{"id":41284,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8278-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8278-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8278-2018\/","title":{"rendered":"STP8278-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8278-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99149 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada especial de \u00a0la Sociedad PRICE \u00a0RES S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias de la referida persona jur\u00eddica frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0que, Claudia Ximena D\u00e1vila Botina trabaj\u00f3 para la \u00a0sociedad, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0del 12 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2015; que PRICE RES \u00a0S.A.S. dio por terminado la relaci\u00f3n laboral sin justa causa y \u00a0pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201ca \u00a0la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, la se\u00f1ora D\u00e1vila \u00a0Botina no ten\u00eda ninguna incapacidad vigente, as\u00ed como \u00a0tampoco la empresa ten\u00eda conocimiento sobre tratamientos en \u00a0curso o calificaciones de p\u00e9rdida laboral\u201d, es as\u00ed \u00a0que, el 4 de diciembre de 2015, se le practic\u00f3 examen de \u00a0retiro a la trabajadora y se concluy\u00f3 \u201csin enfermedad \u00a0aparente relacionada con ATEP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la ex \u00a0trabajadora interpuso acci\u00f3n de tutela en su contra \u201calegando \u00a0la supuesta existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada \u00a0debido a unos padecimientos de salud que alegaba sufrir a la \u00e9poca \u00a0del despido\u201d pues padec\u00eda de \u201cartritis reumatoide \u00a0seronegativa\u201d junto con unos trastornos psiqui\u00e1tricos y \u00a0la enfermedad del t\u00fanel carpiano; que, en primera instancia, \u00a0el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Cali, por fallo del 19 \u00a0de diciembre de 2016, neg\u00f3 el amparo; decisi\u00f3n que la \u00a0actora apel\u00f3 pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que D\u00e1vila \u00a0Botina promovi\u00f3 demanda laboral, tr\u00e1mite que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, \u00a0despacho que neg\u00f3 las pretensiones, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 8 de marzo de 2017; que la demandante apel\u00f3 y \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por \u00a0sentencia del 21 de marzo de 2018, revoc\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0reintegro de D\u00e1vila Botina junto con la indemnizaci\u00f3n \u00a0de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir porque, a su juicio, de las pruebas allegadas quedaba claro \u00a0que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada, por \u00a0cuanto sufr\u00eda quebrantos de salud y que la empresa ten\u00eda \u00a0conocimiento de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201cla \u00a0argumentaci\u00f3n esgrimida por el Tribunal en el fallo mencionado \u00a0permite establecer la existencia de v\u00edas de hecho, debido a \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas durante el \u00a0proceso, sino tambi\u00e9n a un abierto desconocimiento de los \u00a0precedentes judiciales existentes sobre la materia, como tambi\u00e9n \u00a0las normas jur\u00eddicas que la regulan\u201d, ello por cuanto \u00a0las incapacidades que obraron en el expediente correspond\u00edan a \u00a0una enfermedad general por periodos limitados y \u201cninguna hace \u00a0referencia a los diagn\u00f3sticos mencionados por el Tribunal en \u00a0su fallo\u201d, adem\u00e1s se aport\u00f3 un concepto favorable \u00a0de rehabilitaci\u00f3n emitido por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema y enfatiz\u00f3 en que \u201cla \u00a0ausencia de dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0laboral, as\u00ed como el desconocimiento por parte de la empresa \u00a0de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que sustentaron las \u00a0dolencias que la se\u00f1ora D\u00e1vila Botina alegaba sufrir, \u00a0deben conducir de manera clara a la imposibilidad de aplicar el fuero \u00a0de estabilidad laboral en este caso, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta el examen de retiro que se le practic\u00f3 a la ex \u00a0trabajadora una vez termin\u00f3 el v\u00ednculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 25 de abril de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Cali, de la se\u00f1ora Claudia Ximena D\u00e1vila Botina y de \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 76001-31-05-008-2016-00289-00, \u00a0en el que la Sociedad \u00a0PRICE \u00a0RES S.A.S., \u00a0fungi\u00f3 como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Cali, Carolina Guiffo Gamba2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a indicar que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia del proceso ordinario con radicaci\u00f3n \u00a076001-31-05-008-2016-00289-00 \u00a0promovido por la se\u00f1ora Claudia Ximena D\u00e1vila Botina \u00a0contra la Sociedad PRICE \u00a0RES S.A.S., \u00a0profiriendo sentencia absolutoria en audiencia del 8 de marzo de \u00a02017, que al ser apelada fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Antonio Jos\u00e9 Valencia Manzano3, \u00a0manifest\u00f3 que el 21 de marzo de 2018, esa Corporaci\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a076001-31-05-008-2016-00289-00, \u00a0la cual se halla debidamente ejecutoriada, por cuanto contra la misma \u00a0no se propuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 9 de mayo de 20184, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por la Sociedad PRICE RES S.A.S., tras considerar \u00a0b\u00e1sicamente que \u00abla \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, al proferir la providencia que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juez de primera instancia [sentencia del 21 de \u00a0marzo de 2018], estudi\u00f3 los elementos de juicio allegados al \u00a0plenario y las normas que consider\u00f3 aplicables al asunto y con \u00a0sustento en ello fundament\u00f3 su providencia, de la cual podr\u00e1 \u00a0discrepar la empresa accionante, sin que ello configure una \u00a0trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primera instancia que \u00a0\u00abno \u00a0se observa inconsulta la determinaci\u00f3n controvertida, pues las \u00a0motivaciones \u00a0que invoc\u00f3 la autoridad judicial accionada permiten colegir \u00a0que el conflicto planteado se resolvi\u00f3 de manera razonable; en \u00a0tal contexto, surge que la definici\u00f3n no luce arbitraria o \u00a0caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales \u00a0invocados, toda vez que se dict\u00f3 seg\u00fan una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas aplicables al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la apoderada de la Sociedad \u00a0PRICE \u00a0RES S.A.S., \u00a0mediante \u00a0Oficio CSJ\/SSCL n.\u00b0 37916 adiado 21 de mayo de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 29 de mayo de 20187; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 43987 del 13 de junio del a\u00f1o que avanza8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de la \u00a0demanda, para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos del l\u00edbelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la apoderada de la \u00a0Sociedad PRICE \u00a0RES S.A.S., \u00a0se \u00a0dirige en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a076001-31-05-008-2016-00289-00 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la aludida persona jur\u00eddica, la \u00a0ciudadana Claudia Ximena D\u00e1vila Botina; ello con la finalidad \u00a0de \u00a0dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2018 emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0y que como consecuencia de ello, se \u00a0ordene \u00a0restablecer la decisi\u00f3n del 8 de marzo de 2017 dictada por el \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad en la que se \u00a0resolvi\u00f3 absolver de todas las pretensiones de la demandante, \u00a0a la Sociedad aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0del 21 de marzo de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013tras \u00a0revocar en su integridad el fallo de primera instancia del 8 de marzo \u00a0de 2017 dictado por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Cali\u2013 \u00a0conden\u00f3 a la Sociedad accionante al reintegro laboral de la \u00a0se\u00f1ora Claudia Ximena D\u00e1vila Botina, as\u00ed como al \u00a0pago de las indemnizaciones y acreencias laborales dejadas de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada data \u00a0del 21 de marzo de 2018, y la acci\u00f3n constitucional se radic\u00f3 \u00a0el 24 de abril del a\u00f1o en curso; (iii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dilucidado lo \u00a0anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar \u00a0la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos definidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo \u00a0desde ahora \u00a0que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el prove\u00eddo \u00a0del 21 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali9 \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su criterio de manera razonada y \u00a0exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados, elementos todos ellos a partir de los \u00a0cuales concluy\u00f3 que deb\u00eda revocarse el fallo del \u00a0Juzgado a quo \u2013dictado \u00a0el 8 de marzo de 2017\u2013 \u00a0y en consecuencia resolvi\u00f3 condenar a la empresa PRICE \u00a0RES S.A.S.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A] \u00a0reintegrar a la se\u00f1ora Claudia Ximena D\u00e1vila al cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o mejor \u00a0categor\u00eda, y en consecuencia ordenar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997 por la suma de $5.359.878, el pago de la prima de servicios, \u00a0cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas desde el 30 de \u00a0noviembre de 2015 fecha de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, y hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Aclarando que \u00a0las sumas adeudadas por concepto de cesant\u00edas deber\u00e1n \u00a0consignarse al Fondo de preferencia de la se\u00f1ora Claudia \u00a0Ximena D\u00e1vila. Sumas de dinero que deber\u00e1n ser \u00a0indexadas al momento de su pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0realizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema de \u00a0Seguridad Social desde el 30 de noviembre de 2015, y hasta cuando sea \u00a0efectivamente reintegrada, indicando que las cotizaciones \u00a0concernientes a pensi\u00f3n deber\u00e1n ser pagadas al Fondo de \u00a0pensiones de preferencia de la se\u00f1ora Claudia Ximena D\u00e1vila, \u00a0quedando autorizado el empleador para descontar de los salarios \u00a0dejados de percibir el 25% que le corresponde a la trabajadora; de \u00a0igual manera los aportes al sistema de salud deber\u00e1n ser \u00a0pagados a la E.P.S. elegida por la demandante quedando autorizado el \u00a0empleador para descontar de los salarios dejados de percibir el 4,5% \u00a0que le corresponde a la trabajadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Juez Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia, la providencia judicial antes referenciada \u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar la apoderada de la Sociedad PRICE RES \u00a0S.A.S.\u2013 \u00a0no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que \u00a0del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral \u00a0atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas \u00a0por la parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las \u00a0mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 9 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 19 a 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8278-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99149 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada especial de \u00a0la Sociedad PRICE \u00a0RES S.A.S., \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}