{"id":41289,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8302-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8302-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8302-2018\/","title":{"rendered":"STP8302-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8302-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por las accionantes \u00a0STELLA \u00a0TAMAYO MARLES \u00a0y M\u00d3NICA \u00a0TERESA MEJ\u00cdA ARENAS, \u00a0en contra de la sentencia adoptada el 24 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por cuyo medio neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en audiencia \u00a0realizada el 19 de octubre de 2017 (rad. 110016000015201705957), se \u00a0abstuvo de impartir legalidad al allanamiento a cargos presentado \u00a0respecto de JONATHAN ABELARDO GONZ\u00c1LEZ CARRANZA, por el delito \u00a0de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0la decisi\u00f3n proferida, la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0considerar que la norma espec\u00edfica que regula el proceso, es \u00a0decir, la Ley 1826 de 2017, no exige de manera expresa la \u00a0concurrencia del procesado a la audiencia luego del tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 16 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La alzada fue \u00a0desatada el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, siendo \u00a0confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia, tras advertir que \u00a0la presencia del sindicado es necesaria para la determinaci\u00f3n \u00a0de la no existencia de vicios del consentimiento y vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales en la admisi\u00f3n de culpabilidad y \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece \u00a0igualmente, que el 18 de octubre de 2017 se radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de cargos, el cual por reparto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 (rad. 110016000017201716512), \u00a0despacho que convoc\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento el 17 de enero de 2018, en cuyo desarrollo al no \u00a0concurrir los indiciados EDISON MORENO RUIZ y JOS\u00c9 DAVID \u00a0MENDOZA PRIETO, se abstuvo de efectuar control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la defensa se alzaron \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, siendo revocada por el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, al precisar que si bien ese despacho hab\u00eda \u00a0mantenido criterio contrario, al efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0a fondo sobre el sentir del legislador en la normativa, se encontr\u00f3 \u00a0que con el acta de allanamiento a cargos suscrita por la parte, se \u00a0entienden surtidos los efectos de una aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0anticipada para que el juez de conocimiento efect\u00fae el control \u00a0de legalidad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones las ciudadanas STELLA TAMAYO MARLES y M\u00d3NICA \u00a0TERESA MEJ\u00cdA ARENAS, en su condici\u00f3n de agentes del \u00a0Ministerio P\u00fablico adscritas a la Delegada en Asuntos Penales \u00a0I de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, acudieron al mecanismo \u00a0excepcional de la tutela, en busca de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa que afirman \u00a0conculcados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, por raz\u00f3n de las decisiones \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de las \u00a0accionantes, el juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que emiti\u00f3 dos decisiones contrarias al \u00a0resolver el mismo problema jur\u00eddico dentro de los procesos \u00a0rese\u00f1ados, creando inseguridad jur\u00eddica a los \u00a0operadores de justicia y a los sujetos procesales, m\u00e1xime que \u00a0no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n al cambio de posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, as\u00ed como tampoco existe jurisprudencia del \u00a0superior que respalde su nueva postura en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron adem\u00e1s, \u00a0que si bien el art\u00edculo 539 \u201cdel \u00a0CPP\u201d \u00a0se\u00f1ala que la aceptaci\u00f3n de cargos quedar\u00e1 \u00a0consignada en acta donde conste la manifestaci\u00f3n libre, \u00a0voluntaria e informada del imputado, no puede olvidarse que estos \u00a0documentos deber\u00e1n ser presentados ante el juez de \u00a0conocimiento para que verifique la validez de dicha aceptaci\u00f3n, \u00a0en cuyo caso ser\u00e1 imprescindible el interrogatorio personal \u00a0del juez al procesado, por tratarse de una renuncia a derechos \u00a0constitucionales, sin que se le pueda trasladar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n esa funci\u00f3n constitucional que le \u00a0ha sido otorgada al juez, dado que en el sistema penal acusatorio el \u00a0ente acusador interviene como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud \u00a0peticionaron que \u00a0se declare la nulidad de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia de fecha 1\u00ba de marzo de 2018, proferida dentro \u00a0del proceso No. 110016000017201716512 adelantado en contra de EDISON \u00a0MORENO RUIZ y JOS\u00c9 DAVID MENDOZA PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda, disponiendo la notificaci\u00f3n del Juzgado Catorce \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed como de las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso No. 110016000015201705957. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 acudieron los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, exponiendo cada uno la actuaci\u00f3n \u00a0surtida con ocasi\u00f3n del allanamiento a cargos presentado \u00a0dentro de los procesos 110016000015201705957 y110016000017201716512. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensora dentro del proceso No. 110016000017201716512 deprec\u00f3 \u00a0la negativa del amparo impetrado, por cuanto los procesados actuaron \u00a0voluntariamente y fueron asistidos por un profesional del derecho que \u00a0represent\u00f3 sus intereses id\u00f3neamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando para el efecto que \u00a0no se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n arbitraria, grosera o \u00a0caprichosa que afecte los derechos fundamentales invocados, \u00a0comoquiera que el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017 autoriza \u00a0al juez de conocimiento para que verifique la validez de la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos con base en la respectiva acta, por \u00a0lo que luce razonable la tesis en virtud de la cual no es necesaria \u00a0la presencia del sindicado. De ah\u00ed que no cabe sostener que la \u00a0providencia emitida por el juzgado accionado constituya una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no obstante el juez demandando resolvi\u00f3 de manera distinta \u00a0al interior del proceso No. 110016000015201705957, lo cierto es que \u00a0dej\u00f3 expresa constancia acerca de la variaci\u00f3n de su \u00a0criterio, sin que se advierta arbitrariedad en ello, habida cuenta \u00a0que es normal que con el paso del tiempo los jueces encuentren \u00a0diferentes maneras de interpretar la ley, como ha acontecido \u00a0inclusive en la jurisprudencia de las altas cortes, tanto m\u00e1s \u00a0cuando la Ley 1826 de 2017 es de reciente expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal las accionantes impugnan la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0y al sustentar el recurso retoman los fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero la tutela no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, \u00a0de un instrumento preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas constitucionales fundamentales ante \u00a0su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0ese \u00a0 postulado general, \u00a0que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, \u00a0producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a \u00a0lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que la invocaci\u00f3n \u00a0de tutela para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, est\u00e1 encaminada en esencia, a que se deje sin efecto \u00a0la providencia por cuyo medio el Juzgado Catorce Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 \u00a0variar el criterio que ven\u00eda aplicando, \u00a0frente al tema de la \u00a0presencia indispensable del procesado en la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos que se lleva acabo \u00a0ante el juez de conocimiento, en el tr\u00e1mite abreviado de la \u00a0Ley 1826\/17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0orden a resolver la problem\u00e1tica constitucional planteada \u00a0habr\u00e1 de destacarse que el apartarse del precedente judicial \u00a0se configura como uno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al \u00a0enunciar los vicios que son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s \u00a0de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las \u00a0que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una \u00a0sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o \u00a0defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a.\u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Error inducido, que \u00a0se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g.\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 sin \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0implica el incumplimiento de los \u00a0<\/p>\n<p>servidores judiciales de dar \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0cuando lo que se plantea es que el operador judicial asumi\u00f3 \u00a0una posici\u00f3n contrapuesta en casos similares, como sucede en \u00a0este caso, el juez constitucional puede valorar si sus \u00a0interpretaciones vulneran los derechos fundamentales a trav\u00e9s \u00a0del defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0dejar de lado que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cla \u00a0regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de \u00a0manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para \u00a0la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la \u00a0\u00fanica v\u00eda para resolver un caso concreto. Por ello, \u00a0siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las \u00a0razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n \u00a0anterior, el operador judicial puede apartarse de ella\u201d. \u00a0(CC T-794\/11). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se tiene que el juzgado accionado dej\u00f3 sentado \u00a0expresamente en el prove\u00eddo ahora reprobado que recoger\u00eda \u00a0el criterio sostenido en pret\u00e9ritas decisiones, pues advirti\u00f3 \u00a0que tras un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo al contenido y \u00a0alcance de la Ley 1826 de 2017 concluy\u00f3 que \u00a0\u201cbasta \u00a0con el establecimiento del acta de allanamiento a cargos suscrita por \u00a0la parte, para entenderse surtidos los efectos de una aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos anticipada en los mismos t\u00e9rminos a la presentada en \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, para que el juez de \u00a0conocimiento efect\u00fae el control de legalidad y corroboraci\u00f3n \u00a0conforme a lo surtido por la fiscal\u00eda y una vez confirmado \u00a0ello d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los presupuestos del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 2004, individualice la sanci\u00f3n y profiera la \u00a0respectiva respuesta condena, sin que sea necesaria la presencia del \u00a0sindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas as\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala no se configura la v\u00eda de hecho \u00a0denunciada, en tanto que el despacho judicial accionado cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa necesaria y suficiente para justificar la \u00a0variaci\u00f3n de su criterio frente a la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley y, con ello, a la soluci\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, la petici\u00f3n de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados es improcedente \u00a0en \u00a0la forma acertada como \u00a0resolvi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8302-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99142 \u00a0 Acta n.\u00b0 215 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por las accionantes \u00a0STELLA \u00a0TAMAYO MARLES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}