{"id":41281,"date":"2023-09-13T21:51:51","date_gmt":"2023-09-13T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8275-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:51","slug":"stp8275-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8275-2018\/","title":{"rendered":"STP8275-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8275-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99071 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano HUGO \u00a0NEL GONZ\u00c1LEZ ANAYA contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado \u00a0frente al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Monter\u00eda y a \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos hechos que expone \u00a0en sustento del amparo se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0que en virtud de una acci\u00f3n de tutela, el 28 de diciembre de \u00a02011, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de \u00a0Monter\u00eda, orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A., y a Seguros \u00a0Bol\u00edvar S.A., reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, a partir del 19 de junio de 2008, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0el 30 de marzo de 2012, aunque modific\u00f3 la fecha a partir de \u00a0la cual se deb\u00eda conceder la prestaci\u00f3n, pues la fij\u00f3, \u00a0a partir del 19 de mayo de 2008; que pese a ello, Protecci\u00f3n \u00a0S.A., reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por fuera de \u00a0los par\u00e1metros legales en una cuant\u00eda inferior, por lo \u00a0que, luego de agotar infructuosamente la reclamaci\u00f3n interna, \u00a0decidi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria, el 4 de junio de 2015, en busca del correcto \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pero el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda, mediante sentencia del 7 de \u00a0junio de 2016, decidi\u00f3 conceder la prestaci\u00f3n en la \u00a0suma de $1.651.933, esto es, por debajo de lo realmente solicitado, \u00a0que fue la suma de $2.169.517,44; que en la audiencia en la que se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, el apoderado interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia, sin embargo, el Juez lo neg\u00f3 por improcedente, \u00a0desconociendo la norma del C.G.P., que ante ese defecto de las partes \u00a0al interponer los recursos, ordena al operador judicial conceder el \u00a0recurso procedente, en cambio, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n de \u00a0la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, el \u00a0Tribunal de Monter\u00eda, mediante auto del 22 de junio de 2016, \u00a0no s\u00f3lo admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0parte demandada, tambi\u00e9n el de la parte actora; no obstante, \u00a0el 23 de octubre de 2017, transcurridos diecis\u00e9is (16) meses, \u00a0en la audiencia y, despu\u00e9s de que el apoderado expres\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n, arbitrariamente, el Tribunal \u00a0decidi\u00f3 dejar sin efectos la parte de la providencia que \u00a0admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n del demandante alegando \u00a0haberse equivocado cuando se expidi\u00f3 el auto; que el mismo 23 \u00a0de octubre de 2017, el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado; que la decisi\u00f3n del Tribunal est\u00e1 \u00a0afectada por nulidad, en raz\u00f3n a que se profiri\u00f3 \u00a0contraviniendo el mandato del art\u00edculo 121 del C.G.P., esto \u00a0es, por fuera del t\u00e9rmino de los seis (6) meses que prev\u00e9 \u00a0la norma para que el juzgador profiriera sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0previamente a que el Tribunal emitiera la decisi\u00f3n de fondo, \u00a0espec\u00edficamente, el 31 de enero de 2017, solicit\u00f3 al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, hacer cumplir el mandato del \u00a0art\u00edculo 121 del C.G.P., pero la respuesta fue negativa, lo \u00a0que en todo caso influy\u00f3 en la objetividad del Tribunal, pues \u00a0a ra\u00edz de esa queja, al final emiti\u00f3 una sentencia en \u00a0contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el juez \u00a0de primera instancia se rebel\u00f3 contra la decisi\u00f3n de \u00a0los jueces de tutela, que en su momento reconocieron la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez con un n\u00famero mayor de semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0porque: i) modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0suceso, en contrav\u00eda con el dictamen de la Junta de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, afectando con ello, la obtenci\u00f3n \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n; ii) incurri\u00f3 en una \u00a0aplicaci\u00f3n incorrecta de la prescripci\u00f3n de las \u00a0mesadas, y; iii) se equivoc\u00f3 al haber desconocido la \u00a0aplicaci\u00f3n de los intereses moratorios del art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal \u00a0por haber perdido autom\u00e1ticamente la competencia, igual suerte \u00a0para el auto que revoc\u00f3 la admisi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n del accionante como parte demandante en el proceso \u00a0ordinario, lo mismo que el prove\u00eddo del Juez Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Monter\u00eda que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0y que se revoque la decisi\u00f3n de ese mismo operador judicial, \u00a0para que en su lugar, se ordene la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, acorde con el tiempo realmente cotizado; adicionalmente \u00a0se realice un nuevo c\u00e1lculo del IBL, se imponga condena por \u00a0los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, la indexaci\u00f3n y una adecuada aplicaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de mesadas producto de las diferencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 19 de abril de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de Protecci\u00f3n S.A., de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A., y de las partes e intervinientes \u00a023001-31-05-003-2015-00173-01 \u00a0que promovi\u00f3 HUGO \u00a0NEL GONZ\u00c1LEZ ANAYA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Coordinadora \u00a0de Talento Humano del Municipio de Monter\u00eda, Beatriz Elena \u00a0M\u00e9ndez Cabrales2, \u00a0se limit\u00f3 a indicar que en relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0HUGO \u00a0NEL GONZ\u00c1LEZ ANAYA \u00a0s\u00f3lo \u00abemiti\u00f3 \u00a0una certificaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, \u00a0Patricia Luc\u00eda Sejin Ru\u00edz3, \u00a0indic\u00f3 que el despacho a su cargo resolvi\u00f3, en primera \u00a0instancia, la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a023001-40-71-002-2017-00016 \u00a0propuesta por el aqu\u00ed accionante contra Protecci\u00f3n \u00a0S.A., remitiendo copia del fallo dictado el 27 de enero de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Apoderada de \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., Luz Mila \u00a0Rond\u00f3n Torres5, \u00a0se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que, \u00a0\u00abes \u00a0totalmente improcedente que el tutelante use un mecanismo \u00a0constitucional para manifestar su inconformidad contra el fallo de \u00a0primera instancia, cuando previamente tuvo su oportunidad procesal y \u00a0no hizo uso de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, no es admisible, como lo pretende el actor, que lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso se \u00a0aplique a las causas laborales, pues aquella disposici\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se predica de los procesos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n laboral cuestionada por el accionante no \u00a0se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Representante Legal de Protecci\u00f3n S.A., Adriana Luc\u00eda \u00a0Mej\u00eda Turizo6, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a solicitar la desvinculaci\u00f3n de \u00a0esa entidad del presente tr\u00e1mite constitucional, tras \u00a0considerar que no tiene injerencia alguna en la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. La titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, \u00a0Xiomara Guzm\u00e1n Sierra7, \u00a0indic\u00f3 que el despacho a su cargo resolvi\u00f3, en primera \u00a0instancia, la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or \u00a0HUGO \u00a0NEL GONZ\u00c1LEZ ANAYA \u00a0contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A. y la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., profiriendo \u00a0sentencia, amparando los derechos invocados, el 28 de diciembre de \u00a020118. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que con posterioridad se abstuvo de iniciar \u00a0el tr\u00e1mite incidental por desacato que hab\u00eda propuesto \u00a0el accionante, al constatarse el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Secretaria \u00a0del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, Malka \u00a0Romero Y\u00e1\u00f1ez9, \u00a0indic\u00f3 que en ese despacho judicial \u00abno \u00a0ha cursado, ni cursan procesos ni acciones constitucionales que \u00a0guarden relaci\u00f3n con los hechos narrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 3 de mayo de 201810, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada por el \u00a0se\u00f1or HUGO \u00a0NEL GONZ\u00c1LEZ ANAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0Cuerpo Decisorio de primera instancia que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante se dirige, en \u00faltimas, a dejar sin efectos las \u00a0decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 23001-31-05-003-2015-00173-00 \u00a0que se enuncian a continuaci\u00f3n: en \u00a0primer lugar, \u00a0la sentencia del 7 de junio de 2016, por cuyo medio el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda, conden\u00f3 a la AFP \u00a0Protecci\u00f3n y a Seguros Bol\u00edvar S.A., a reliquidar la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan a favor del \u00a0se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ \u00a0ANAYA, \u00a0pero en una cuant\u00eda \u2013seg\u00fan \u00a0el actor\u2013 \u00a0inferior a la que realmente tiene derecho; en \u00a0segundo lugar, \u00a0el prove\u00eddo dictado, tambi\u00e9n el 7 de junio de 2016, por \u00a0medio del cual ese mismo estrado judicial no concedi\u00f3 el \u00a0recurso de alzada contra el fallo de primer nivel; en \u00a0tercer lugar, \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 23 de octubre de 2017, en la que la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, dej\u00f3 sin efectos el auto del 22 \u00a0de junio de 2016 que hab\u00eda admitido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandante; y finalmente, \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de octubre de 2017, \u00a0en la que el mentado Tribunal, al resolver el recurso de alzada de \u00a0uno de los entes demandados, confirm\u00f3 el fallo del Juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer punto, precis\u00f3 el Juez de tutela de primer nivel \u00a0que este recurso de amparo \u00abno \u00a0es una instancia procesal adicional apta para reabrir debates pasados \u00a0o para analizar las controversias que han sido resueltas por el juez \u00a0natural, como si se tratara de una tercera instancia\u00bb \u00a0de all\u00ed que \u00abresulta \u00a0improcedente para subsanar los recursos dejados de ejercer o \u00a0suplantar al operador judicial correspondiente en el an\u00e1lisis \u00a0de la materia controvertida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0aspecto, indic\u00f3 que el hecho de que el juzgador hubiere negado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n \u2013que \u00a0fue formulado como subsidiario al de reposici\u00f3n\u2013 \u00a0omitiendo la aplicaci\u00f3n de la regla prevista en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 318 del C.G.P.11, \u00a0\u00abno \u00a0permite acudir a la acci\u00f3n de tutela, para remediar esa \u00a0situaci\u00f3n, pues para ello, en este asunto, el procedimiento \u00a0del trabajo ten\u00eda a disposici\u00f3n del accionante dentro \u00a0del proceso ordinario, el recurso de queja, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 352 y 353 del C.G.P. por virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n normativa del art. 145 del C.P.T. y S.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0tercera providencia, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpuede \u00a0que el Tribunal accionado hubiere admitido el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tal como se acredita con el auto que profiri\u00f3, el 22 de junio \u00a0de 2016, pero ante la evidente equivocaci\u00f3n, no se reprocha \u00a0que el sentenciador, m\u00e1s adelante haya dejado sin valor legal \u00a0ni efecto alguno ese prove\u00eddo, pues tiene se\u00f1alado esta \u00a0Sala que, cuando existe una clara ilegalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, el juez no se encuentra atado a ella, por lo que puede, \u00a0dentro de ciertos par\u00e1metros, y sin afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales basadas en la realidad jur\u00eddica, entrar a \u00a0negarles su valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el hecho que el Tribunal accionado haya tardado m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o para resolver el recurso de alzada de una de las partes \u00a0demandadas, no implica decretar la nulidad contemplada en el art\u00edculo \u00a0121 del C.G.P.12, \u00a0por cuanto, dicha norma no es aplicable a los juicios laborales (CSJ \u00a0SL 9669-2017), adem\u00e1s, la parte aqu\u00ed actora no acredit\u00f3 \u00a0haber formulado tal reparo al interior del proceso y, sumado a lo \u00a0anterior, no resulta viable \u00a0entrar a declarar la invalidez del fallo del 23 de octubre de 2017 \u00a0\u00abpor \u00a0no cumplir fielmente con un t\u00e9rmino legal para su expedici\u00f3n, \u00a0pues qued\u00f3 satisfecho el prop\u00f3sito del legislador \u00a0procesal, de que el operador judicial resuelva de fondo el problema \u00a0jur\u00eddico que fue sometido a su conocimiento, por ser ese el \u00a0objetivo primordial que buscan las partes al acudir al aparato \u00a0jurisdiccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al accionante, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 34291 adiado 8 de mayo de 201813 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n14; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 23 de mayo de 201815; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 42399 del 8 de junio del a\u00f1o en curso16. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0insisti\u00f3 sobre los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, revisadas las particularidades del caso concreto y \u00a0contrastadas con la resoluci\u00f3n y consideraciones expuestas por \u00a0el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, desde ahora la Sala \u00a0advierte que, en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por manera que se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al \u00a0interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0seguridad social integral (art. \u00a046 C.N) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales que en primera y segunda instancia, negaron al se\u00f1or \u00a0HUGO \u00a0NEL GONZ\u00c1LEZ ANAYA \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en la \u00a0cuant\u00eda que \u00e9l pretend\u00eda; \u00a0adem\u00e1s, (ii) \u00a0el libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, si se tiene en cuenta que la \u00faltima providencia \u00a0judicial que estima vulneratoria de sus garant\u00edas se profiri\u00f3 \u00a0en audiencia del 23 \u00a0de octubre de 2017, y esta demanda la instaur\u00f3 el 16 de abril \u00a0de 2018; \u00a0y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0como con acierto se indic\u00f3 en el fallo de tutela de primer \u00a0nivel: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito, el 7 de junio de 2016, en el marco del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a023001-31-05-003-2015-00173-00, \u00a0el se\u00f1or HUGO NEL GONZ\u00c1LEZ ANAYA y su apoderado de \u00a0confianza, pese a que acudieron a la vista p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, no interpusieron en debida forma el recurso de alzada \u00a0que legalmente proced\u00eda, sino que propusieron \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb; \u00a0raz\u00f3n por la cual, frente a dicha manifestaci\u00f3n el Juez \u00a0de Conocimiento no tuvo alternativa que declarar improcedente tal \u00a0mecanismo impugnatorio; empero frente a esa determinaci\u00f3n \u00a0tanto el aqu\u00ed accionante como su abogado mostraron \u00a0conformidad, pues no promovieron \u2013pudiendo hacerlo y contando \u00a0con las garant\u00edas procesales para ello\u2013 el recurso de \u00a0queja; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En lo que respecta al tr\u00e1mite de segunda instancia: (a) \u00a0frente al auto del \u00a023 de octubre de 2017, en el que la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dej\u00f3 \u00a0sin efectos el auto del 22 de junio de 2016 \u2013que hab\u00eda \u00a0admitido el recurso de apelaci\u00f3n del demandante\u2013 no \u00a0ejercicio oposici\u00f3n alguna; y (b) \u00a0frente a la sentencia de segunda instancia, tambi\u00e9n del 23 de \u00a0octubre de 2017, el aqu\u00ed actor y su defensor, quienes \u00a0concurrieron a la respectiva vista p\u00fablica, en ning\u00fan \u00a0momento objetaron la competencia del Tribunal para pronunciarse de \u00a0fondo, raz\u00f3n por la cual, no pueden ahora invocar una causal \u00a0de nulidad, que adem\u00e1s de inexistente, tampoco fue propuesta \u00a0ante el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, es evidente entonces que, quien ahora acciona en \u00a0tutela dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0envuelve tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su \u00a0improcedencia contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese orden de \u00a0ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso \u00a0judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no \u00a0puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo \u00a0impugnado, tanto el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito como la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos de Monter\u00eda, \u00a0en manera alguna incurrieron en un proceder arbitrario, caprichoso o \u00a0negligente, pues de las piezas procesales que fueron allegadas a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional se advierte que ci\u00f1eron sus \u00a0actuaciones a las reglas de procedimiento laboral y a las normas del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que, por remisi\u00f3n expresa, \u00a0son aplicables a los juicios de esta naturaleza; adem\u00e1s, en \u00a0todo momento respetaron los derechos y garant\u00edas procesales de \u00a0las que son titulares las partes e intervinientes en el proceso, de \u00a0lo cual dan fe las m\u00faltiples actas en las que se consign\u00f3 \u00a0el desarrollo de las diligencias p\u00fablicas que tuvieron lugar \u00a0en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para esta \u00a0Sala, resulta evidente que el \u00a0demandante persigue a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, \u00a0subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador; aspiraci\u00f3n que no puede ser avalada por el Juez \u00a0Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adem\u00e1s, \u00a0es \u00a0importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, \u00a0cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron a la \u00a0actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al \u00a0Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 3 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 38 a 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 47 a 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 63 a 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 72 a 77. ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 79. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 83 a 91. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPar\u00e1grafo. Cuando el recurrente impugne una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 121. Duraci\u00f3n del proceso. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realice el juez que haya perdido competencia para emitir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 93. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 107 a 108. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 110. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8275-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99071 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano HUGO \u00a0NEL GONZ\u00c1LEZ ANAYA contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}