{"id":41293,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8322-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8322-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8322-2018\/","title":{"rendered":"STP8322-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8322-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99000 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LAURA ANG\u00c9LICA \u00a0ROZO G\u00d3MEZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuaci\u00f3n que \u00a0involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0empresa MAR \u00a0CLARO LTDA, y solidariamente contra JAIME MAZUERA G\u00d3MEZ, \u00a0RICARDO DURANA LONDO\u00d1O, MARIANA GONZ\u00c1LEZ DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0proceso laboral que se censura en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante que entabl\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0empresa MAR \u00a0CLARO LTDA, y solidariamente contra JAIME MAZUERA G\u00d3MEZ, \u00a0RICARDO DURANA LONDO\u00d1O, MARIANA GONZ\u00c1LEZ DAZA, \u00a0para lograr el reconocimiento del contrato de trabajo desde el 22 de \u00a0julio de 2008 al 11 de mayo de 2009 y, en consecuencia, el pago de \u00a0todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, \u00a0salarios, auxilio de cesant\u00edas, prima de servicios, \u00a0cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, vacaciones, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, indexaciones y dem\u00e1s \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 14 Adjunto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual el 29 de octubre de \u00a02010 absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones reclamadas y \u00a0conden\u00f3 en costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que apelada fue confirmada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2012 por no \u00a0haberse demostrado la relaci\u00f3n laboral pretendida y se abstuvo \u00a0de condenar en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el accionante entabl\u00f3 el \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, que luego de admitido, fue \u00a0decidido mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo recurrido, dejando inc\u00f3lumes las decisiones de \u00a0instancia que absolvieron de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la actora que la anterior decisi\u00f3n afecta gravemente sus \u00a0prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste \u00a0de reconocimiento de sus derechos laborales, cuando en su sentir del \u00a0material probatorio se conclu\u00eda la existencia de los extremos \u00a0laborales, lo cual traduce a las providencias censuradas en evidentes \u00a0v\u00edas de hecho por defecto sustantivo al desconocer sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita que se conceda el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y se dejen sin efecto las providencias atacadas, para \u00a0que en su lugar se ordene el reconocimiento de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y el pago de todas las acreencias que de ah\u00ed se \u00a0deriven. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n aport\u00f3 copia de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n reprobados en la demanda, radicado No. \u00a058.120, para que los argumentos all\u00ed plasmados sean tenidos en \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio durante el lapso \u00a0concedido para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LAURA \u00a0ANG\u00c9LICA ROZO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se \u00a0le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de \u00a0hecho en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 5 de \u00a0diciembre de 2017, por cuyo medio NO CAS\u00d3 el fallo de 31 de \u00a0mayo de 2012, proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de 29 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado 14 \u00a0Adjunto Laboral del Circuito de esta ciudad, absolviendo a la parte \u00a0demandante de las pretensiones prestacionales reclamadas por LAURA \u00a0ANG\u00c9LICA ROZO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se \u00a0examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; \u00a0ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta por la \u00a0demandante a trav\u00e9s del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, \u00a0encontrando ajustadas a derecho las interpretaciones presentadas por \u00a0el A quem, en la sentencia de segunda instancia, en la cual se \u00a0concluy\u00f3 como no probado el extremo inicial de la relaci\u00f3n \u00a0laboral pretendida y, por ende, sin lugar a acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda, por no estar demostrado integralmente el \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la accionante que se incurri\u00f3 en varios errores de hecho, por \u00a0haberse omitido valorar y dar el alcance probatorio a algunos de los \u00a0elementos de prueba documentales obrantes en la actuaci\u00f3n de \u00a0los que, en su sentir, s\u00ed se desprende la demostraci\u00f3n \u00a0de los servicios subordinados que prest\u00f3 a la empresa \u00a0demandada desde su inicio, por lo que su falta de reconocimiento le \u00a0repercute en perjuicio de sus garant\u00edas; no obstante, no puede \u00a0el juez constitucional entrar a variar la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n normativa que us\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n laboral, para resolver el asunto, como si \u00a0fuera esta una v\u00eda alterna al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan, cuando adem\u00e1s se aprecia que el material \u00a0probatorio demostrativo de los extremos laborales, fue objeto de \u00a0pronunciamiento \u00a0por la Sala especializada accionada, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, el ad quem advierte que aunque el \u00a0juzgado de primer grado dio por demostrada la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, revisada la totalidad del acervo probatorio \u00a0solamente se encuentra probado el extremo final de la vinculaci\u00f3n \u00a0entre las partes, no as\u00ed, la fecha inicial de la misma, esto \u00a0es, el 22 de julio de 2008, alegada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que aunque no se hizo referencia puntual por \u00a0el Tribunal a cada una de las pruebas denunciadas por el censor, su \u00a0conclusi\u00f3n si la deriv\u00f3 de la revisi\u00f3n de todas \u00a0las pruebas, por ende, no ser\u00eda del todo acertado afirmar que \u00a0los medios de convicci\u00f3n que el recurrente invita a verificar \u00a0en casaci\u00f3n, se hubiesen dejado de valorar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se superara esta imprecisi\u00f3n del censor, advirtiendo \u00a0que al no encontrar probado el extremo inicial de la vinculaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal no dio por establecido el hecho que al respecto informan \u00a0las pruebas denunciadas, como se alega, y por ende, eventualmente \u00a0incurrir\u00eda en una errada apreciaci\u00f3n; sin embargo, no \u00a0se logra tampoco la prosperidad del reproche en casaci\u00f3n, \u00a0porque de ellas efectivamente no era dable establecer una fecha \u00a0cierta en que la demandante pudo haber iniciado la ejecuci\u00f3n \u00a0continua de labores en beneficio de la sociedad accionada, ello en el \u00a0marco de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se resalta \u00a0adem\u00e1s, que la demandante alega que su trabajo inici\u00f3 \u00a0el 22 de julio de 2008, pero frente a este hecho no sustenta \u00a0ning\u00fan \u00a0medio de prueba id\u00f3neo en casaci\u00f3n, pues se reitera, \u00a0solo hace referencia a que para el momento de las actividades \u00a0registradas en estos mensajes, ya laboraba de manera subordinada, sin \u00a0precisar, de conformidad con estas pruebas, cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el momento exacto en que habr\u00eda empezado a prestar su \u00a0actividad personal, lo que impide encontrar demostrado el yerro \u00a0f\u00e1ctico en los t\u00e9rminos \u00a0alegados por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, con las pruebas denunciadas por la censora, aqu\u00ed \u00a0analizadas en conjunto, no se logra establecer el extremo inicial de \u00a0la vinculaci\u00f3n laboral alegado, esto es, 22 de julio de 2008, \u00a0ni ninguna otra fecha anterior al 20 de abril de 2009, que es el \u00a0extremo admitido y probado en el plenario, como quiera que los hechos \u00a0descritos en tales medios de convicci\u00f3n, no permiten \u00a0establecer que la actora hubiera realizado actividades personales \u00a0permanentes y continuas, as\u00ed como subordinadas, por lo menos \u00a0desde la m\u00e1s antigua fecha informada en estos documentos, 15 \u00a0de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aunque la recurrente fund\u00f3 su reproche en que las \u00a0documentales y dem\u00e1s pruebas que solicit\u00f3 a la Corte \u00a0estudiar, daban cuenta de una actividad personal subordinada en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del CST, anterior a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de trabajo del 20 de abril de 2009, \u00a0lo cierto es que, como se acaba de analizar, tales gestiones \u00a0respond\u00edan m\u00e1s al rol que como socia de Mar Claro Ltda. \u00a0adelant\u00f3 ella y los dem\u00e1s accionistas de tal empresa, \u00a0previo a la apertura del restaurante La Fabbrica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se encuentra demostrado el yerro f\u00e1ctico \u00a0endilgado por el censor, y en ese orden, el cargo no prospera. (Folio \u00a011 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente en se\u00f1alar que no se demostr\u00f3 \u00a0dentro del proceso la existencia de la relaci\u00f3n laboral y, de \u00a0ah\u00ed, la improcedencia de acceder a las pretensiones econ\u00f3micas \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede la accionante por esta senda que se subsanen errores en que \u00a0haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver \u00a0diferencias interpretativas o para resolver asuntos propios de la \u00a0\u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera el \u00a0accionante se refiri\u00f3 al respecto. No se\u00f1al\u00f3 \u00a0alguna circunstancia de apremiante intervenci\u00f3n constitucional \u00a0que imponga el amparo de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por LAURA ANG\u00c9LICA ROZO G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por LAURA ANG\u00c9LICA ROZO G\u00d3MEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, de conformidad con lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8322-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99000 \u00a0 (Acta \u00a0210) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LAURA ANG\u00c9LICA \u00a0ROZO G\u00d3MEZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}