{"id":41285,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8284-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8284-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8284-2018\/","title":{"rendered":"STP8284-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8284-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99181 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0MATILDE GUALDR\u00d3N PINZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, igualdad, as\u00ed \u00a0como por el desconocimiento del principio de la \u00absupremac\u00eda \u00a0del derecho sustancial sobre lo formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirm\u00f3 que, \u00a0mediante apoderado judicial instaur\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Candelaria II, a fin que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido vigente entre 1\u00b0 de diciembre de 2013 hasta el 16 de \u00a0junio 2014, y que la renuncia presentada por la accionante fue por \u00a0causa imputable al empleador; como consecuencia de ello, solicit\u00f3 \u00a0se condene al pago de cesant\u00edas, intereses sobre las \u00a0cesant\u00edas, vacaciones, primas de servicios, salarios y \u00a0sanciones moratorias, que trata los art\u00edculos 65 del C.S.T. y \u00a099 de la Ley 50 de 1990, e indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 23 de marzo de 2017 neg\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato laboral entre la actora y la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u00a0Candelaria II. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, mediante fallo \u00a0de 5 de octubre de 2017 el Tribunal accionado confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el juez de primera instancia, al determinar que \u00a0de las pruebas allegadas a la demanda son suficientes para concluir \u00a0que, los servicios prestados a la demandada fueron aut\u00f3nomos y \u00a0no subordinados, por tanto, \u201cno se puede colegir la existencia \u00a0de un contrato de trabajo entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, contra \u00a0la sentencia emitida por el Colegiado, se present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue negado mediante auto de \u00a04 de diciembre de 2017, con el argumento de que el valor de las \u00a0pretensiones impuestas en primera instancia que fueron confirmadas \u00a0por el Tribunal, no superaban el m\u00ednimo de la cuant\u00eda \u00a0requerida para conceder el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 \u201cdejar sin valor ni efecto el fallo emitido por \u00a0el Tribunal de Cundinamarca \u2013 Sala Laboral, por medio de la \u00a0cual se resolvi\u00f3 la segunda instancia dentro del radicado \u00a02015-348-00, para que en su lugar retrotraer las actuaciones \u00a0acaecidas desde el 25 de mayo de 2016, y como consecuencia de ello \u00a0cuando tenga que decidir de nuevo la segunda instancia, pague las \u00a0pausas legales, constitucionales y jurisprudenciales, en lo que toca \u00a0con las normas tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el numeral segundo \u00a0de esta porte petitoria\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 9 de mayo de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Candelaria II y \u00a0de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 25899-31-05-001-2015-00348-00, \u00a0en el que la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0MATILDE GUALDR\u00d3N PINZ\u00d3N \u00a0fungi\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, Sandra Jimena Salazar \u00a0Garc\u00eda2, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso \u00a0ordinario con radicaci\u00f3n 25899-31-05-001-2015-00348-00, \u00a0en el marco del cual, el 23 de marzo de 2017 profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales entre la accionante y la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u00a0Candelaria II, conden\u00f3 a la entidad al pago de una suma de \u00a0dinero por concepto de honorarios dejados de cancelar, y la conden\u00f3 \u00a0al pago de costas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0al ser apelada la mentada determinaci\u00f3n por los apoderados de \u00a0ambas partes procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad en decisi\u00f3n del 5 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el fallo dictado por esa c\u00e9lula judicial lo fue \u00abteniendo \u00a0como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron \u00a0recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario, y se \u00a0hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de \u00e9stas, \u00a0por lo que se emiti\u00f3 fallo en derecho y de conformidad con la \u00a0Ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados ning\u00fan derecho \u00a0fundamental a la accionante como lo expone\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Apoderado de \u00a0la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Candelaria II, Joe Enrique Jaimes \u00a0Rojas3, \u00a0concurri\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional para \u00a0oponerse a los hechos y pretensiones de la demandante, solicitando \u00a0que se deniegue la acci\u00f3n, por cuanto dicha persona jur\u00eddica \u00a0no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0MATILDE GUALDR\u00d3N PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 15 de mayo de 20184, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA \u00a0MATILDE GUALDR\u00d3N PINZ\u00d3N \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente, que al \u00a0revisar el contenido de la sentencia proferida por el Juez Colegiado \u00a0\u2013esto es, \u00a0el fallo del 5 de octubre de 2017\u2013 \u00a0no se evidencia en sus consideraciones visos capricho o \u00a0arbitrariedad, sino que \u00abpor \u00a0el contrario se encuentran cimentadas en una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como de las \u00a0pruebas allegadas al plenario cuyas, conclusiones podr\u00e1n ser \u00a0adversas a la aqu\u00ed accionante, pero esa circunstancia no \u00a0genera per se, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos expuestos \u00a0por el Tribunal accionado se evidencia que la determinaci\u00f3n \u00a0finalmente adoptada \u00abno \u00a0deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro \u00a0interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero \u00a0protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco \u00a0legal aplicable al asunto, constataci\u00f3n que resulta suficiente \u00a0para descartar la prosperidad del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0MATILDE GUALDR\u00d3N PINZ\u00d3N, \u00a0mediante \u00a0Oficio CSJ\/SSCL n.\u00b0 38986 adiado 23 de mayo de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 1\u00ba de junio de 20187; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 44207 del 14 de junio del a\u00f1o que avanza8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0tras considerar que en el decurso de la primera instancia, si bien se \u00a0corri\u00f3 traslado de la tutela a las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario cuestionado, lo cierto fue que no se vincul\u00f3 \u00a0al profesional del derecho que la represent\u00f3 en las audiencias \u00a0que le pusieron fin a la primera y segunda instancia; sino que se \u00a0integr\u00f3 al contradictorio a un abogado a quien en el curso de \u00a0esas diligencias le hab\u00eda revocado el poder. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de la \u00a0demanda, para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos del l\u00edbelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0Previa: de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En el escrito de impugnaci\u00f3n, MAR\u00cdA \u00a0MATILDE GUALDR\u00d3N PINZ\u00d3N, \u00a0consider\u00f3 que deb\u00eda decretarse la nulidad de lo \u00a0actuado, por cuanto no se integr\u00f3 al contradictorio al abogado \u00a0que la represent\u00f3 en las etapas finales del proceso laboral \u00a0ordinario, sino a otro profesional del derecho a quien le hab\u00eda \u00a0revocado el mandato. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la \u00a0parte recurrente, pues no se advierte yerro alguno en la forma c\u00f3mo \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, integr\u00f3 el \u00a0contradictorio y libr\u00f3 las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Sumado a lo anterior, no expuso la parte actora, y la Sala no \u00a0advierte, de qu\u00e9 manera la falta de vinculaci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo abogado que la represent\u00f3 afecta sus derechos en \u00a0el curso del presente tr\u00e1mite constitucional, toda vez que: \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0respecto de dicho profesional no formul\u00f3 reproche alguno en \u00a0cuanto a su gesti\u00f3n defensiva; y de \u00a0otra parte, \u00a0en cuanto titular de los derechos invocados y gestora directa de su \u00a0protecci\u00f3n en sede constitucional, a la se\u00f1ora GUALDR\u00d3N \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0se le respetaron todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA \u00a0MATILDE GUALDR\u00d3N PINZ\u00d3N se \u00a0dirige en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a025899-31-05-001-2015-00348-00 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Agrupaci\u00f3n \u00a0de Vivienda Candelaria II; \u00a0ello con la finalidad de \u00a0dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2017 emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante la cual confirm\u00f3 integralmente el fallo \u00a023 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 en la que se resolvieron negativamente sus \u00a0pretensiones orientadas a que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo y se ordenara el pago de las indemnizaciones de \u00a0ley, as\u00ed como el valor de las prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, se \u00a0ordene \u00a0al Tribunal accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0que analice de mejor manera el material probatorio, as\u00ed como \u00a0las normas aplicables al caso y conceda las pretensiones formuladas \u00a0en el l\u00edbelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de octubre de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013tras \u00a0confirmar en su integridad el fallo de primera instancia del 23 de \u00a0marzo de 2017 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1\u2013 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la aqu\u00ed actora encaminadas a \u00a0obtener la declaratoria de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral con la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Candelaria II, as\u00ed \u00a0como el pago a s favor de las indemnizaciones y acreencias laborales \u00a0dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada data \u00a0del 5 de octubre de 2017, misma que cobr\u00f3 ejecutoria hasta el \u00a04 de diciembre de esa anualidad, y esta acci\u00f3n constitucional \u00a0se radic\u00f3 el 4 de mayo del a\u00f1o en curso; (iii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Dilucidado \u00a0lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a \u00a0analizar la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo \u00a0desde ahora \u00a0que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el prove\u00eddo \u00a0del 5 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca resolvi\u00f3 el asunto sometido \u00a0a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en \u00a0las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed \u00a0como en los medios de convicci\u00f3n recaudados, elementos todos \u00a0ellos a partir de los cuales concluy\u00f3 que deb\u00eda \u00a0confirmar el fallo del Juzgado a quo \u2013dictado \u00a0el 23 de marzo de 2017\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Juez Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia, la providencia judicial antes referenciada \u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar la accionante\u2013 \u00a0no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que \u00a0del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral \u00a0atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas \u00a0por la parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las \u00a0mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 15 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0nulidad impetrada por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0MATILDE GUALDR\u00d3N PINZ\u00d3N, \u00a0en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n por las razones expuestas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 37 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 54 a 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8284-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99181 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0MATILDE GUALDR\u00d3N PINZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}