{"id":41286,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8286-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8286-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8286-2018\/","title":{"rendered":"STP8286-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8286-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0MANUEL OVIEDO PAB\u00d3N \u00a0contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por el \u00a0prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 MANUEL OVIEDO PAB\u00d3N, actualmente privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Gir\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la autoridad aludida, para que se le proteja el referido derecho \u00a0constitucional, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a015 de junio de 2017, fue capturado en su vivienda en medio de un \u00a0operativo de allanamiento realizado por la Polic\u00eda Nacional, \u00a0en el cual se encontraron seis tel\u00e9fonos celulares de \u00a0diferentes marcas, tres bolsas que conten\u00edan cuatro \u00a0pasamonta\u00f1as, un bolso camuflado militar y un camboyano \u00a0camuflado, fecha en la que tambi\u00e9n fueron capturadas otras \u00a0personas en otros allanamientos, siendo todos vinculados a una sola \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ese \u00a0mismo d\u00eda se adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante el Juzgado Once Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0diligencia en la que se le imputaron cargos por los delitos de \u00a0concierto para delinquir con fines de extorsi\u00f3n y \u00a0narcotr\u00e1fico, extorsi\u00f3n agravada, tentada y consumada, \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>c. Informa \u00a0que a ra\u00edz de m\u00faltiples amenazas contra su vida y la de \u00a0su familia, por parte de miembros de grupos subversivos de las FARC y \u00a0el ELN, se vio obligado a cometer los punibles de los que ahora se le \u00a0acusa; asimismo, aclara que en su hogar hab\u00edan prendas \u00a0militares en raz\u00f3n a que su hermano es miembro del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a023 de marzo de la presente anualidad, el Fiscal Sexto Especializado \u00a0de esta ciudad lo entrevist\u00f3 en el establecimiento carcelario, \u00a0quien le solicit\u00f3 informaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0personas que conforman la banda de la que se le acusa hacer parte, \u00a0situaci\u00f3n que desconoce las amenazas de muerte que pesan en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se \u00a0amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al \u00a0Fiscal Sexto Especializado decretar la ruptura de la unidad procesal \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n mencionada, as\u00ed como la \u00a0asignaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial para \u00e9l y su \u00a0familia con ocasi\u00f3n a las m\u00faltiples amenazas \u00a0recibidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0por auto del 17 de mayo de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; asimismo, en decisi\u00f3n del d\u00eda 28 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o2, \u00a0en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Fiscal Sexto Especializado de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que de acuerdo a investigaciones, b\u00fasquedas \u00a0selectivas en base de datos y abundantes interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, fue posible determinar que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0MANUEL OVIEDO PAB\u00d3N es el presunto autor del delito de \u00a0extorsi\u00f3n, quien se ha hecho pasar por miembro del Frente 20 \u00a0de las FARC para ejercer mayor coacci\u00f3n a sus v\u00edctimas \u00a0y lograr la perpetraci\u00f3n [de] \u00a0sus actividades il\u00edcitas, lo que contradice el hecho de que \u00a0estuviera actuando bajo amenazas de dicho grupo al margen de la ley, \u00a0pues en la investigaci\u00f3n adelantada se logr\u00f3 establecer \u00a0su activa participaci\u00f3n delictual. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en anterior entrevista realizada al accionante, \u00e9ste \u00a0tergivers\u00f3 todos los hechos que se le atribuyeron, diciendo \u00a0que fue obligado por alias \u201cAlfredo\u201d del Frente 20 de las \u00a0FARC y por Omar Sarmiento perteneciente al ELN para realizar las \u00a0extorsiones de las que es acusado, argumentaci\u00f3n que no \u00a0coincide en absoluto con lo registrado en interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, en las que se decanta desde el inicio hasta la \u00a0consumaci\u00f3n del delito su participaci\u00f3n en el mismo, \u00a0as\u00ed como el reparto del dinero producto de la extorsi\u00f3n \u00a0entre los distintos autores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de ruptura de la unidad procesal, indica que el \u00a0proceso actualmente se encuentra en etapa de audiencia preparatoria \u00a0en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad \u00a0y hasta el momento ninguno de los acusados ha aceptado cargos ni se \u00a0ha suscrito preacuerdo con ese despacho fiscal, por lo que no es \u00a0procedente decretar la ruptura solicitada, aunado a que todos los \u00a0aplazamientos de las diligencias han sido atribuidos a la defensa; \u00a0asimismo, se\u00f1ala que el accionante debe solicitar formal y \u00a0directamente a la fiscal\u00eda la protecci\u00f3n que necesita \u00a0para \u00e9l y su familia, para lo cual debe allegar las pruebas \u00a0que respalden las presuntas amenazas de las que ha sido objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que ese despacho no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0[\u2026] \u00a0inform\u00f3 que en contra del se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL \u00a0OVIEDO PAB\u00d3N se adelanta un proceso penal por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines de extorsi\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, extorsi\u00f3n agravada, \u00a0tentada y consumada, y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0insignias, bajo el radicado 2017-00006. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que la audiencia de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 10 de \u00a0octubre de 2017 por parte de la Fiscal\u00eda Sexta Especializada \u00a0de esta ciudad, pero no ha sido posible adelantar la audiencia \u00a0preparatoria por diferentes aplazamientos, encontr\u00e1ndose \u00a0fijada fecha para el pr\u00f3ximo 5 de julio a las 2:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la protecci\u00f3n solicitada por el accionante, \u00a0advierte que esta debe efectuarse exclusivamente por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda al interior del proceso de juzgamiento, pues es la \u00a0entidad encargada de determinar la necesidad de brindar protecci\u00f3n \u00a0al procesado y a su n\u00facleo familiar conforme a las amenazas \u00a0sufridas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante fallo del 30 de mayo de 20183 \u00a0de noviembre de 20174, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por el actor, tras \u00a0considerar b\u00e1sicamente que, \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, comoquiera que el ente accionado no ha realizado u omitido \u00a0acci\u00f3n alguna que amenace las garant\u00edas y derechos \u00a0constitucionales del accionante, toda vez que no existe evidencia de \u00a0que el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL OVIEDO PAB\u00d3N haya \u00a0solicitado a la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de esta ciudad la \u00a0ruptura de la unidad procesal dentro del proceso que se adelanta en \u00a0su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad, bajo el radicado 2017-00006, as\u00ed como tampoco \u00a0protecci\u00f3n para \u00e9l y su familia a causa de las \u00a0supuestas amenazas que constantemente recibe, pretensiones que \u00a0reclama por esta v\u00eda constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MANUEL OVIEDO PAB\u00d3N, \u00a0el 5 de junio de 20185; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, en la misma fecha de notificaci\u00f3n, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N) y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N); \u00a0adem\u00e1s, (ii) \u00a0el libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial como quiera que, seg\u00fan lo informado por el \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de Bucaramanga6: \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0MANUEL OVIEDO PAB\u00d3N \u00a0y sus compa\u00f1eros de causa, no han aceptado los cargos que se \u00a0les imputa7, \u00a0ni mucho menos han celebrado pre-acuerdos con el ente acusador, por \u00a0manera que no existe ning\u00fan presupuesto legal que amerite \u00a0ordenar la ruptura de la unidad procesal; de igual manera, el \u00a0prenombrado no ha realizado gesti\u00f3n alguna ante las \u00a0autoridades competentes, solicitando protecci\u00f3n \u00a0y seguridad personal y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, pese \u00a0a \u00a0que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no \u00a0demostr\u00f3 haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0el legislador y que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer sus \u00a0aspiraciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0quiera que del informe rendido por el titular del Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se extracta que el \u00a0proceso penal que se sigue contra el aqu\u00ed actor y otros, se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0la Sala le recuerda que tal circunstancia implica que cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que \u00a0se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, \u00a0que es el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales (enti\u00e9ndase \u00a0para este caso, fiscales y jueces), \u00a0que valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades \u00a0para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte \u00a0aqu\u00ed actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese \u00a0contexto debe recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0MANUEL OVIEDO PAB\u00d3N \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, pues si bien adujo que como consecuencia de \u00a0la causa penal que se le adelanta, han reca\u00eddo amenazas en su \u00a0contra y frente a varios miembros de su n\u00facleo familiar; \u00a0tambi\u00e9n es cierto que no acredit\u00f3 adecuadamente tales \u00a0circunstancias, sumado a que \u2013seg\u00fan \u00a0su propio dicho\u2013 \u00a0las presuntas intimidaciones de las que ha sido v\u00edctima est\u00e1n \u00a0siendo investigadas por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin ninguna \u00a0prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que el actor no cumpli\u00f3 con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0que acredite la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0resulta impr\u00f3spera la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando, reitera la Sala, es evidente que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pretermitiendo \u00a0las herramientas y recursos jur\u00eddicos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela proferida el \u00a030 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 30 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 a 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es: Concierto para delinquir agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o municiones, extorsi\u00f3n agravada (tentada y consumada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8286-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99224 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0MANUEL OVIEDO PAB\u00d3N \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}