{"id":41291,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8319-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8319-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8319-2018\/","title":{"rendered":"STP8319-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8319-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana \u00a0LUISA \u00a0ISMERIA MEZA RUANO, \u00a0actuando mediante apoderado especial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad \u00a0y \u00a0la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Pasto, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de T\u00faquerres (Nari\u00f1o), \u00a0as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo la \u00a0radicaci\u00f3n No. 52838310300120170006401. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud de amparo, manifest\u00f3 que naci\u00f3 el 25 de \u00a0noviembre de 1950; que entre ella y el municipio de Imu\u00e9s, \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral de 14 a\u00f1os y 7 \u00a0meses, cuyo inicio fue el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de agosto \u00a0de 2009, data en la que fue terminada sin justa causa por parte del \u00a0empleador; que durante la vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 en las labores de \u00abatenci\u00f3n a \u00a0los trabajadores que realizaron las remodelaciones y construcciones \u00a0hechas por el municipio de Imu\u00e9s\u00bb; que durante la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el empleador omiti\u00f3 \u00a0hacer las afiliaciones correspondientes al sistema de seguridad \u00a0social integral; que present\u00f3 una reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante el se\u00f1or alcalde del municipio de Imu\u00e9s, \u00a0encaminada a que se le reconociera la \u00abpensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb a partir de la fecha de su despido; que \u00a0ante el silencio que guard\u00f3 el municipio frente a su petici\u00f3n, \u00a0promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de T\u00faquerres, despacho judicial que en sentencia \u00a0de 10 de agosto de 2017 rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n por su \u00abcondici\u00f3n de empleada \u00a0p\u00fablica\u00bb; que inconforme con esa decisi\u00f3n, \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el que resolvi\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Pasto en fallo de 9 de noviembre de 2017; que en \u00a0la citada sentencia el ad quem declar\u00f3 la falta de competencia \u00a0para conocer del recurso y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la oficina judicial para el reparto a los juzgados \u00a0administrativos de Pasto; que el proceso fue repartido al Juzgado \u00a0Noveno Administrativo del Circuito de Pasto bajo el radicado N. \u00a02017-00061. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en su criterio, el juzgado y el Tribunal incurrieron en \u00a0conductas, en todo sentido violatorias de sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues, el primero fundament\u00f3 su decisi\u00f3n sin \u00a0tener en cuenta las declaraciones obrantes en el plenario, que daban \u00a0cuenta de su condici\u00f3n de trabajadora oficial en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio y, el segundo, profiri\u00f3 su decisi\u00f3n con \u00a0\u00abextremo rigor formalista al hacer prevalecer aspectos \u00a0puramente formales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las entidades accionadas le dispensaron un trato diferente del \u00a0que le dieron a un proceso de similares caracter\u00edsticas, el \u00a0identificado bajo radicado N. 2012-00086, donde obr\u00f3 como \u00a0demandante Elba Lili S\u00e1nchez de S\u00e1nchez, a quien se le \u00a0profiri\u00f3 sentencia favorable. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0hechos relatados, solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales y pidi\u00f3 que, como medida urgente dirigida a \u00a0restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno los autos \u00a0de 10 de agosto y 9 de noviembre de 2017, proferidos por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de T\u00faquerres y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo pretendido por la accionante, al \u00a0considerar que las determinaciones censuradas no constituyen \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales; y, por el contrario, \u00a0fueron armonizadas con la normativa del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n A-quo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en el presente asunto resulta inviable la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, si en cuenta se tiene que \u00aba\u00fan \u00a0se encuentra en discusi\u00f3n el conocimiento del proceso por el \u00a0competente\u00bb; \u00a0aunado al car\u00e1cter residual y subsidiario de este mecanismo, \u00a0que de ninguna manera puede \u00absoslayar \u00a0las competencias propias de las autoridades judiciales, ni (\u2026) \u00a0anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, so pretexto de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue promovida por el apoderado especial de la tutelante, quien \u00a0sustent\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n proporcionando similares argumentos a los \u00a0consignados en la solicitud constitucional, insistiendo \u00a0en que, contrario a las argumentaciones expuestas por la Corporaci\u00f3n \u00a0de primer grado, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la \u00a0competente para conocer la demanda laboral que promovi\u00f3 para \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la \u00abpensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0en favor de la accionante ya que, en su criterio: \u00ab(\u2026) \u00a0su \u00a0relaci\u00f3n de trabajo no es legal o reglamentaria sino que est\u00e1 \u00a0regida por un contrato de trabajo \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no surti\u00f3 en debida forma el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0toda vez que s\u00f3lo le fue comunicado el sentido del fallo y no \u00a0las motivaciones ni consideraciones de la decisi\u00f3n, tal como \u00a0lo exige la norma, por lo que solicita de declare la nulidad en el \u00a0proceso a partir de la sentencia y se resuelva el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de su \u00a0asistida, en atenci\u00f3n a que las entidades judiciales \u00a0accionadas, en una anterior oportunidad, conocieron un proceso \u00a0ordinario laboral de similares connotaciones f\u00e1cticas en el \u00a0que se pronunciaron favorablemente a las pretensiones consignadas en \u00a0aquella demanda, esto es, otorgando el reconocimiento pensional \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado \u00a0especial de la demandante reprocha que durante el \u00a0tr\u00e1mite constitucional de primer grado, el A-quo se limit\u00f3 \u00a0a comunicarle la parte resolutiva de la determinaci\u00f3n que \u00a0deneg\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de su asistida; \u00a0hecho que, a su juicio, configura un vicio procedimental, por cuanto \u00a0no se le notific\u00f3 en debida forma la totalidad de la sentencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ante tal \u00a0reparo, debe indicar la Sala que en manera alguna le asiste raz\u00f3n \u00a0al recurrente en su petici\u00f3n invalidatoria pues, ninguna \u00a0disposici\u00f3n \u2013en \u00a0particular, del Decreto 2591 de 1991- \u00a0consagra la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0remitir copia de las decisiones adoptadas en el marco de los tr\u00e1mites \u00a0de acci\u00f3n de tutela, disponiendo \u00fanicamente la referida \u00a0normativa, en su art\u00edculo 30 lo siguiente: \u00abNotificaci\u00f3n \u00a0del fallo. El fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro \u00a0medio expedito que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda \u00a0siguiente de haber sido proferido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente \u00a0asunto, revisado el expediente se evidencia que, emitido el fallo del \u00a018 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la foliatura pas\u00f3 a la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0a fin de surtir el tr\u00e1mite de notificaciones a los \u00a0interesados, libr\u00e1ndose el oficio No. 31462 del 25 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se envi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n respectiva a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0consiguiente, contrario a las alegaciones del profesional del \u00a0derecho, en este caso no se evidencia ninguna irregularidad lesiva de \u00a0derechos fundamentales pues, la comunicaci\u00f3n del fallo de \u00a0primer grado se surti\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>13. Aunado a lo \u00a0anterior, a \u00a0trav\u00e9s de memorial del 4 de mayo cursante, \u00a0el abogado \u00a0de la interesada objet\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional pretendido. En \u00e9l, adem\u00e1s, \u00a0present\u00f3 las argumentaciones por las cuales, en su criterio, \u00a0debe revocarse el fallo del a quo. Por \u00a0tanto, es claro que tanto la \u00a0peticionaria como su apoderado especial tuvieron conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, ejerciendo los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0al hacer uso \u00a0de la figura de la impugnaci\u00f3n; lo cual, por dem\u00e1s, \u00a0indicar\u00eda una conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>14. En esas \u00a0condiciones, al no existir irregularidad procesal predicable al \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, no se atender\u00e1 la \u00a0solicitud nulitativa y se proceder\u00e1 a estudiar los motivos de \u00a0disenso planteados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuesti\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16. No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance \u00a0de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de \u00a0amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer fenecer los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si: (i) el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0T\u00faquerres (Nari\u00f1o) al rechazar de plano la demanda \u00a0ordinaria laboral promovida por la actora en contra del municipio de \u00a0Imu\u00e9s, dada la falta competencia jurisdiccional para \u00a0conocerla, como tambi\u00e9n (ii) la no resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n elevado contra tal determinaci\u00f3n, \u00a0por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, lesion\u00f3 \u00a0o no sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, no se llev\u00f3 a cabo una juiciosa evaluaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que reposaban en el expediente, toda vez que no se \u00a0atendi\u00f3 por parte de las entidades judiciales demandadas las \u00a0declaraciones extra juicio que daban cuenta \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0la actora siempre labor\u00f3 en la construcci\u00f3n y \u00a0sostenimiento de las obras p\u00fablicas del mencionado municipio \u00a0(\u2026) \u00a0mediante \u00a0contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de si las decisiones objeto de \u00a0an\u00e1lisis son acertadas o no, se tiene que las mismas contienen \u00a0juicios razonables, pues, para arribar a tales conclusiones, fueron \u00a0expuestas por las accionadas, motivaciones con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, debido \u00a0a que el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres (Nari\u00f1o), \u00a0despu\u00e9s de analizar la demanda ordinaria laboral puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, la naturaleza del v\u00ednculo que une a una \u00a0persona que presta sus servicios laborales a la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica no est\u00e1 determinada por la voluntad del \u00a0nominador, ni por la clase del acto mediante el cual se hizo la \u00a0vinculaci\u00f3n, ni por lo que se desprenda de documentos aducidos \u00a0como prueba, ello por cuanto la catalogaci\u00f3n de los servidores \u00a0de los Municipios en empleados p\u00fablicos y trabadores oficiales \u00a0la imponen las normas legales que, por su car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, son de obligatorio y estricto cumplimiento, sin que \u00a0la ley se detenga en se\u00f1alar \u201cquienes directamente \u00a0atienden a la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, \u00a0sino que ello es una circunstancia que, como generalmente ocurre con \u00a0cualquier hecho del proceso, debe ser probado en cada caso\u201d (C. \u00a0S. de J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 3 de agosto de \u00a01994), prueba que obviamente debe ser aportada por quien afirme \u00a0encontrarse dentro de la excepci\u00f3n a la regla general \u00a0consagrada en la norma ya enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la categorizaci\u00f3n de quienes laboran al \u00a0servicio de Entes P\u00fablicos, se acogi\u00f3 como principio \u00a0general de clasificaci\u00f3n el criterio org\u00e1nico, es \u00a0decir, que es la naturaleza jur\u00eddica de la entidad la que \u00a0determina el car\u00e1cter de la vinculaci\u00f3n de sus \u00a0empleados, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, \u00a0esto es, consultando la naturaleza de la labor desempe\u00f1ada, \u00a0para calificar como trabajadores oficiales a quienes se desempe\u00f1an \u00a0en la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al asunto de \u00a0marras y luego de revisar la demanda y sus anexos, como son el \u00a0certificado suscrito por la Secretar\u00eda de Gobierno del \u00a0Municipio de Im\u00faes y la Resoluci\u00f3n No. 028 del 10 de \u00a0Mayo de 2010, emitida por la misma entidad territorial, se puede \u00a0constatar que la demandante LUISA ISMERIA MEZA RUANO, fue vinculada \u00a0al servicio de la Administraci\u00f3n Municipal \u00a0como auxiliar de \u00a0servicios generales (Folios 44, 47 y 48 C.1), labor que no puede ser \u00a0considerada como de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras \u00a0p\u00fablicas, bajo ese entendido, es indispensable advertir que es \u00a0la ley la que establece la naturaleza de un empleo y no la voluntad \u00a0de las partes, de all\u00ed que involucrado tal situaci\u00f3n de \u00a0la norma anteriormente transcrita es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa la llamada a dilucidar la Litis que la peticionaria \u00a0pretende develar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al \u00a0pronunciarse acerca \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0apoderado judicial de la demandante formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que el competente \u00a0para conocer del asunto expuesto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, procediendo la jueza cuya falta de jurisdicci\u00f3n ya \u00a0hab\u00eda planteado, a conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, Corporaci\u00f3n que carece de competencia para pronunciarse \u00a0acerca de si se ten\u00eda o no jurisdicci\u00f3n para resolver \u00a0el caso en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto contra el auto que decide la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n no es procedente recurso alguno, pues as\u00ed \u00a0lo establecen las normas que regulan el conflicto de competencia por \u00a0falta de competencia, aplicables anal\u00f3gicamente a este \u00a0supuesto, cuando adem\u00e1s, porque se estar\u00eda atribuyendo \u00a0a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, \u00a0la de definir la jurisdicci\u00f3n competente para el conocimiento \u00a0de un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, carece de competencia para conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado y as\u00ed deber\u00e1 \u00a0declararlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden al uso adecuado de las \u00a0normas procesales aplicables al asunto en concreto, permitiendo que \u00a0las providencias censuradas sean respetables por el sendero de \u00e9ste \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0la interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por tanto, los razonamientos del Juzgado \u00a0Civil del Circuito de T\u00faquerres (Nari\u00f1o) y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s; \u00a0y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la Ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente, \u00a0frente \u00a0al \u00a0presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar \u00a0que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda relacional, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que las autoridades accionadas \u00a0al adoptar las decisiones confutadas le dieron a la actora un \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por tales \u00a0razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que \u00a0impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n con la demandante, \u00a0habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin que se aporten \u00a0elementos de juicio que permitan elaborar la valoraci\u00f3n frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, \u00a0CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8319-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98760 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana \u00a0LUISA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}