{"id":41279,"date":"2023-09-13T21:51:51","date_gmt":"2023-09-13T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8273-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:51","slug":"stp8273-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8273-2018\/","title":{"rendered":"STP8273-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8273-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99173 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa e igualdad, as\u00ed como por el desconocimiento \u00a0de los principios de \u00abbuena \u00a0fe y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el se\u00f1or RA\u00daL TIRADO D\u00cdAZ promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, tr\u00e1mite que se identific\u00f3 con el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 11001-31-09-055-2018-00029-00; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la demanda se fund\u00f3 b\u00e1sicamente, en que a juicio \u00a0del actor, la entidad cuestionada \u00abviene \u00a0adelantando una persecuci\u00f3n y hostigamiento sistem\u00e1tico \u00a0contra los residentes colombianos que adelantan actos o negocios \u00a0jur\u00eddicos sobre las denominadas monedas virtuales y quienes \u00a0hacen uso de la tecnolog\u00eda Blockchaim, para que no puedan \u00a0acceder al servicio p\u00fablico de la actividad financiera con el \u00a0\u00e1nimo de lograr un bloque y dejen de adelantar actos sobre las \u00a0mismas\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el conocimiento de la demanda en primera instancia correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 que, mediante fallo del 17 de abril de 20181, \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que al ser impugnada, fue modificada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el sentido de \u00abnegar \u00a0la tutela por no haber demostrado la vulneraci\u00f3n de derechos\u00bb, \u00a0en decisi\u00f3n del 25 de mayo de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el actor, en el procedimiento de tutela previamente \u00a0rese\u00f1ado: (i) \u00a0no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis adecuado, de los hechos, \u00a0derechos y pretensiones invocados; (ii) \u00a0no se valor\u00f3 completamente el material probatorio allegado al \u00a0paginario, particularmente, \u00abla \u00a0comunicaci\u00f3n remitida por el Delegado para Riesgo del Lavado \u00a0de Activos y Financiaci\u00f3n del Terrorismo de la SFC\u00bb; \u00a0y, en general (iii) \u00a0\u00ablas \u00a0sentencias de primera como de segunda instancia fueron proferidas en \u00a0desconocimiento y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del suscrito, a trav\u00e9s de considerables irregularidades \u00a0sustanciales y procesales, correspondiendo a unas providencias con \u00a0significativos defectos, lesivas de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y de cosa juzgada fraudulenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto, RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados y solicit\u00f3: por \u00a0un lado, \u00a0que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda, \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite constitucional de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-09-055-2018-00029-00, \u00a0en su orden, por el Juzgado \u00a055 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0que como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones \u00a0formuladas en el curso de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 18 de junio de 20183 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la Corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0para que ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al \u00a0Delegado para el Riesgo del Lavado de Activos y Financiaci\u00f3n \u00a0del Terrorismo de la mencionada entidad, a las partes e \u00a0intervinientes del tr\u00e1mite constitucional de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-09-055-2018-00029-00 \u00a0en el que el se\u00f1or RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ \u00a0fungi\u00f3 como accionante y, a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, Claudia Johanna C\u00e1ceres Mora4, \u00a0inform\u00f3 que el despacho judicial a su cargo conoci\u00f3 en \u00a0primera instancia de la acci\u00f3n de tutela formulada por RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ \u00a0en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que agotado el tr\u00e1mite de rigor, mediante fallo adiado el 17 \u00a0de abril de 2018 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0\u00abatendiendo \u00a0a que no se avizor\u00f3 en los hechos de la demanda un perjuicio \u00a0irremediable en cabeza del accionante que tornara procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, aunado a que tampoco se acredit\u00f3 el \u00a0requisito de inmediatez, lo cual condujo a que este despaco \u00a0considerara que el accionante contaba con otros medios judiciales \u00a0eficaces para amparar los derechos alegados en la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n fue impugnada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en \u00a0fallo del 25 de mayo de 2018, \u00abresolvi\u00f3 \u00a0modificar el numeral segundo de la providencia de primera instancia, \u00a0pero manteniendo la decisi\u00f3n en cuanto a su improcedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que tanto el despacho a su cargo como el Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0analizaron \u00abcada \u00a0uno de los criterios expuestos por el accionante que conllevaron a la \u00a0misma conclusi\u00f3n [la \u00a0improcedencia de la demanda], \u00a0y si bien este despacho no mencion\u00f3 en el fallo de primera \u00a0instancia el documento aportado y emanado por parte del Delegado para \u00a0el Riesgo de Lavado de Activos y Financiaci\u00f3n del Terrorismo, \u00a0fue por cuanto no lo consider\u00f3 pertinente, conducente, ni \u00fatil \u00a0conforme al tema objeto de debate propuesto, menos a\u00fan, que \u00a0cambiara el sentido de la conclusi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda, tras considerar que no ha conculcado derecho fundamental \u00a0alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, \u00c1lvaro Andr\u00e9s \u00a0Torres Ojeda5, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue el recurso de amparo tras se\u00f1alar \u00a0que \u00abresulta \u00a0evidente que el actor lo que pretende a trav\u00e9s del uso de este \u00a0instrumento no es m\u00e1s que revivir aspectos que ya fueron \u00a0analizados por los jueces que conocieron en primera y segunda \u00a0instancia de la acci\u00f3n de tutela en la que se profirieron las \u00a0decisiones que hoy aduce desconocieron sus derechos fundamentales al \u00a0ser adversas a sus pretensiones, generando un desgaste a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0Alberto Boada Ortiz6, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que esa entidad se \u00a0pronunci\u00f3 frente a las quejas del actor, mediante Oficio n.\u00b0 \u00a0JD-S-06386 del 6 de abril de 20187, \u00a0dirigido al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela con radicaci\u00f3n 11001-31-09-055-2018-00029-00. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, Diego Fernando Fonnegra V\u00e9lez8, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a indicar que esa Cartera carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que, \u00a0\u00abcorresponde \u00a0a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con sus \u00a0funciones y la autonom\u00eda administrativa propia y en \u00a0concordancia con el Estatuto Org\u00e1nico Financiero dar respuesta \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela y velar por la protecci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales que el actor reclama, siempre que no \u00a0est\u00e9 en contrav\u00eda con el inter\u00e9s general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Javier Fernando Suancha Moncada9, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia de la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or \u00a0RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ \u00a0contra la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 25 de mayo de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado, \u00a0calenda en la cual, se libraron las comunicaciones de rigor a las \u00a0partes e intervinientes. Adicion\u00f3 que, desde la referida fecha \u00a0las diligencias han estado en esa Secretar\u00eda \u00abpara \u00a0que si alguna de las partes estima conveniente se acerque a esta \u00a0dependencia para sacar copias de los que estimen pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que por esta v\u00eda constitucional se pretende invalidar \u00a0los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 17 de abril \u00a0y 25 de mayo de 2018, en su orden, por el Juzgado 55 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-09-055-2018-00029-00 \u00a0(NI T2-041\/18), \u00a0por medio de los cuales, se neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0deprecada por el se\u00f1or RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ \u00a0frente a la Superintendencia Financiera de Colombia a la que endilg\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n, entre otros, de sus derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, trabajo y libertad de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con el fin que, en esta oportunidad, se acceda a las pretensiones que \u00a0fueron despachadas desfavorablemente en el referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, es indiscutible que el aqu\u00ed demandante, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de amparo \u00a0constitucional, gesti\u00f3n \u00a0que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede \u00a0aceptarse, \u00a0no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino \u00a0adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica planteada, la \u00a0jurisprudencia nacional, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en \u00a0la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las \u00a0razones constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no \u00a0es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) \u00a0implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la \u00a0revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron \u00a0seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de \u00a0demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de \u00a0cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la \u00a0Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su \u00a0efectividad, pues quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0antes citada, precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en \u00a0permitir que la Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que \u00a0contra sus decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de \u00a0forma detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados \u00a0supone \u201c(\u2026) un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el \u00a0proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiterando los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el ciudadano RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ, \u00a0es la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n10, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS \u00a0los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se \u00a0presentan en el pa\u00eds. Esa rese\u00f1a es el sucinto y \u00a0conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen \u00a0del expediente: el encargado de analizar el caso, a m\u00e1s de \u00a0consignar sus datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n (nombre \u00a0del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa \u00a0los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza \u00a0una anotaci\u00f3n en caso de encontrar una posible violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base \u00a0en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un \u00a0informe a la Sala de Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de \u00a0entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran \u00a0que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n \u00a0una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por manera \u00a0que, en esas condiciones, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0resulta improcedente, pues insiste la Sala, el \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional competente para revisar \u00a0en \u00a0instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en \u00a0el presente diligenciamiento que dicho tr\u00e1mite se haya \u00a0agotado, pues la actuaci\u00f3n, seg\u00fan lo informado por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se encuentra en esa dependencia surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite \u00a0de notificaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en el presente asunto, no se halla satisfecho el principio \u00a0de subsidiariedad, \u00a0que de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando el actor haya agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el \u00a0presente caso, como se anot\u00f3 no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de \u00a0amparo, precisa la Sala que si bien la jurisprudencia nacional ha \u00a0admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisi\u00f3n \u00a0judicial de igual naturaleza, tambi\u00e9n es cierto que ha \u00a0condicionado ello a la configuraci\u00f3n y demostraci\u00f3n de \u00a0un \u00abfraude\u00bb11; \u00a0sin embargo, en el sub \u00a0lite, \u00a0el demandante RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ, \u00a0pese a que aleg\u00f3 tal circunstancia, no hizo el menor esfuerzo \u00a0por demostrar dicho fen\u00f3meno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala considera imperativo que la situaci\u00f3n de fraude alegada, \u00a0tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia \u00a0penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de personas \u00a0condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, podr\u00e1 \u00a0presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de los \u00a0organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria para \u00a0cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia espuria al derecho\u00bb (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed entonces, reitera la Sala, que no pueda invalidarse la \u00a0actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales aqu\u00ed \u00a0cuestionados \u2013Juzgado \u00a055 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1\u2013, \u00a0por la simple inconformidad del accionante con lo resuelto por ellos, \u00a0m\u00e1xime cuando no se advierte en el acontecer procedimental \u00a0examinado, un proceder irregular o fraudulento que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n urgente del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Resta precisar que el aqu\u00ed demandante no logra disimular su \u00a0intenci\u00f3n consistente en que en sede del mecanismo de amparo \u00a0se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para \u00a0desechar el an\u00e1lisis efectuado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en \u00a0contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0constitucional y atenta contra el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial en virtud del cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en \u00a0la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es evidente que el se\u00f1or RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior \u00a0de un tr\u00e1mite de tutela, atribuy\u00e9ndoles la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y otras \u00a0garant\u00edas, hecho que al no ser demostrado, implica entonces \u00a0negar la solicitud de amparo, como previamente se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 30 a 43 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16 a 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 212 a 213. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 221 a 222. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 240 a 242. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 247. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 248 a 251. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 258 a 259. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 276 a 277. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012, habilitar\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional\u00edsima procedencia de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia el cumplimiento de unos elementos espec\u00edficos, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen imprescindible la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en un proceso de amparo. En la citada decisi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte utiliz\u00f3 el principio denominado \u201cfraus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omnia corrumpit\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el cual el derecho no puede reconocer situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originadas en hechos fraudulentos, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por primera vez dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, frente a la cual se hab\u00eda utilizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8273-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99173 \u00a0 Acta \u00a0215 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano RA\u00daL \u00a0TIRADO D\u00cdAZ \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}