{"id":41294,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8323-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8323-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8323-2018\/","title":{"rendered":"STP8323-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8323-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99074 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por DANIEL QUINTERO QUINTERO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 12 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al estimar lesionados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa Instituci\u00f3n, \u00a0entre otros . \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela censurada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0la demanda se tiene que DANIEL QUINTERO QUINTERO present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por haber \u00a0emitido en su contra orden administrativa de retiro de la Fuerza \u00a0P\u00fablica por disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad en un \u00a0porcentaje de 38.36% seg\u00fan la Junta M\u00e9dica del Tribunal \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn que mediante sentencia de 20 de marzo de 2018 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo reclamado al desconocer el presupuesto de \u00a0subsidiariedad por la v\u00eda contenciosa administrativa con que \u00a0cuenta para censurar el acto administrativo que tilda como lesivo de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que apelada fue confirmada el 7 de mayo del presente a\u00f1o por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la \u00a0carencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez del reclamo \u00a0de tutela, por haber trascurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde el \u00a0retiro del servicio que pretende dejar sin efectos hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, sin demostraci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0accionante que esas decisiones de tutela son una v\u00eda de hecho \u00a0en su contra, gener\u00e1ndole una afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, dado que la argumentaci\u00f3n presentada por el \u00a0Tribunal para confirmar la negativa de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, desconoce la urgencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando se trata de una persona con escasos recursos \u00a0econ\u00f3micos, con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, \u00a0sin que resulte dable el argumento de improcedencia por inmediatez, \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos se mantienen en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0deje sin efecto el fallo de tutela de segundo grado y, en su lugar, \u00a0ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0que decida de nuevo la impugnaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0se opuso a la prosperidad de la demanda, reclamando su improcedencia \u00a0al dirigirse contra una acci\u00f3n del mismo talante, la cual por \u00a0dem\u00e1s fue respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0por lo que debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0destac\u00f3 la improcedencia del amparo, cuando est\u00e1 claro \u00a0que adem\u00e1s no se ha agotado la revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela \u00a0presentada por DANIEL QUINTERO QUINTERO contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de la \u00a0cual esta Corporaci\u00f3n es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el \u00a0accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que el actor \u00a0promovi\u00f3 contra el Ej\u00e9rcito Nacional. En sustento, \u00a0 QUINTERO QUINTERO estima \u00a0que no se resolvi\u00f3 de fondo sobre la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus derechos, y haberse solo declarado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo \u00a0constitucional contra decisiones de tutela, no s\u00f3lo por cuanto \u00a0de aceptarse se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0adem\u00e1s, se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de \u00a0la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho \u00a0&#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las \u00a0etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que \u00a0los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus \u00a0interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran \u00a0ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u00a0\u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido \u00a0tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de \u00a02005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar \u00a0providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte ha sido pac\u00edfica y contundente en \u00a0cuanto a que, en ning\u00fan caso, procede contra sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, la Corporaci\u00f3n \u00a0no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del \u00a0acierto o equ\u00edvoco de las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela confutada. Como queda visto, los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del \u00a0tr\u00e1mite que el accionante haya insistido en ello, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que \u00a0sustancialmente son propios de examen por la m\u00e1xima autoridad \u00a0constitucional, cuando el interesado bien tuvo la oportunidad de \u00a0insistir en sus reparos por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero, \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, en la queja que presenta el demandante, \u00a0tampoco se advierte alg\u00fan reclamo de procedibilidad en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que refuta como para permitir la activaci\u00f3n \u00a0excepcional de este amparo, ya que \u00fanicamente se dedic\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar supuestos vicios sustantivos en la providencia de \u00a0tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debi\u00f3 \u00a0presentar el \u00a0interesado al interior del tr\u00e1mite \u00a0constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un \u00a0nuevo juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un asunto de \u00a0igual talante en el que no se evidencia la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para \u00a0revivir t\u00e9rminos fenecidos o si fuese una tercera instancia, \u00a0desdibujando por completo su caracter\u00edstica subsidiaria. Por \u00a0ello, tal reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, lo \u00a0expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por DANIEL QUINTERO QUINTERO, por \u00a0lo que el mismo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por DANIEL QUINTERO QUINTERO, a trav\u00e9s de apoderado, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8323-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99074 \u00a0 (Acta 210) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por DANIEL QUINTERO QUINTERO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}