{"id":41282,"date":"2023-09-13T21:51:52","date_gmt":"2023-09-13T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8276-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:52","slug":"stp8276-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8276-2018\/","title":{"rendered":"STP8276-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8276-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0ciudadana ELIZ \u00a0MAR\u00cdA OROZCO DE ANAYA, \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida a instancias de la prenombrada contra la Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional de Cartagena y el Departamento Administrativo de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte DATT de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn su solicitud de \u00a0amparo, el apoderado narr\u00f3 que la se\u00f1ora ELIZ MAR\u00cdA \u00a0OROZCO DE ANAYA es propietaria del veh\u00edculo identificado con \u00a0placa UAK-625. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0relat\u00f3 que como consecuencia de investigaci\u00f3n penal \u00a0radicada en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de esta \u00a0ciudad, por irregularidades en la inscripci\u00f3n de matr\u00edculas \u00a0de veh\u00edculos tipo taxi del DATT, la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0No. 13 de Cartagena, mediante Resoluci\u00f3n de agosto del 2010, \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de varios \u00a0veh\u00edculos objeto de dicha instrucci\u00f3n, dentro de los \u00a0cuales se encuentra el identificado con placa UAK-625. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante Resoluci\u00f3n del 26 de \u00a0abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se indic\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 14780 del 13 de agosto de \u00a02012, el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte-DATT de Cartagena acat\u00f3 lo ordenado por los entes \u00a0acusadores, de tal manera que se efectu\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la matr\u00edcula del automotor, identificado con placa UAK-625. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se adujo que \u00a0tiempo despu\u00e9s se determin\u00f3 con total certeza que el \u00a0principal responsable del il\u00edcito investigado, fue el se\u00f1or \u00a0William Simancas, a la saz\u00f3n Jefe de Matr\u00edculas del \u00a0DATT. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se puso de \u00a0presente que la se\u00f1ora OROZCO DE ANAYA nunca estuvo \u00a0involucrada en la perpetraci\u00f3n de la conducta punible, sino \u00a0que fue una v\u00edctima m\u00e1s, lo cual se vio agravado por la \u00a0cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se expuso \u00a0que mediante sendas providencias, una Sala de Tutelas de la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casos con circunstancias \u00a0f\u00e1cticas similares a las de la se\u00f1ora OROZCO DE ANAYA, \u00a0ha decidido tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, y \u00a0en consecuencia, ha ordenado al DATT decidir lo deprecado por los \u00a0actores, en el sentido de dictar una decisi\u00f3n de fondo, en \u00a0torno a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los rodantes, de \u00a0conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 12379 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el togado que el 01 de febrero del a\u00f1o en curso el actor \u00a0present\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante la entidad accionada, \u00a0para que esta decidiera sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0veh\u00edculo identificado UAK-625, con base en el precedente \u00a0jurisprudencial, fijado por la Sala de Tutelas de Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es decir, teniendo en cuenta el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 12379 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 \u00a0que no obstante lo anterior, el DATT a la fecha no ha emitido \u00a0respuesta con respecto a la petici\u00f3n incoada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto el apoderado de la se\u00f1ora ELIZ \u00a0MAR\u00cdA OROZCO DE ANAYA, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso e igualdad \u00a0invocados y ordene \u00abal \u00a0Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartagena-DATT que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo se sirva proferir decisi\u00f3n de \u00a0fondo en torno de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico tipo taxi de Placas UAK-625, con \u00a0observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 30 inciso 2\u00ba \u00a0de la Resoluci\u00f3n 12379 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de varias vicisitudes1, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0por auto del 8 de mayo de 2018, admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de \u00a0primer nivel, se pronunci\u00f3 el \u00a0Subdirector Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte DATT de Cartagena, Jorge Andr\u00e9s \u00a0Hoyos Torres3, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa accionante \u00a0manifiesta que la matr\u00edcula de su veh\u00edculo, fue \u00a0cancelada por el DATT, lo cual es cierto pero se hizo acatando la \u00a0orden emitida por la Fiscal\u00eda Seccional No. 13 y ratificada \u00a0por la Fiscal\u00eda Delegada [en] segunda instancia, por lo cual \u00a0en cumplimiento de lo ordenado por el ente investigador, el \u00a0Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartagena, emiti\u00f3 varias resoluciones en las que se ordenan la \u00a0cancelaci\u00f3n de las matr\u00edculas de los veh\u00edculos \u00a0sujetos a la investigaci\u00f3n penal que se adelantaba en contra \u00a0de algunos funcionarios del Distrito de Cartagena, investigaci\u00f3n \u00a0que culmin\u00f3 con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la \u00a0investigaci\u00f3n no arroj\u00f3 resultados que permitieran \u00a0declarar la responsabilidad de algunos de los funcionarios \u00a0investigados, ya que los t\u00e9rminos se vencieron y el ente \u00a0investigador no acus\u00f3 frente al ente juzgador a ninguno de los \u00a0investigados, NO modific\u00f3 ni revoc\u00f3 su orden de \u00a0cancelar las matr\u00edculas de los veh\u00edculos realizada por \u00a0este Departamento, por lo que dichas cancelaciones se encuentran \u00a0vigentes al no existir un mandato judicial o legal que haya ordenado \u00a0la declaratoria de ilegalidad de dicho acto administrativo, el cual \u00a0goza de plena presuntos de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la \u00a0investigaci\u00f3n penal ces\u00f3, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n no resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los rodantes dejando vigente la orden anterior la cual fue \u00a0cancelar las matr\u00edculas de los veh\u00edculos tipo taxi \u00a0objeto de la investigaci\u00f3n, por lo que la presunta violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso no se configura pues dicho acto administrativo fue \u00a0emitido en estricto cumplimiento de una orden judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0resulta improcedente, toda vez que: (i) \u00a0no se ha quebrantado derecho fundamental alguno, (ii) \u00a0frente al acto administrativo que \u2013en \u00a0cumplimiento de una orden judicial\u2013 \u00a0cancel\u00f3 la matr\u00edcula del rodante de propiedad de la \u00a0actora, \u00e9sta o su apoderado no interpusieron recurso alguno; \u00a0(iii) \u00a0no se satisface el requisito de la inmediatez en la medida que la \u00a0cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del automotor se \u00a0materializ\u00f3 el 12 de diciembre de 2011; y (iv) \u00a0no existe evidencia de la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la entidad a la que representa dio contestaci\u00f3n al derecho \u00a0de petici\u00f3n del 1\u00ba de febrero de 2018 formulado a \u00a0instancias de la se\u00f1ora ELIZ \u00a0MAR\u00cdA OROZCO DE ANAYA, \u00a0mediante Oficio AMC-OFI-0050852-2016 adiado 15 de mayo de 20184, \u00a0de donde emerge que en relaci\u00f3n con este punto, se configur\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante fallo dictado el 18 de mayo de 20185, \u00a0por una parte, neg\u00f3 el amparo de las prerrogativas al debido \u00a0proceso e igualdad, y de otra parte, tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora ELIZ \u00a0MAR\u00cdA OROZCO DE ANAYA \u00a0ordenando \u00abal \u00a0Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartagena &#8211; DATT notificar personalmente el Oficio \u00a0AMC-OFI-0050852-2018 del 15 de mayo de la corriente anualidad, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n del presente fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tras considerar que, la Sala de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en casos similares al que es \u00a0objeto de debate, ha estimado \u00abque \u00a0la causa que origin\u00f3 la decisi\u00f3n de nulidad, persiste, \u00a0precisamente porque la Resoluci\u00f3n del 11 de agosto de 2010, \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda Seccional No. 13 de Cartagena, \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, mediante prove\u00eddo de fecha 26 de abril \u00a0de 2011, se encuentra en firme, muy a pesar de haber prescrito la \u00a0correspondiente acci\u00f3n penal, pues, seg\u00fan lo ha \u00a0explicado la Corte Suprema de Justicia, la medida de restablecimiento \u00a0del derecho, que provoc\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0matr\u00edculas obtenidas forma fraudulenta, es de car\u00e1cter \u00a0intemporal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0respuesta del DATT en la que afirma, la imposibilidad de aplicar el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 12379 \u00a0de 2012, al encontrarse ejecutoriada la resoluci\u00f3n \u00a0de cancelaci\u00f3n es de fondo\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00aba \u00a0pesar que el contenido de la petici\u00f3n es congruente de cara a \u00a0lo requerido por la accionante, no obra en el expediente que la \u00a0respuesta haya sido efectivamente notificada a la petente, de tal \u00a0modo que por \u00a0la \u00a0falta de comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n final adoptada \u00a0por la autoridad peticionada, subsiste la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la se\u00f1ora ELIZ \u00a0MAR\u00cdA OROZCO DE ANAYA \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 3666 del 21 de mayo de 20186; \u00a0y como quiera que no estuvo de acuerdo con lo all\u00ed decidido, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, tras establecer que fue interpuesta \u00a0en t\u00e9rmino, por auto del 25 de mayo de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0recurrente la revocatoria de la sentencia, que se conceda el amparo \u00a0deprecado y se acceda a las pretensiones del l\u00edbelo inicial, \u00a0para lo cual afirm\u00f3 que lo decidido por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0es contrario a derecho por cuanto desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, al no haber aplicado el \u00a0criterio que, en casos similares al presente, han desarrollado las \u00a0Salas de Decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 1 y 3 de la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la pretensi\u00f3n del apoderado \u00a0de la ciudadana ELIZ \u00a0MAR\u00cdA OROZCO DE ANAYA, \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se concreta a que el Juez de Tutela ordene \u00a0\u00abal \u00a0Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartagena-DATT que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo se sirva proferir decisi\u00f3n de \u00a0fondo en torno de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico tipo taxi de Placas UAK-625, con \u00a0observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 30 inciso 2\u00ba \u00a0de la Resoluci\u00f3n 12379 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el decurso del presente diligenciamiento \u00a0se acredit\u00f3 que la parte actora, el 1\u00ba de febrero de \u00a02018, solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de Cartagena \u00abla \u00a0re-matr\u00edcula del veh\u00edculo tipo taxi de placas UAK-625\u00bb, \u00a0pedimento al que dicha entidad le dio respuesta negativa, mediante \u00a0Oficio AMC-OFI-0050852-2018 \u00a0del 15 de mayo de 20189, \u00a0contestaci\u00f3n que pese a haber resuelto de fondo y de manera \u00a0congruente la pretensi\u00f3n de la petetente, no fue puesta en su \u00a0conocimiento, o por lo menos, no fue acreditada la notificaci\u00f3n \u00a0personal de dicho comunicado; raz\u00f3n por la cual, el Juez \u00a0Colegiado de Tutela a \u00a0quo, \u00a0encontr\u00f3 vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0al haberse omitido el enteramiento personal de la respuesta a la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la decisi\u00f3n de tutela fue parcialmente favorable a la \u00a0accionante, en el t\u00e9rmino legal, su apoderado impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, por considerar que la \u00a0postura del Tribunal a \u00a0quo \u00a0fue contraria a derecho, b\u00e1sicamente porque se \u00a0apart\u00f3 del criterio jurisprudencial que han desarrollado las \u00a0Salas de Decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 1 y 3 de la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, insisti\u00f3 \u00a0sobre la pretensi\u00f3n inicialmente planteada en el l\u00edbelo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido en \u00a0los anteriores t\u00e9rminos la tem\u00e1tica que compete \u00a0resolver a la Sala, se advierte desde ahora que, el fallo de primera \u00a0instancia ser\u00e1 confirmado, toda vez que acert\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0pues en el caso particular de la se\u00f1ora ELIZ \u00a0MAR\u00cdA OROZCO DE ANAYA, \u00a0el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartagena, dio respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la \u00a0petici\u00f3n relativa a la \u00abre-matricula\u00bb \u00a0del veh\u00edculo de placas UAK-625 \u2013de \u00a0propiedad de la prenombrada\u2013 \u00a0resolviendo negativamente tal pretensi\u00f3n tras considerar que \u00a0no resultaba aplicable la previsi\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 12379 del \u00a0Ministerio de Transporte \u00abPor \u00a0la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites ante los organismos de tr\u00e1nsito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, fue \u00a0atinada la orden del Tribunal en el sentido de disponer la \u00a0notificaci\u00f3n personal del \u00a0Oficio AMC-OFI-0050852-2018 del 15 de mayo de 2018 a la se\u00f1ora \u00a0ELIZ \u00a0MAR\u00cdA OROZCO DE ANAYA, \u00a0pues debe recordarse que, en \u00a0cuanto a su alcance, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, \u00a0sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le \u00a0ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0que debe reunir, como m\u00ednimo, los \u00a0siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0solicitado, y (iii) ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, \u00a0pues la notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, porque de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0resulta oportuno recordar que esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de la Corte, en \u00a0Sentencia \u00a0STP5346-2017, \u00a0Rad. 91088, 19 abr. 2017, \u00a0al \u00a0analizar un caso similar al de marras10, \u00a0concluy\u00f3 que era ajustada a derecho la no aplicaci\u00f3n \u00a0del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n \u00a012379 de 2012, exponiendo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto a la \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso por la no aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 12379 de \u00a02012 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNulidad \u00a0de la matr\u00edcula de un veh\u00edculo. Una vez recibida la \u00a0sentencia que ordena la nulidad de la matr\u00edcula de un \u00a0veh\u00edculo, el organismo de tr\u00e1nsito proceder\u00e1 a \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, \u00a0efectuando las anotaciones de rigor en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0veh\u00edculo podr\u00e1 ser registrado nuevamente cuando \u00a0desaparezcan las causales que originaron la decisi\u00f3n \u00a0de nulidad, para lo cual se le asignar\u00e1 una nueva placa, sin \u00a0perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u201d (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se impone referir que, \u00a0contrario a lo afirmado en la decisi\u00f3n impugnada, en atenci\u00f3n \u00a0a que la decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial que la Fiscal\u00eda \u00a013 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0emiti\u00f3, el 11 de agosto de 2011, cancelando la matricula que \u00a0amparaba la circulaci\u00f3n, entre otros, del veh\u00edculo de \u00a0servicio p\u00fablico con placas AUK-475, de propiedad de RAFAEL \u00a0R\u00cdOS ARAUJO, actualmente, se encuentra vigente y en firme, \u00a0pues fue confirmada el 26 de abril de 2011, impide colegir, como \u00a0pretende el actor e interpreta el juez constitucional de primera \u00a0instancia, que la causal que origin\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n \u00a0de dicho registro desapareci\u00f3, nada m\u00e1s alejado de la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n \u00a0obedece a que, si bien es cierto, la acci\u00f3n penal, que se \u00a0inici\u00f3 por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, falsedad material de particular en \u00a0documento p\u00fablico, falsedad en documento privado y estafa, se \u00a0declar\u00f3 prescrita, raz\u00f3n por la cual no pudo \u00a0determinarse la responsabilidad de los acusados, no por ello \u00a0desapareci\u00f3 el aspecto objetivo de las conductas delictivas, \u00a0es decir, no puede desecharse \u201c\u2026la objetividad trazada \u00a0en lo que concierne a las irregularidades sobre ciertos cupos\u2026\u201d \u00a0que se otorgaron fraudulentamente y que fue, precisamente, lo que \u00a0acarre\u00f3 que se ordenara la cancelaci\u00f3n de las \u00a0matr\u00edculas que presentaban anomal\u00edas, entre las que se \u00a0cuenta la que amparaba la circulaci\u00f3n del taxi de propiedad \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n anotada que \u00a0impide que el veh\u00edculo de placas UAK-475 sea \u201cregistrado \u00a0nuevamente\u201d como de servicio p\u00fablico, pues, ciertamente, \u00a0la causal que origin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula \u00a0no ha desaparecido. Ello hace entendible que el DATT con el prop\u00f3sito \u00a0de impartir cumplimiento a la orden judicial haya emitido la \u00a0Resoluci\u00f3n 1480 de 2012 con la que materializ\u00f3 el \u00a0rese\u00f1ado mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el \u00a0debido proceso que asiste al actor no aparece conculcado, pues, de \u00a0una parte, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de servicio \u00a0p\u00fablico del taxi de propiedad de RAFAEL R\u00cdOS ARAUJO \u00a0provino de una orden judicial dentro de un proceso penal en el que se \u00a0verific\u00f3 la tipicidad de las conductas; de otra parte, el DATT \u00a0con la Resoluci\u00f3n 1480 de 2012 se limit\u00f3 a dar \u00a0cumplimiento al mandato judicial que se le imparti\u00f3, de manera \u00a0que esta decisi\u00f3n no puede ser controvertida en sede \u00a0administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto \u00a0administrativo de ejecuci\u00f3n, es decir, no obedece a la \u00a0decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma o voluntaria del referido \u00a0departamento, sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual \u00a0mal podr\u00eda derivarse de ello la conculcaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. El criterio \u00a0previamente expuesto, ha sido reiterado por esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0entre otras decisiones, en prove\u00eddos STP9393-2017, Rad. 92683, \u00a029 jun. 2017, STP9736-2017, Rad. 92648, 6 jul. 2017 y STP17194-2017, \u00a0Rad. 94432, 19 oct. 2017, y en esta ocasi\u00f3n habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, para concluir que a la se\u00f1ora ELIZ \u00a0MAR\u00cdA OROZCO DE ANAYA, \u00a0no se le han conculcado sus derechos de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso, pues el Departamento \u00a0Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena, \u00a0seg\u00fan lo informado en el decurso de este tr\u00e1mite por su \u00a0Subdirector, ha sido conteste en indicarle que en su caso particular, \u00a0jur\u00eddicamente, no es posible acceder a matricular nuevamente \u00a0el rodante de placa UAK-625. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora en lo que \u00a0tiene que ver con la afirmaci\u00f3n del accionante, relativa a que \u00a0otras Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0frente a hechos similares a los aqu\u00ed debatidos accedieron a \u00a0las aspiraciones de los demandantes, es importante se\u00f1alar \u00a0que, tales \u00a0determinaciones no obligan a otros funcionarios judiciales no solo \u00a0por virtud de la independencia y autonom\u00eda judicial que los \u00a0faculta para dirimir las controversias puestas a su consideraci\u00f3n \u00a0de conformidad con la interpretaci\u00f3n y discrecionalidad que \u00a0les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso, \u00a0precedente horizontal ni menos vertical. Es decir, se trata de un \u00a0pronunciamiento aislado que no es compartido por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, al constatarse que no existe en el presente caso una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la actora y como \u00a0quiera que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en \u00a0pret\u00e9ritas oportunidades, en relaci\u00f3n con la \u00a0improcedencia de la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a030 de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 12379 de 2012, en casos como el \u00a0aqu\u00ed analizado, se impone, como previamente se anunci\u00f3, \u00a0confirmar la \u00a0sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia de tutela proferida \u00a0el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue repartida el 18 de abril de 2018 (Fl. 145) a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena que por auto del 23 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo mes y a\u00f1o resolvi\u00f3 remitir las diligencias, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, al reparto de los Juzgados Penales Municipales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena (Fls. 147 a 150); empero, el Juez 6\u00ba Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena, mediante Oficio del 3 de mayo de 2018, devolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n al referido Tribunal con base en lo expuesto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia T-629 de 2017 (Fls. 154 a 156). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 199 a 200. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 208 a 217. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 218 a 219. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 222 a 240. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 243. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 245 a 247. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 249. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 218 a 219. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante en el tr\u00e1mite constitucional en comento fue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Rafael R\u00edos Araujo, propietario de otro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos afectados en el proceso penal que curs\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 13 Seccional de Cartagena, con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de radicado 97926. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8276-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99108 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0ciudadana ELIZ \u00a0MAR\u00cdA OROZCO DE ANAYA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}