{"id":41283,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8277-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8277-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8277-2018\/","title":{"rendered":"STP8277-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8277-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la titular del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, ANA \u00a0JULIETA ARGUELLES DARAVI\u00d1A \u00a0contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el profesional del derecho DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS \u00a0frente al despacho judicial recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDANIEL GEOVANY NEIRA \u00a0R\u00cdOS, manif[est\u00f3] \u00a0que dentro del proceso con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a076111-6000-165-2017-01271-00, llevado en contra de JEISON MOLANO \u00a0ORTEGA, por la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, act\u00faa como abogado de confianza, pero dicha \u00a0actividad ha sido obstaculizada por la Juez Segunda Penal del \u00a0Circuito de Buga, Valle del Cauca, despacho al que correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic[\u00f3], \u00a0que en la audiencia preparatoria celebrada el 8 de marzo de 2018, la \u00a0Juez ahora accionada le impidi\u00f3 realizar observaci\u00f3n \u00a0alguna al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscal\u00eda; \u00a0y ante su insistencia, medianamente pudo participar en la misma, pero \u00a0con tono de \u201cburla\u201d lo inst\u00f3 a callar; olvidando \u00a0la Juez ahora accionada las formas propias del sistema penal \u00a0acusatorio, donde en la referida audiencia, es la defensa quien \u00a0realiza la intervenci\u00f3n final; pero omitiendo tal deber, \u00a0decide solo interrogar a la Fiscal\u00eda respecto si desea \u00a0realizar estipulaciones probatorias, sin concederle la palabra para \u00a0indicar si se encontraba de acuerdo o no con las mismas; tornando \u00a0dicha etapa en una decisi\u00f3n unilateral no consensuada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg[\u00f3], \u00a0que ante tales irregularidades decidi\u00f3 solicitar a la Juez \u00a0Segunda Penal del Circuito de Buga, la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0quien le indic\u00f3 que al respecto se pronunciar\u00eda una vez \u00a0emitiera el correspondiente fallo; lo que no permite que se realice \u00a0control de la actuaci\u00f3n irregular por ella desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>Manif[est\u00f3], \u00a0que ante las observaciones realizadas por \u00e9l a las pruebas \u00a0presentadas dentro del referido tr\u00e1mite por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, expres\u00f3 la Juez ahora accionada que \u201cel \u00a0abogado pretende que la fiscal\u00eda se quede sin pruebas\u201d, \u00a0lo que denota, seg\u00fan sus dichos, \u201cuna evidente \u00a0solidaridad con el trabajo del ente investigador\u201d; al punto de \u00a0decretar pruebas que asegura, ninguna relevancia tienen para el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy[\u00f3], \u00a0que a todas luces se vislumbra que la Juez Segunda Penal del Circuito \u00a0de Buga, no est\u00e1 siendo imparcial en el asunto seguido en \u00a0contra de su representado, tal como se lo exige la norma; pues no ha \u00a0garantizado el derecho a la defensa de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ad[i\u00f3], \u00a0que no pretende que se reemplacen actuaciones propias del proceso \u00a0penal, sino que se realice en la debida forma la audiencia \u00a0preparatoria, permitiendo su participaci\u00f3n en cada una de sus \u00a0etapas, teniendo en cuenta que al solicitar la nulidad de la misma \u00a0ante la Juez ahora accionada \u00e9sta se neg\u00f3 a que dicha \u00a0actuaci\u00f3n fuera revisada por su superior jer\u00e1rquico; y \u00a0al no tener otra v\u00eda en aras de proteger su derecho, era la \u00a0acci\u00f3n constitucional la \u00fanica alternativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0expuesto, DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0se disponga que se le permita \u00abejercer \u00a0cabalmente [su] \u00a0profesi\u00f3n de abogado dentro del proceso penal \u00a076111-60-00-165-2017-01271-00 permiti\u00e9ndose[le] \u00a0el uso de la palabra en cada una de las etapas de la audiencia \u00a0preparatoria\u00bb; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0se ordene al Juzgado accionado \u00abque \u00a0en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas se sirva reprogramar la \u00a0repetici\u00f3n de la audiencia preparatoria por la nulidad que se \u00a0configura en la sesi\u00f3n del 08 de marzo de 2018\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que \u00a0en prove\u00eddo del 4 de mayo de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, vincul\u00f3 de manera \u00a0oficiosa al procesado Jeison Molano Ortega, as\u00ed como a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a076111-60-00-165-2017-01271-00 \u00a0en la que el actor funge como abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, \u00a0en su respuesta indic\u00f3 que efectivamente el 23 de octubre de \u00a02017, le correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso llevado en \u00a0contra de Jeison Molano Ortega, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os y acceso canal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 10 de noviembre de 2017, momento en el cual se fij\u00f3 el d\u00eda \u00a017 de enero de 2018, como fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria, la cual no se pudo materializar ante la \u00a0solicitud del \u201cnuevo defensor\u201d del procesado, dejando la \u00a0misma para el 12 de febrero del corriente a\u00f1o, pero, \u00a0nuevamente la defensa solicit\u00f3 aplazamiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que una vez \u00a0fijado el d\u00eda 8 de marzo de 2018 como fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, esta de desarroll\u00f3 \u00a0bajo los par\u00e1metros de la Ley 906 de 2004, dentro de la cual \u00a0no se observ\u00f3 irregularidad alguna que invalide la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm[\u00f3], que no es \u00a0cierto, como lo manifiesta el ahora accionante, que en desarrollo de \u00a0la audiencia preparatoria no se le concedi\u00f3 la palabra a la \u00a0defensa para que realizara descubrimiento probatorio, teniendo en \u00a0cuenta las fases preclusivas del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que no era \u00a0cierto, como lo manifest\u00f3 el ahora accionante que no se le \u00a0diera la palabra para referir sobre las estipulaciones, siendo que al \u00a0momento de hacerlo este guard\u00f3 silencio; a m\u00e1s si se \u00a0tiene cuenta que dichas estipulaciones probatorias se convierten en \u00a0acuerdo entre las partes y no decisiones unilaterales; de igual \u00a0forma, porque desde el inicio de la referida audiencia, se le \u00a0concedi\u00f3 la palabra al abogado defensor para que manifestara \u00a0las observaciones que considerara pertinentes, al descubrimiento \u00a0probatorio realizado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que en \u00a0cuanto a la solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n presentada \u00a0por el ahora accionante en la audiencia preparatoria, se le indic\u00f3 \u00a0que ser\u00eda en su momento procesal donde se resolver\u00eda la \u00a0misma, esto es, \u201c&#8230;en la audiencia de acusaci\u00f3n o en la \u00a0decisi\u00f3n de fondo,&#8230;la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que no es \u00a0cierto que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se \u00a0presentaron irregularidades, siendo que a la misma asisti\u00f3 el \u00a0procurador judicial, quien estuvo presto y ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, declarar la \u00a0improcedencia de la presenta acci\u00f3n constitucional, teniendo \u00a0en cuenta que no se vislumbra derecho fundamental vulnerado; siendo \u00a0que \u201c&#8230;no resulta procedente su pretensi\u00f3n se encuentra \u00a0dirigida a hilvanar unas supuestas falencias de su antecesor en el \u00a0desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n,&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Delegada \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, \u00a0en su respuesta al requerimiento constitucional manifest\u00f3 que \u00a0efectivamente le correspondi\u00f3 la investigaci\u00f3n con \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0 761116000165201701271 llevada en contra de \u00a0Alexander Molano Ortega, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os y acceso canal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo el d\u00eda 10 de noviembre de 2017, encontr\u00e1ndose \u00a0representado el procesado por el defensor de confianza, quien no \u00a0realiz\u00f3 observaci\u00f3n alguna a los E.M.P. descubiertos \u00a0por la Fiscal\u00eda ni solicit\u00f3 los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el d\u00eda \u00a08 de febrero de 2018, el nuevo defensor de confianza del procesado \u00a0\u2013doctor DANIEL GEOVANY NEIRA R\u00cdOS\u2013, solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda copia de unos elementos materiales probatorios, \u00a0siendo que no le hab\u00edan sido entregados a su antecesor; lo \u00a0cual se realiz\u00f3 conforme a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que el 27 \u00a0de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, \u00a0se realiz\u00f3 audiencia de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento solicitada por el defensor del procesado, misma que fue \u00a0despachada desfavorablemente; y apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que el 8 de \u00a0marzo de 2018, se llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, momento en el cual, el \u00a0defensor manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda \u00a0realizado la entrega de los E.M.P., solicitados, afirmaciones que \u00a0carecen de veracidad siendo que la misma se realiz\u00f3 en la \u00a0forma correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, que antes de \u00a0empezar la audiencia preparatoria indag\u00f3 a la defensa acerca \u00a0de la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias, \u00a0estableciendo cada una de ellas de manera bilateral y consensuado; \u00a0pero al momento de decidir al respecto en la referida audiencia el \u00a0defensor interpuso el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0luego solicit\u00f3 nulidad de la actuaci\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por parte de la \u00a0Juez ahora accionada; quedando en firme la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que es falso \u00a0que la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, muestre solidaridad \u00a0con la Fiscal\u00eda dentro del proceso llevado en contra de su \u00a0defendido, pues lo cierto es que esas afirmaciones resultan \u00a0apreciaciones personales sin sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que no es \u00a0cierto que se le est\u00e9 obstaculizando al defensor realizar su \u00a0labor, siendo que se le ha dado tramite a todas las solicitudes \u00a0elevadas por \u00e9l, dentro y fuera de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 76 \u00a0Judicial II Penal, \u00a0en su respuesta indic\u00f3 la procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, en el entendido que los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa fueron soslayados al t\u00e9rmino de la \u00a0audiencia preparatoria del proceso llevado por la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos contra la integridad sexual de una menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo \u00a0dictado el 17 de mayo de 2018, tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso invocado por el profesional del derecho DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS2. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que de \u00a0la revisi\u00f3n del registro de audio de la vista p\u00fablica \u00a0que tuvo lugar el 8 de marzo de 2018, resulta evidente que la Juez de \u00a0Conocimiento accionada \u00abvulner\u00f3 \u00a0de manera flagrante, caprichosa e injustificada el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la defensa, al impedir que el \u00a0defensor elevara las observaciones frente al descubrimiento de los \u00a0elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda (N\u00fam. 1\u00b0 \u00a0del Art. 356 del C.P.P.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la juez incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental, \u00a0porque sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004 \u00abneg\u00f3 \u00a0la solicitud elevada por el defensor del procesado Jeison Molano \u00a0Ortega dirigida a que se le permitiera realizar las observaciones al \u00a0descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscal\u00eda; defecto \u00a0que se visualiza con mayor firmeza, durante el recurso horizontal \u00a0planteado, cuando el abogado defensor pide a la funcionaria judicial \u00a0que aplicara la sanci\u00f3n de incumplimiento en el descubrimiento \u00a0de los elementos materiales probatorios (que no es otra que el \u00a0rechazo) y \u00e9sta mantuvo inc\u00f3lume su caprichosa y errada \u00a0postura respecto a que no resultaba viable el rechazo porque, a su \u00a0juicio, la defensa tiene la obligaci\u00f3n de solicitar en \u00a0audiencia p\u00fablica que la Fiscal\u00eda haga entrega de los \u00a0elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pues de lo contrario no cuenta con la oportunidad \u00a0para realizar observaciones frente a un eventual descubrimiento \u00a0incompleto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, resolvi\u00f3: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n proferida el 08 de \u00a0marzo de 2018, en cuanto neg\u00f3 el rechazo de las pruebas que \u00a0seg\u00fan el defensor de Jeison Molano Ortega no le fueron \u00a0descubiertas por la Fiscal\u00eda\u00bb; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0ordenar \u00aba \u00a0la titular del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Buga que, previo \u00a0a dar inicio al juicio oral en esa actuaci\u00f3n penal, reabra la \u00a0audiencia preparatoria en el proceso que se adelanta contra Jeison \u00a0Molano Ortega por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 \u00a0a\u00f1os en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0para que agote la etapa contemplada en el N\u00fam. 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 356 del C.P.P., otorgando la palabra a las partes e \u00a0intervinientes para las posibles explicaciones y\/o justificaciones, y \u00a0finalmente se pronuncie sobre el rechazo de la petici\u00f3n de \u00a0pruebas de la fiscal\u00eda que seg\u00fan el defensor de Molano \u00a0Ortega no le fueron descubiertas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a la titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Buga, ANA \u00a0JULIETA ARGUELLES DARAVI\u00d1A \u00a0el 21 de mayo de 20183 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4, \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, tras establecer que fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, en auto del 25 de mayo de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0recurrente la revocatoria de la decisi\u00f3n de primer nivel, para \u00a0que en su lugar se denieguen las pretensiones de la parte actora, \u00a0como quiera que, esta v\u00eda excepcional \u00abno \u00a0puede constituirse en un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver un problema que era netamente jur\u00eddico procesal \u00a0penal, ya que el actor pretend\u00eda corregir una supuesta \u00a0falencia de su antecesor, cuando en realidad esta etapa estaba \u00a0agotada y no exist\u00eda solicitud de descubrimiento probatorio \u00a0que diera lugar a la intervenci\u00f3n de su nuevo defensor y en \u00a0todo caso el asunto puede y debe ser resuelto dentro del proceso con \u00a0el ejercicio de los recursos y dem\u00e1s acciones previstos al \u00a0interior del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 la \u00a0Juez que para la fecha en la que el promotor de esta acci\u00f3n \u00a0radic\u00f3 la demanda, ya se hab\u00eda dado inicio a la \u00a0audiencia de juicio oral y a la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, \u00a0fij\u00e1ndose como continuaci\u00f3n de dicha diligencia el d\u00eda \u00a027 de junio del a\u00f1o en curso; por manera que, el cumplimiento \u00a0de la orden del Tribunal a quo, implicar\u00eda dejar sin efectos \u00a0una etapa procesal ya impulsada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del accionante DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS \u00a0se \u00a0encamina en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076111-60-00-165-2017-01271-00 \u00a0en el que act\u00faa como defensor de confianza del se\u00f1or \u00a0Jeison Molano Ortega, para \u00a0que \u00a0subsane las presuntas irregularidades que \u2013a \u00a0su juicio\u2013 \u00a0se presentaron en el decurso de la audiencia preparatoria que tuvo \u00a0lugar el 8 de marzo de 2018 ante el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y en consecuencia le \u00a0ordene \u00a0a dicha c\u00e9lula judicial \u00abque \u00a0en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas se sirva reprogramar la \u00a0repetici\u00f3n de la audiencia preparatoria por la nulidad que se \u00a0configura en la sesi\u00f3n del 08 de marzo de 2018\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0qued\u00f3 indicado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado y accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del demandante tras concluir, b\u00e1sicamente, que la \u00a0Juez de Conocimiento accionada \u00abvulner\u00f3 \u00a0de manera flagrante, caprichosa e injustificada el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la defensa, al impedir que el \u00a0defensor elevara las observaciones frente al descubrimiento de los \u00a0elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda (N\u00fam. 1\u00b0 \u00a0del Art. 356 del C.P.P.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, la titular de la c\u00e9lula \u00a0judicial cuestionada, se opuso al fallo de primera instancia \u00a0argumentando que esta v\u00eda excepcional no \u00a0puede constituirse en un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver un problema que compet\u00eda ser resuelto al interior del \u00a0proceso, que dicho sea de paso, se halla en etapa de juicio oral y ya \u00a0se han practicado varias pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fijado en los \u00a0anteriores t\u00e9rminos el debate que corresponde resolver a la \u00a0Sala, desde ahora se anuncia que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del Juez Colegiado de tutela de primer nivel, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por el discurrir procesal \u00a0que tuvo lugar en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de \u00a0marzo de 2018 ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Buga; actuaci\u00f3n en la que al \u00a0actor \u2013seg\u00fan \u00a0lo expuesto en la demanda\u2013 \u00a0no se le permiti\u00f3 realizar observaciones al descubrimiento \u00a0probatorio efectuado por la Fiscal\u00eda en el marco del proceso \u00a0con radicaci\u00f3n 76111-60-00-165-2017-01271-00. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada data \u00a0del 8 de marzo de 2018, y esta acci\u00f3n constitucional se radic\u00f3 \u00a0el 2 de mayo del a\u00f1o en curso; (iii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la presunta \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0se \u00a0constata \u00a0que DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela como una instancia adicional a \u00a0los procedimientos ordinarios de defensa, para atacar una \u00a0determinaci\u00f3n judicial que va en contra de sus intereses, esto \u00a0es, aquella que deneg\u00f3 la oportunidad de realizar \u00a0observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscal\u00eda, \u00a0para dar paso a que la defensa efectuara lo propio acorde con lo \u00a0establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 356 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En ese contexto, resulta evidente que el Juez Constitucional a quo \u00a0desbordando sus atribuciones, termin\u00f3 por inmiscuirse en un \u00a0asunto, cuya competencia est\u00e1 radicada de manera exclusiva en \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Buga \u2013que \u00a0tiene a su cargo la etapa de juzgamiento en el proceso \u00a076111-60-00-165-2017-01271-00 \u00a0en el que el aqu\u00ed actor funge como defensor\u2013; \u00a0y \u00a0fue as\u00ed que dej\u00f3 sin efecto jur\u00eddico lo actuado \u00a0en el decurso de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 8 de \u00a0marzo de 2018, \u00a0sin \u00a0que tal diligencia, en criterio de esta Sala, contenga un proceder \u00a0arbitrario, negligente o caprichoso por parte de la autoridad \u00a0accionada, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que \u00a0la titular del referido despacho judicial, fund\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0la labor hermen\u00e9utica \u00a0que le es propia y, aclar\u00f3 que el vicio de nulidad alegado por \u00a0quien ahora acciona en tutela ser\u00eda resuelto de fondo en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Ahora, el hecho que el aqu\u00ed accionante no comparta la \u00a0determinaci\u00f3n de la Juez de Conocimiento cuestionada, no es \u00a0suficiente para que la presente acci\u00f3n excepcional resulte \u00a0viable, pues debe recordarse que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis fue demostrada en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Debe insistir \u00a0la Sala en que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que de \u00a0las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite, se infiere que el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 76111-60-00-165-2017-01271-00, \u00a0que cuestiona el demandante DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS, \u00a0se encuentra vigente y en curso; circunstancia que implica que toda \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que \u00a0se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, \u00a0que es el escenario natural, m\u00e1xime cuando, al juez de tutela, \u00a0se insiste, no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a \u00a0los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Finalmente, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, se advierte que, frente a la eventual \u00a0decisi\u00f3n adversa que llegare a proferirse, en primera \u00a0instancia, el accionante DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS, \u00a0en su condici\u00f3n de apoderado de confianza del procesado Jeison \u00a0Molano Ortega, cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, circunstancia que torna a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente la presente demanda, pues la misma lo \u00a0que deja al descubierto, es que pretende anticipar el debate y la \u00a0decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, \u00a0desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas \u00a0en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la \u00a0naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0las razones previamente expuestas, como se anunci\u00f3 en \u00a0precedencia, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas revocar\u00e1 \u00a0la sentencia de fecha 17 \u00a0de mayo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, negar\u00e1 por \u00a0improcedente la solicitud de amparo deprecada por el profesional del \u00a0derecho DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar, \u00a0NEGAR \u00a0POR IMPROCEDENTE \u00a0la solicitud de amparo deprecada por el profesional del derecho \u00a0DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 59 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8277-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99124 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la titular del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}