaje del total fijado por la \u00a0Junta, de todas maneras el restante era superior al 50%, lo que daba \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues ya qued\u00f3 visto \u00a0que el Tribunal advirti\u00f3 que la actora se hab\u00eda \u00a0afiliado desde el 1 de agosto de 1998, y que la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez ocurri\u00f3 desde el 1 de noviembre de 1999, con \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 68.55%. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, bajo la argumentaci\u00f3n \u00a0de que la discapacidad no es lo mismo que p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, la censura sostiene que cuando la demandante se afili\u00f3 \u00a0al ISS no se encontraba invalidada, lo que a su juicio, justamente es \u00a0lo que acredita el dictamen de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para el Tribunal ese \u00a0hecho result\u00f3 intrascendente, en tanto, como un segundo \u00a0soporte de su sentencia, estim\u00f3 que si se aceptara que la \u00a0actora hab\u00eda estructurado la invalidez desde el 1 de noviembre \u00a0de 1999, de todas maneras concluir\u00eda que las cotizaciones que \u00a0hizo como afiliada entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de noviembre \u00a0de 1999, no eran v\u00e1lidas, pues cuando se afili\u00f3 al \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, no cumpl\u00eda con uno de los \u00a0requisitos indispensables para estar amparada por ese beneficio, como \u00a0era tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al \u00a050%. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dos \u00a0fueron los soportes sobre los cuales el Tribunal apoy\u00f3 su \u00a0sentencia, a saber: el primero, que cuando se afili\u00f3 al Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional, Programa de Subsidio al aporte pensional, \u00a0en el grupo poblacional discapacitado urbano, la actora debi\u00f3 \u00a0acreditar que ten\u00eda p\u00e9rdida de capacidad laboral igual \u00a0o superior al 50%, lo que implicaba que para ese momento ya era \u00a0inv\u00e1lida, y no pod\u00eda pretender una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez por un riesgo ya ocurrido; y el segundo, que as\u00ed no \u00a0tuviera en ese instante el citado porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, sus cotizaciones no eran v\u00e1lidas, pues para \u00a0poder acceder como afiliada ten\u00eda que tener necesariamente la \u00a0condici\u00f3n de inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Si se mira la estructura del \u00a0cargo, la censura solamente se ocupa del primero de ellos, de manera \u00a0que as\u00ed tuviera eventualmente la raz\u00f3n en su ataque, de \u00a0todos \u00a0modos la sentencia permanecer\u00eda intacta frente al \u00a0segundo, sobre el cual no expres\u00f3 controversia alguna, y que \u00a0por s\u00ed solo tiene la fuerza suficiente para mantener la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se rechaza el \u00a0cargo. (Folio \u00a0262 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural fue preciso en se\u00f1alar que la \u00a0accionante incumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, sin que pueda pretender por este \u00a0medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si \u00a0 fuera un medio paralelo para resolver diferencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la que seg\u00fan \u00a0el libelista se realizaron err\u00f3neos procesos de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que la \u00a0accionante est\u00e9 en un estado de abandono, cuando adujo \u00a0convivir con su hermano y \u00abNidia \u00a0Alzate Zuluaga hermana de la se\u00f1ora LETICIA ALZATE ZULUAGA es \u00a0la persona que asume los gastos de la seguridad social (\u2026)\u00bb \u00a0(Folio 5 cuaderno Corte), \u00a0quienes adem\u00e1s tienen el deber legal de asistirla. No se \u00a0demostr\u00f3 tampoco, por ejemplo, una falta de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica o cualquier otra circunstancia que lesione \u00a0inminentemente su m\u00ednimo vital. De ah\u00ed que no se \u00a0advierta una urgencia de intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por la LETICIA ALZATE ZULUAGA no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en \u00a0esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por LETICIA \u00a0ALZATE ZULUAGA, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8324-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99141 \u00a0 (Acta 210) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por LETICIA ALZATE ZULUAGA \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}