{"id":41292,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8321-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8321-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8321-2018\/","title":{"rendered":"STP8321-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8321-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98576 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes C. W. G. C. y P. L. B. C. contra el fallo de tutela de 19 \u00a0de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante el cual les concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0la Administraci\u00f3n del Conjunto \u00c1ticos de la Sabana 1. \u00a0De igual manera, les neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales a la intimidad personal, honra, nombre, derechos de los \u00a0ni\u00f1os, dignidad y familia, supuestamente lesionados por el \u00a0Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0los accionantes que entablaron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Conjunto Residencial \u00c1ticos de la Sabana 1 de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen \u00a0nombre y a la dignidad por supuestos actos de agresi\u00f3n que \u00a0trasgreden sus garant\u00edas fundamentales y las de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado 42 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, que mediante fallo de 18 de diciembre de 2017 la neg\u00f3 \u00a0por improcedente, tras presentar argumentos de temeridad por parte de \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que impugnada fue confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0los actores que tales decisiones permiten que los accionados del \u00a0Conjunto Residencial \u00c1tico de la Sabana 1 contin\u00faen con \u00a0los actos lesivos de sus prerrogativas fundamentales, incurriendo en \u00a0contradicciones y falsedades sobre las actuaciones denunciadas, \u00a0d\u00e1ndole el trato de v\u00edctimas a los accionados en una \u00a0arbitraria lectura de los elementos de prueba arrimados para \u00a0demostrar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, lo cual convierte a \u00a0esa decisiones de tutela en francas v\u00edas de hecho que \u00a0requieren de intervenci\u00f3n constitucional, por lo que solicitan \u00a0que se dejen si dejen sin efecto las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pregonan los actores que han radicado varios derechos de \u00a0petici\u00f3n a la administraci\u00f3n del conjunto residencial \u00a0accionado, entre otros, de 2 y 19 de enero, 7 de febrero, 1 y 12 de \u00a0marzo de 2018, para la entrega de los documentos que considera \u00a0afectan su honra, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda hayan obtenido respuesta alguna, por lo que demandan el \u00a0amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n a favor de C. W. \u00a0G. C. y P. L. B. C., tras hallarlo vulnerado por el conjunto \u00a0residencial accionado, porque dentro de la actuaci\u00f3n lograron \u00a0demostrar que radicaron la petici\u00f3n de 12 de marzo de 2018, \u00a0sin que obre elemento de prueba indicativo de una contestaci\u00f3n. \u00a0Por ende, el A quo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>AMPARAR \u00a0el derecho de petici\u00f3n, en favor de los se\u00f1ores C. W. \u00a0G. C. y P. B. C.. En consecuencia, se ordena al Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n del Conjunto \u00c1ticos de la Sabana 1, a la \u00a0Administradora del Conjunto \u00c1ticos de la Sabana 1 y al Comit\u00e9 \u00a0de Convivencia del Conjunto \u00c1ticos de la Sabana 1, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de las 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n respondan de fondo \u00a0la petici\u00f3n presentada el 12 de marzo de 2018 por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, expuso que no obra prueba alguna demostrativa de la \u00a0respuesta a ese derecho de petici\u00f3n que relacionaron los \u00a0actores, sin que pueda ser inadvertida esa situaci\u00f3n por el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para reclamar las supuestas v\u00edas \u00a0de hecho que pregonan de las decisiones que resolvieron la acci\u00f3n \u00a0de tutela que reprueba, cuando se trata de una acci\u00f3n de igual \u00a0talante en \u00a0la que corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la \u00a0revisi\u00f3n de la misma como juez natural, sin que se advierta \u00a0dentro del tr\u00e1mite que los accionantes hayan insistido en \u00a0ello, situaci\u00f3n que converge, indudablemente, en la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, los accionantes \u00a0lo impugnaron, insistiendo en la necesidad de conceder el amparo y \u00a0dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0juzgados accionados, cuando tales pronunciamientos, en su sentir, \u00a0perjudican a\u00fan m\u00e1s los derechos fundamentales \u00a0reclamados al tildarlos de temerarios, entre otras afirmaciones \u00a0contrarias a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las \u00a0impugnaciones interpuestas contra la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, C. W. G. C. y P. L. B. C. impugnan la \u00a0providencia de primer grado, insistiendo en la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra una de igual car\u00e1cter que \u00a0adelantaron ante los Juzgados 42 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas y 48 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0porque en su parecer, consideran que la improcedencia de la misma por \u00a0temeraria permite la continuidad de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4. De entrada, la \u00a0Sala advierte que el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, pues se \u00a0reitera la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra \u00a0decisiones de tutela, no s\u00f3lo por cuanto de aceptarse se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino porque adem\u00e1s, se \u00a0desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables \u00a0al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en \u00a0los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no \u00a0debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias \u00a0de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho \u00a0&#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las \u00a0etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que \u00a0los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus \u00a0interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran \u00a0ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u00a0\u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido \u00a0tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005, al \u00a0explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias \u00a0judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte ha sido pac\u00edfica y contundente en \u00a0cuanto a que, en ning\u00fan caso, procede contra sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es \u00a0as\u00ed, como en efecto lo es, la Corporaci\u00f3n no puede \u00a0examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o \u00a0equ\u00edvoco de las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de \u00a0la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de \u00a0instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos \u00a0constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y por el medio \u00a0establecido para tales fines que no es otro que la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, es \u00a0indiscutible que los accionantes no pueden acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del \u00a0tr\u00e1mite que el accionante haya insistido en ello, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que \u00a0sustancialmente son propios de examen por la m\u00e1xima autoridad \u00a0constitucional, cuando el interesado bien tuvo la oportunidad de \u00a0insistir en sus reparos por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pero, adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en la queja que presentan los demandantes, tampoco se \u00a0advierte alg\u00fan reclamo de procedibilidad en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que refuta como para permitir la activaci\u00f3n \u00a0excepcional de este amparo, ya que \u00fanicamente se dedicaron a \u00a0se\u00f1alar supuestos vicios sustantivos en la providencia de \u00a0tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debi\u00f3 \u00a0presentar el \u00a0interesado al interior del tr\u00e1mite \u00a0constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un \u00a0nuevo juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un asunto de \u00a0igual talante en el que no se evidencia la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para \u00a0revivir t\u00e9rminos fenecidos o si fuese una tercera instancia, \u00a0desdibujando por completo su caracter\u00edstica subsidiaria. Por \u00a0ello, tal reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dem\u00e1s, \u00a0comparte la Sala el amparo al derecho de petici\u00f3n que dispuso \u00a0el Tribunal en primera instancia, cuando no fue arrimada a la \u00a0actuaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n del Conjunto \u00a0Residencial \u00c1ticos de la Sabana 1 una respuesta al pedido de \u00a012 de marzo de 2018 que le presentaron los accionantes, quienes s\u00ed \u00a0demostraron haber radicado la petici\u00f3n, como se advierte con \u00a0la firma de recibido visible a \u00a0folio 73 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y \u00a0teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite tampoco fue arrimado \u00a0alg\u00fan elemento de conocimiento del que se derive el suministro \u00a0de una respuesta por parte de la asociaci\u00f3n particular \u00a0accionada, lo procedente es mantener inc\u00f3lume el amparo al \u00a0derecho de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0concedido en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, la decisi\u00f3n que impera adoptar en esta sede es la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia de 19 de \u00a0abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0en \u00a0su integridad el fallo \u00a0 impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8321-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98576 \u00a0 (Acta \u00a0210) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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