{"id":41278,"date":"2023-09-13T21:51:51","date_gmt":"2023-09-13T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8272-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:51","slug":"stp8272-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8272-2018\/","title":{"rendered":"STP8272-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8272-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99116 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ contra \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como por el \u00a0desconocimiento del principio de \u00abresocializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que contra el se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ \u00a0se adelant\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050001-60-00-000-2016-00701-00 por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado, \u00a0por cuenta del cual, se halla privado de la libertad desde el \u00ab16 \u00a0de agosto de 2016\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en raz\u00f3n de un preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, \u00a0el 30 de marzo de 2017, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, emiti\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en su contra imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de 72 meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole el subrogado \u00a0de la ejecuci\u00f3n condicional de la sentencia y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que por intermedio de abogado, JULIO C\u00c9SAR BAR\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la alzada a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; \u00a0autoridad que a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (31 de \u00a0mayo de 2018) no se ha pronunciado de fondo; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que ante la indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0present\u00f3 un memorial mediante el cual manifest\u00f3 que \u00a0desist\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n, ello con la \u00a0finalidad que su condena cobrara firmeza y que las diligencias fueran \u00a0enviadas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad competentes; sin embargo, reproch\u00f3 que tampoco ha \u00a0obtenido respuesta a dicho pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 el actor que la mora en la resoluci\u00f3n de su \u00a0causa le ha generado un grave perjuicio, toda vez que se encuentra en \u00a0una Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad con personal de internos \u00a0condenados \u00aba \u00a0m\u00e1s de 60 a\u00f1os\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, teme por su seguridad; agregando que, por \u00a0su condici\u00f3n de sindicado no le ha sido posible acceder a \u00a0beneficios tales como el permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto, JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados y en consecuencia ordene (i) \u00a0que se d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud de nulidad y \u00a0desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u2013contra \u00a0la sentencia condenatoria dictada en su contra\u2013 \u00a0por \u00e9l formulada; (ii) \u00a0que se declare \u00abque \u00a0[su] \u00a0condena quede en firme\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0que el proceso se env\u00ede a \u00abun \u00a0juez de ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 14 de junio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita \u2013actual \u00a0lugar de reclusi\u00f3n del accionante\u2013, \u00a0del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Villavicencio y de las partes e intervinientes del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 50001-60-00-000-2016-00701-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 26 Delegada de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada contra el Crimen Organizado de Medell\u00edn, \u00a0Natalia Andrea Rend\u00f3n2, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho el 19 de agosto de 2016 orden\u00f3 \u00a0un allanamiento \u00aben la Urbanizaci\u00f3n Villa Valeria, casa \u00a020, zona urbana de la ciudad de Villavicencio, Meta\u00bb; \u00a0diligencia que se materializ\u00f3 el d\u00eda 20 de los mismos \u00a0mes y a\u00f1o y en la cual \u00abse incautaron varias armas de \u00a0fuego de uso privativo de las fuerzas militares, dinero en efectivo, \u00a0varios veh\u00edculos y se capturaron en flagrancia a 6 personas\u00bb; \u00a0precisando que entre los aprehendidos se encontraba el se\u00f1or \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 21 de agosto de 2016 se llevaron a cabo, ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Antioquia, las audiencias concentradas de \u00ablegalizaci\u00f3n \u00a0de allanamiento, captura, incautaci\u00f3n de elementos, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 19 de diciembre de 2016 fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n; \u00a0aclarando que el se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ \u00a0\u00abel \u00a02 de marzo de 2017, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio [\u2026] \u00a0pre acord\u00f3 con la Fiscal\u00eda, el cual fue aprobado por el \u00a0Juez de la Causa, quien sancion\u00f3 a BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ \u00a0a 72 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la aludida sentencia fue apelada y las diligencias remitidas a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio para lo de su competencia, desconociendo si dicha \u00a0Corporaci\u00f3n ya emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que no ha incurrido en acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que atente contra los derechos fundamentales del \u00a0actor, solicitando la declaratoria de improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, Patricia Rodr\u00edguez Torres3, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0este despacho se reparti\u00f3 el nueve (9) de mayo de dos mil \u00a0diecisiete (2017), el proceso radicado 50001-60-00-000-2016-00701-01, \u00a0adelantado contra JULIO C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ [\u2026] \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos, agravado, a efecto de conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, contra la sentencia \u00a0condenatoria del treinta (30) de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio \u2013 Meta; el que a la fecha no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, me permito informar que asum\u00ed el cargo el \u00a0primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecisiete (2017) y recib\u00ed \u00a0en total 454 actuaciones para decidir, discriminadas en procesos de \u00a0segunda instancia adelantados con fundamento en la Ley 600 de 2000 y \u00a0Ley 906 de 2004, procesos de primera instancia, autos de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato y actuaciones \u00a0disciplinarias, entre los que aparec\u00edan en orden de prelaci\u00f3n \u00a0asuntos de los a\u00f1os 2011 al 2016, esto es, anteriores al \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n constitucional que debo resolver \u00a0con observancia de dicho orden; a lo que se suman las tutelas de \u00a0primera y segunda instancia que se reciben semanalmente en promedio \u00a0de diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, en los procesos adelantados con base en la \u00a0Ley 906 de 2004 con preso, el del actor ocupa el turno n\u00famero \u00a0116; situaci\u00f3n frente a la que se ha estructurado un esquema \u00a0de trabajo con tareas definidas para lograr superar la ostensible \u00a0congesti\u00f3n existente en este despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 la funcionaria que \u00abrevisada \u00a0la actuaci\u00f3n no se hall\u00f3 desistimiento al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por parte de JULIO C\u00c9SAR BAR\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ\u00bb, \u00a0aunque precis\u00f3 que \u00aben \u00a0todo caso, la alzada tambi\u00e9n fue promovida respecto de Wilson \u00a0Olmedo Salgado Molina, raz\u00f3n por la que para disponer la \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad se requiere que medie la coadyuvancia \u00a0de dicho sujeto procesal y su defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 179 Judicial II Penal de Villavicencio, Jos\u00e9 \u00a0Jaime Castro Bonilla4, \u00a0luego de realizar una rese\u00f1a de las principales actuaciones \u00a0procesales surtidas en el decurso de la causa penal con radicado \u00a050001-60-00-000-2016-00701-00, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de su despacho, toda vez que \u00a0no tiene injerencia alguna en la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos del se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0Nivardo Melo Z\u00e1rate5, \u00a0manifest\u00f3 que el despacho a su cargo conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia del proceso 50001-60-00-000-2016-00701-00 \u00a0seguido contra JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ \u00a0y otros por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado, \u00a0en el marco del cual emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 30 de \u00a0marzo de 2017, misma que fue apelada por el defensor del se\u00f1or \u00a0BAR\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0en punto a la negativa del instituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el recurso de alzada se concedi\u00f3, mediante auto del 26 de \u00a0abril de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 10 de abril de 2018 el se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ \u00a0present\u00f3 solicitud de desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para que la actuaci\u00f3n \u00abcobre \u00a0ejecutoria y sea remitida a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad para obtener la redenci\u00f3n de la pena\u00bb; \u00a0memorial que fue remitido, por competencia, a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio; Corporaci\u00f3n que por auto \u00a0del 27 de abril del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 informar al \u00a0peticionario que \u00abla \u00a0solicitud de desistimiento debe estar coadyuvada por su abogado \u00a0defensor\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda en lo que a \u00a0esa c\u00e9lula judicial respecta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, \u00a0se precisa \u00a0que \u00a0en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de un tr\u00e1mite \u00a0judicial, \u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad \u00a0de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, en el que el peticionario tenga la \u00a0calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, \u00a0entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n \u00a0no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia nacional ha analizado la tem\u00e1tica relacionada \u00a0con las peticiones formuladas por quienes tienen inter\u00e9s en un \u00a0proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, \u00a0se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial \u00a0en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; \u00a0pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u00bb (C.C.S.T-272\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0tales premisas al caso sub \u00a0examine, \u00a0se le hace saber al se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ que \u00a0la solicitud de desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n frente \u00a0a la sentencia proferida en su contra \u2013en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050001-60-00-000-2016-00701-00\u2013 \u00a0que dice haber presentado, en manera alguna se rige por las normas \u00a0administrativas relativas al derecho de petici\u00f3n, sino que, al \u00a0haberse formulado en el marco de un proceso penal e implicar para su \u00a0resoluci\u00f3n, la expedici\u00f3n de un pronunciamiento \u00a0judicial por parte del funcionario competente, se rige por las normas \u00a0establecidas por el Estatuto Procesal aplicable, esto es, la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar, \u00a0de la revisi\u00f3n de los informes rendidos por las autoridades \u00a0comprometidas y de los soportes probatorios allegados a este tr\u00e1mite, \u00a0se extracta que, en efecto, el se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ, \u00a0mediante escrito adiado 10 de abril de 20187, \u00a0dirigido al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, solicit\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se anule dicha apelaci\u00f3n [aludiendo \u00a0al recurso de alzada interpuesto por su defensor contra la sentencia \u00a0condenatoria del 30 de marzo de 2017] \u00a0y que le informe puntualmente a los Magistrados del Tribunal \u00a0[refiri\u00e9ndose \u00a0a los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio] que \u00a0desisto del recurso de reposici\u00f3n (sic) \u00a0para que la sentencia condenatoria quede en firme y as\u00ed yo \u00a0pueda redimir pena ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas de Tunja \u00a0(Boyac\u00e1)\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tal requerimiento, el referido Juzgado \u00a0Especializado, emiti\u00f3 el Oficio n.\u00b0 1347 del 12 de abril \u00a0de 20188, \u00a0mediante el cual corri\u00f3 traslado del memorial, por \u00a0competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio; Corporaci\u00f3n a la que le hab\u00eda \u00a0sido remitido el proceso para desatar el recurso de alzada, desde el \u00a020 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el aludido Cuerpo Colegiado, por auto del 27 de abril de 20189, \u00a0resolvi\u00f3 informar al sentenciado BAR\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la solicitud de desistimiento de la alzada debe estar coadyuvada por \u00a0su defensor, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 130 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en caso de existir conflicto entre las peticiones \u00a0y actuaciones, prevalece la postura de este \u00faltimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que, seg\u00fan se acredit\u00f3 en estas \u00a0diligencias, fue comunicada al aqu\u00ed actor, a trav\u00e9s de \u00a0Oficio n.\u00b0 1720 adiado 27 de abril de 201810, \u00a0que fue entregado el d\u00eda 30 de los mismos mes y a\u00f1o en \u00a0el Establecimiento Penitenciario en el que se halla actualmente \u00a0recluido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando afirma que \u00a0su manifestaci\u00f3n de desistimiento al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia condenatoria impuesta en su contra fue \u00a0ignorado por las autoridades judiciales accionadas, pues como qued\u00f3 \u00a0anotado, tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal \u00a0impartieron el tr\u00e1mite que legalmente correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0tercer lugar, \u00a0en lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n del actor relativa a \u00a0que, en sede constitucional, se declare la ejecutoria formal de la \u00a0sentencia dictada en su contra y se ordene la remisi\u00f3n del \u00a0proceso a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, la Sala le hace saber que la misma resulta abiertamente \u00a0improcedente, como quiera que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, \u00a0es deber del actor, en calidad de sujeto procesal, cumplir el \u00a0requerimiento realizado por el Tribunal accionado en el auto del 27 \u00a0de abril de 2018 \u2013previamente \u00a0referenciado\u2013 \u00a0y una vez asesorado por su abogado defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013quien \u00a0fue el que interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u2013, \u00a0manifestar su voluntad de desistir de la alzada, como quiera que el \u00a0art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0130. Atribuciones. Adem\u00e1s de los derechos reconocidos en los \u00a0Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia \u00a0y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley, en especial de los \u00a0previstos en el art\u00edculo 8\u00ba de este c\u00f3digo, el \u00a0imputado o procesado, seg\u00fan el caso, dispondr\u00e1 de las \u00a0mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles \u00a0con su condici\u00f3n. En todo caso, de mediar conflicto entre las \u00a0peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o \u00a0procesado prevalecen las de aquella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, de llegar a aceptarse el aludido \u00a0desistimiento, tal circunstancia \u00a0no implica per \u00a0se \u00a0la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 30 de marzo de 2017 \u00a0dictada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, toda vez que, como lo refiri\u00f3 la Magistrada \u00a0Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esa ciudad, aquel no fue el \u00fanico recurrente, pues tambi\u00e9n \u00a0impugn\u00f3 la condena uno de sus compa\u00f1eros de causa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente recordar que en \u00a0el proceso penal no existen ejecutorias parciales, como quiera que la \u00a0sentencia est\u00e1 dotada de una naturaleza indivisible y la \u00a0trayectoria que sigue hacia su firmeza es \u00fanica, aunque sea \u00a0plural el n\u00famero de afectados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En \u00a0cuarto lugar, \u00a0en lo que respecta a la presunta mora en la que, a juicio del \u00a0accionante, ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio en la resoluci\u00f3n de su \u00a0causa, la Sala estima necesario recordar que la \u00a0jurisprudencia nacional ha establecido que la mora judicial es un \u00a0fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples causas que, en \u00a0principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resoluci\u00f3n \u00a0de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de \u00a0los funcionarios judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue \u00a0los mismos par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la \u00a0definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es \u00a0preciso tener en cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas al caso sub \u00a0lite, \u00a0se tiene que JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ \u00a0no logr\u00f3 demostrar que la demora por \u00e9l alegada en el \u00a0curso del proceso con radicaci\u00f3n 50001-60-00-000-2016-00701-00 \u00a0\u2013al \u00a0interior de la cual funge como procesado y condenado en primera \u00a0instancia\u2013 \u00a0y que actualmente cursa, en segunda instancia, en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, constituya \u00a0una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, imputable a la \u00a0referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo \u00a0informado por la Magistrada Ponente que preside la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0a la que fue repartido el aludido proceso, la tardanza para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa del se\u00f1or \u00a0BAR\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0\u2013hoy \u00a0accionante\u2013 \u00a0ha obedecido a que en esa Corporaci\u00f3n existe gran congesti\u00f3n \u00a0laboral derivada del conocimiento de procesos penales que deben \u00a0tramitarse en primera y segunda instancia, as\u00ed como del \u00a0tr\u00e1mite preferente que debe impart\u00edrsele a las acciones \u00a0constitucionales y a las actuaciones con personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir que fueron expuestas causas \u00a0objetivas que han imposibilitado adoptar la decisi\u00f3n de fondo \u00a0\u2013que \u00a0el actor reclama\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues se present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuentan actualmente \u00a0los despachos de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, que ha obligado la aplicaci\u00f3n de \u00a0criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en \u00a0orden de prelaci\u00f3n; actuaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima \u00a0que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el \u00a0contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 199811. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En \u00a0quinto lugar, \u00a0la \u00a0parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y que implica que s\u00f3lo \u00a0puede acudirse a dicho mecanismo de protecci\u00f3n cuando se hayan \u00a0agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de \u00a0defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: \u00a0si \u00a0la inconformidad del se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ radica \u00a0en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por su \u00a0defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 30 \u00a0de marzo de 2017 por \u00a0el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad; \u00a0debi\u00f3 activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al funcionario \u00a0presuntamente moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que \u00a0adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma \u00a0c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuenta con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; circunstancias todas \u00e9stas que, eliminan la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, precisa la Sala que mientras que la actuaci\u00f3n \u00a0que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio est\u00e9 vigente y en curso, \u00a0cualquier solicitud relacionada con la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, \u00a0porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se \u00a0tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si la acci\u00f3n de tutela se tratara de una instancia \u00a0superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de \u00a0los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0bajo ese entendimiento, JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal \u00a0accionado, con el fin de exponer las razones particulares que seg\u00fan \u00a0\u00e9l, le impiden seguir a la espera de la definici\u00f3n de \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y solicitar que se analice la \u00a0posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 cumplir con una \u00a0carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la \u00a0mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando \u00a0al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u201cla \u00a0naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y \u00a0trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala le hace saber al accionante que pese a su condici\u00f3n de \u00a0sindicado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, cuenta con la posibilidad de acceder a los beneficios \u00a0que \u00a0contempla el tratamiento penitenciario \u2013como \u00a0las redenciones de pena, cambios de fase de seguridad, beneficios \u00a0administrativos, entre otros\u2013. \u00a0En efecto, sobre el particular ha ducho el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0definitiva, no es leg\u00edtimo denegar las solicitudes elevadas \u00a0por los internos\/as, cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica es la de \u00a0sindicado\/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento \u00a0penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) \u00a0la disponibilidad y (ii) \u00a0el permiso otorgado por el director del centro de reclusi\u00f3n \u00a0para desarrollar una labor, en atenci\u00f3n a la conducta del \u00a0interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado \u00a0tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un \u00a0trabajo para obtener la redenci\u00f3n de la pena a futuro; evento \u00a0que tendr\u00e1 que ser valorado por el juez competente, y una vez \u00a0se re\u00fanan los requisitos legales exigidos, para estudiar la \u00a0solicitud de reducci\u00f3n de la pena por trabajo y\/o estudio\u00bb \u00a0(C.C.S.T-286\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el \u00a0car\u00e1cter de obligatorio para aquellos internos que tienen la \u00a0calidad de condenados, tambi\u00e9n lo es, que un interno cuya \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica sea la de sindicado puede elevar una \u00a0solicitud ante la junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y \u00a0ense\u00f1anza para que le asignen una labor, siempre y cuando \u00a0exista disponibilidad, y re\u00fana las condiciones necesarias para \u00a0acceder a ello, tomando en consideraci\u00f3n su conducta al \u00a0interior del Establecimiento Penitenciario, as\u00ed como la \u00a0gravedad del delito, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad \u00a0\u00e9sta que, encuentra fundamento jur\u00eddico en lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, que \u00a0a la letra rezan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a084. Programas laborales y contratos de trabajo. Enti\u00e9ndase por \u00a0programas de trabajo todas \u00a0aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por \u00a0las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Desarrollo de Habilidades Productivas del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinar\u00e1 \u00a0la celebraci\u00f3n de los contratos de trabajo de las personas \u00a0privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con \u00a0los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y \u00a0programas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trabajo de las personas privadas de la libertad se llevar\u00e1 a \u00a0cabo observando las normas de seguridad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades \u00a0derivadas del trabajo penitenciario, ser\u00e1n afiliadas por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema \u00a0General de Riesgos Laborales y de Protecci\u00f3n a la Vejez en la \u00a0forma y con la financiaci\u00f3n que el Gobierno Nacional determine \u00a0en su reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a086. Remuneraci\u00f3n del trabajo, ambiente adecuado y organizaci\u00f3n \u00a0en grupos. El \u00a0trabajo de los reclusos se remunerar\u00e1 de una manera \u00a0equitativa. Se llevar\u00e1 a cabo dentro de un ambiente adecuado y \u00a0observando las normas de seguridad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema \u00a0progresivo, podr\u00e1n trabajar organizados en grupos de labores \u00a0agr\u00edcolas o industriales con empresas o personas de reconocida \u00a0honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos \u00a0y con el esp\u00edritu de su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n laboral y social de los reclusos se precisar\u00e1 \u00a0en el reglamento general e interno de cada centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de accidente de trabajo los internos tendr\u00e1n derecho a \u00a0las indemnizaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0detenidos podr\u00e1n trabajar individualmente o en grupos de \u00a0labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales en las \u00a0mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del \u00a0respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, seg\u00fan \u00a0las consideraciones de conducta del interno, calificaci\u00f3n del \u00a0delito y de seguridad. \u00a0Los trabajadores sindicados o condenados, solo podr\u00e1n ser \u00a0contratados con el establecimiento respectivo y ser\u00e1n \u00a0estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad\u00bb \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera entonces que, el actor pese a que no ostenta la condici\u00f3n \u00a0de condenado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y las normas \u00a0previamente citadas, est\u00e1 plenamente facultado para solicitar \u00a0ante la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario en el que se \u00a0halla actualmente privado de la libertad, que le sea asignada una \u00a0labor o que sea inscrito en un programa de estudio con el fin de \u00a0redimir parte de la condena que le fue impuesta, para que con \u00a0posterioridad pueda esgrimir esas circunstancias ante el juez \u00a0competente, en \u00a0procura de una probable reducci\u00f3n de pena o la concesi\u00f3n \u00a0de un mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 34 a 35 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53 a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 65 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tal orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8272-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99116 \u00a0 Acta \u00a0215 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR BAR\u00d3N RAM\u00cdREZ contra \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}