{"id":41287,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8300-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8300-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8300-2018\/","title":{"rendered":"STP8300-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8300-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el interno MILTON \u00a0ADELMO PINEDA PINZ\u00d3N contra \u00a0el fallo de tutela proferido, el 23 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad que afirma como conculcados por los Juzgados \u00a09\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 56 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que el Juzgado 56 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta capital en raz\u00f3n \u00a0del preacuerdo que MILTON ADELMO PINEDA PINZ\u00d3N suscribi\u00f3 \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo conden\u00f3 \u00a0en calidad de c\u00f3mplice por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y receptaci\u00f3n agravada seg\u00fan sentencia de 6 \u00a0de julio de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso pena de 45 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a03.5 SMLMV, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso al de la pena privativa de \u00a0la libertad. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Pronunciamiento que fue recurrido en apelaci\u00f3n y \u00a0confirmado, el 21 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, \u00a0en pronunciamiento de 7 de febrero de 2018 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional y aunque interpuso recurso de apelaci\u00f3n el mismo \u00a0no prospero, pues al definirse en prove\u00eddo de 8 de mayo del \u00a0a\u00f1o atr\u00e1s enunciado se confirm\u00f3 la negativa de \u00a0concesi\u00f3n del citado mecanismo (folios 35ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, el interno MILTON ADELMO PINEDA PINZ\u00d3N acude a la \u00a0acci\u00f3n de amparo en procura de protecci\u00f3n para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la libertad \u00a0que estima conculcados con las decisiones que, en primera y segunda \u00a0instancia, le negaron la libertad condicional a pesar de que, en su \u00a0criterio, cumple los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a \u00a0dicho mecanismo en el marco del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto asegura que aunque su \u201ccomportamiento \u00a0fue vergonzoso e irresponsable\u2026\u201d, \u00a0pues no debi\u00f3 \u201ccomportarse \u00a0de esa manera tan penosa\u2026\u201d \u00a0se siente y esta \u00a0\u201c\u2026totalmente arrepentido y comprometido con\u2026\u201d \u00a0su \u201ccambio \u00a0de personalidad\u2026\u201d \u00a0y dispuesto a acoplarse \u00a0\u201ca las reglas y normas que rigen y\u2026\u201d que \u00a0deben acatarse \u00a0\u201cpara vivir en sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita ordenar a las autoridades accionadas que revoquen las \u00a0providencias mediante las que le negaron el mecanismo de la libertad \u00a0condicional, pues es padre de un menor de 7 a\u00f1os que padece \u00a0graves quebrantos de salud debido a un accidente y, su compa\u00f1era \u00a0sentimental presenta embarazo de alto riesgo; adem\u00e1s, otros \u00a0sentenciados por la misma causa procesal y con penas superiores han \u00a0sido cobijados con beneficios y subrogados penales (folios 1ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 17 de mayo del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas, esto es, los \u00a0Juzgados 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento (folio 26 \u00a0c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional para cuyo efecto afirma que no ha vulnerado ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiere que se circunscribi\u00f3 a verificar la legalidad y \u00a0acierto de la providencia que neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0acorde con la limitaci\u00f3n que implican los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n y que dada su razonabilidad y debida argumentaci\u00f3n \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. Sum\u00f3 a lo dicho la \u00a0residualidad y subsidiaridad de la acci\u00f3n. Anex\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n (folios 32ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional para cuyo efecto asever\u00f3 que analizado el \u00a0prove\u00eddo de 8 de mayo de 2018 mediante el cual, en sede de \u00a0segunda instancia, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento confirm\u00f3 la negativa de conceder la libertad \u00a0condicional, se observaba que \u00e9l se contrajo a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible realizada por PINEDA PINZ\u00d3N conforme \u00a0las consideraciones efectuadas cuando fue condenado sin ello implicar \u00a0afectaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0apartes de la sentencia C-194 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0legislador no dej\u00f3 de lado la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva, para enfocarse \u00fanicamente en el comportamiento \u00a0penitenciario desplegado, sino que mantuvo aquella circunscrito al \u00a0escenario en el que ocurri\u00f3 y como fue evaluada en la \u00a0sentencia con las implicaciones favorables o adversas que de ello se \u00a0desprendieran. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0como las autoridades judiciales accionadas se ajustaron a dicho \u00a0marco, pues valoraron la gravedad del comportamiento realizado por el \u00a0actor con los que ofendi\u00f3 los bienes jur\u00eddicos de la \u00a0seguridad p\u00fablica y la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia, pod\u00eda concluirse que actuaron de manera apropiada al \u00a0imponer como l\u00edmite argumentativo el expuesto previamente en \u00a0la sentencia condenatoria y a partir de esta determinar que la \u00a0necesidad de la pena resultaba evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, no se observaba incursi\u00f3n en \u00a0v\u00edas de hecho, \u00a0pues las decisiones debatidas se ajustaron a las disposiciones \u00a0normativas y a la l\u00ednea jurisprudencial vigente, es decir, no \u00a0fueron arbitrarias ni ajenas a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad indic\u00f3 que, no \u00a0exist\u00edan elementos de juicio que permitieran afirmar su \u00a0vulneraci\u00f3n; adem\u00e1s, para dicha prerrogativa el \u00a0instrumento previsto correspond\u00eda a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus (folios 49ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El interno MILTON \u00a0ADELMO PINEDA PINZ\u00d3N, impugna el fallo de tutela y solicita su \u00a0revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo y, \u00a0consecuentemente, se le otorgue la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto \u00a0alude que, si bien es cierto, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal modificado por la Ley 1709 de 2014 mantiene la previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, tambi\u00e9n lo es que \u00a0deben tenerse en cuenta las implicaciones favorables y desfavorables \u00a0al sentenciado, de manera que la privaci\u00f3n de la libertad debe \u00a0armonizarse con su actuar en el cumplimiento de la pena a fin de que \u00a0no acuda desmedro entre los principios de resocializaci\u00f3n y de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicita tener en cuenta su condici\u00f3n de padre de un reci\u00e9n \u00a0nacido que presenta m\u00faltiples quebrantos de salud, pues su \u00a0compa\u00f1era sentimental durante la gestaci\u00f3n tuvo varias \u00a0complicaciones que influyeron en el desarrollo de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita se le favorezca con la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional a fin de poder apoyar a su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime \u00a0que ha dado lo mejor de \u00e9l durante el tratamiento \u00a0penitenciario (folios 77ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el interno MILTON ADELMO PINEDA \u00a0PINZ\u00d3N, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela que profiri\u00f3 en primera instancia la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que carezca de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser \u00a0utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con \u00a0el prop\u00f3sito de desplazar al juez natural y replantear ante el \u00a0juez constitucional una \u00a0controversia definida al interior del \u00a0proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende, en esencia, que el juez de tutela \u00a0examine la validez de las \u00a0decisiones que, \u00a0respectivamente, profirieron, el 7 de febrero y el 8 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, los Juzgados 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento negando la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n que frente a tal anomal\u00eda el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que \u00a0el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se tiene que a partir de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional el \u00a0juez ejecutor debe, previa evaluaci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y \u00a0subjetivo consagrados en la norma citada, valoraci\u00f3n que en \u00a0todo caso corresponde hacerse de manera ponderada entre la conducta \u00a0punible juzgada y los fines de la pena de cara al caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, el \u00a0juzgado de penas advirti\u00f3 que aunque el sentenciado MILTON \u00a0ADELMO PINEDA PINZ\u00d3N satisfac\u00eda los requisitos \u00a0objetivos para acceder a la libertad condicional, al valorar la \u00a0gravedad de la conducta delictiva que despleg\u00f3 se conclu\u00eda \u00a0que no era merecedor del rese\u00f1ado mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0juez fallador que desat\u00f3 la alzada, preciso que en atenci\u00f3n \u00a0a que los hechos realizados por PINEDA PINZ\u00d3N ocurrieron en \u00a0vigencia de la Ley 906 de 2004, la libertad condicional encontraba \u00a0soporte normativo en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el 30 de la Ley 1709 que dej\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible como requisito previo para la concesi\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l y para cuyo efecto correspond\u00eda incluir en el \u00a0an\u00e1lisis lo desfavorable como lo favorable referido en la \u00a0sentencia tales como la naturaleza y modalidad de la conducta \u00a0sancionada, las circunstancias delictuales y pos-delictuales, \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ausencia de antecedentes penales, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 \u00a0que aunque el sentenciado satisfac\u00eda los requisitos de \u00a0car\u00e1cter objetivo y su conducta dentro del penal ha sido \u00a0calificada en grados de buena y ejemplar, pues no registraba \u00a0sanciones ni investigaciones que comprometieran su comportamiento \u00a0intramural al punto que obtuvo resoluci\u00f3n favorable para el \u00a0subrogado, la valoraci\u00f3n de la conducta acorde con la \u00a0efectuada en la sentencia condenatoria indicaba su \u201cextrema \u00a0gravedad, reflejada en las mismas circunstancias modales en las \u00a0cuales se produjo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0se pretende establecer que con el aislamiento del penado, \u00a0desaparezcan los efectos nefastos que causa la vulneraci\u00f3n del \u00a0ordenamiento punitivo, sin embargo, lo que si se afirma con \u00a0fortaleza, es que la sociedad, frente a personas que flagrantemente y \u00a0sin vacilaci\u00f3n alguna han violado la normatividad penal, \u00a0percibe un sentimiento de justicia y seguridad al verlas privadas de \u00a0la libertad en centro de reclusi\u00f3n ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCobra, \u00a0entonces, vital importancia la continuidad del tratamiento \u00a0intramuros, no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de resocializar al \u00a0infractor penal, sino porque el mismo tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0dirigido a proteger a la comunidad; as\u00ed que entre el ius \u00a0puniendi del Estado y la libertad del endilgado, media la seguridad \u00a0p\u00fablica que resultar\u00eda seriamente amenazada al dejarlo \u00a0en libertad sin antes haber intentado resocializarlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente \u00a0con lo discernido, se afirma vigorosamente, que la gravedad de la \u00a0conducta punible constituye un juicio de valor \u00a0dirigido a construir \u00a0el pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, m\u00e1xime \u00a0cuando el fin de la ejecuci\u00f3n de la pena no s\u00f3lo apunta \u00a0a una readecuaci\u00f3n del comportamiento del individuo para su \u00a0vida futura en sociedad, sino tambi\u00e9n a proteger a la \u00a0comunidad de hechos atentatorios contra bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos legalmente, -se itera-, dentro del marco de la prevenci\u00f3n \u00a0especial y general, de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad \u00a0del delito y la intensidad del grado de culpabilidad, considerando \u00a0por supuesto el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades \u00a0preventivas generales para la preservaci\u00f3n del orden social\u201d \u00a0(folios \u00a047ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, para la Sala, no se remite a duda que las autoridades \u00a0demandadas, observaron no solo la normatividad, sino la \u00a0jurisprudencia relativa a la concesi\u00f3n del beneficio de \u00a0libertad condicional deprecado, de manera que decidir negarlo por \u00a0incumplimiento de los requisitos legales no estructura causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n que amerite el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede \u00a0desconocer que, en la valoraci\u00f3n de la conducta en \u00a0orden a establecer la necesidad de cumplir con los fines de la pena \u00a0en el marco de la prevenci\u00f3n especial y de la resocializaci\u00f3n \u00a0del interno los funcionarios judiciales accionados atendieron las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la \u00a0sentencia, aspectos que al ser valorados arrojaron como resultado que \u00a0la sanci\u00f3n debe continuar su cumplimiento en establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que, \u00a0los pronunciamientos censurados emergen debidamente sustentados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, cimentados en los elementos de \u00a0juicio obrantes en el proceso que permitieron a los funcionarios \u00a0optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, \u00a0lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que el demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n \u00a0el pronunciamiento que le fue desfavorable y al ser su definici\u00f3n \u00a0contraria a sus intereses, acude a la acci\u00f3n tutelar como \u00a0\u00faltima alternativa, cuando ciertamente, para ello no est\u00e1 \u00a0previsto dicho instrumento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no encuentra la Sala que la conclusi\u00f3n a que arribaron los \u00a0juzgados demandados entorno al mecanismo impetrado constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, por el contrario aparece que a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, \u00a0dedujeron que en contraprestaci\u00f3n a las conductas realizadas \u00a0por el sentenciado, era necesario que permaneciera m\u00e1s tiempo \u00a0ejecutando la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, f\u00e1cilmente se concluye que no resulta valido acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, solo porque \u00a0el accionante discrepa de la soluci\u00f3n que se obtuvo frente a \u00a0su pedimento y mucho menos para pretender que, su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, pues pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo \u00a0contrario, no tiene posibilidades de prosperar, m\u00e1xime que el \u00a0raciocinio de las autoridades accionadas no se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0confirme \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016101626201303120 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8300-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99083 \u00a0 Acta n.\u00ba 215 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el interno MILTON \u00a0ADELMO PINEDA PINZ\u00d3N contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}